Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00032/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
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Equipo/usuario: MSC
N.I.G.07026 42 1 2018 0004071
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2018
Recurrente: Pablo
Procurador: CARLOS GINARD NICOLAU
Abogado: BASTIAN FRANK POHLE
Recurrido: SERVEIS MARITIMS PORT EIVISSA S.L.
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: CRISTINA TUR SANZ
Rollo núm.: 505/20
S E N T E N C I A Nº 32/21
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a uno de Febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 881/18, Rollo de Sala número 505/20,entre:
A) SERVEIS MARÍTIMS PORT EIVISSA, S.L., con la representación procesal del procurador de los tribunales D. José López López y la dirección letrada de Dª. Cristina Tur Sanz, como parte actora- apelada.
B) Don Pablo, con la representación procesal del procurador de los tribunales D. Carlos Ginard Nicolau y la dirección letrada de don Bastian Frank Pohle, como parte demandada- apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de SERVEIS MARÍTIMS PORT EIVISSA, S.L.A con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de Dª. Cristina Tur Sanz contra Pablo con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Carlos Ginard Nicolau y la dirección letrada de Dª. Isabel Yáñez Redondo.
El demandado debe satisfacer a la actora la cantidad de 233.155,15 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Esta parte dispositiva fue modificada por auto en el que se establecía que, donde se dice ' 233.155,15', debe decir '233.135,15'.
TERCERO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-A través del presente juicio, la parte actora Serveis Maritims Port Eivissa, S.L., concesionaria de la explotación de puestos de amarre en la Ribera Norte del Puerto de Eivissa por resolución dictada por la Autoritat Portuaria de Balears de 30 de Julio de 2008, reclama al demandado Sr. Pablo, en su condición de propietario de la embarcación denominada ' DIRECCION000' que viene ocupando desde el 4 de junio de 2017 uno de los amarres y disfrutando de los servicios que ello conlleva (entre ellos, suministro de energía eléctrica y de agua, -además del devengo de tasas), el precio correspondiente al tiempo transcurrido entre el 29 de diciembre de 2017 y julio de 2018, que asciende a 233.135,15 euros.
En esta segunda instancia, se alza el demandado contra la sentencia que ha estimado íntegramente la demanda, interesando la revocación de la resolución y que, en su lugar, se desestime la demanda, petición que apoya en los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda (falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario) y en otros no incluidos en ella y que pretende introducir en el pleito en esta alzada (ausencia de plazo de vigencia del contrato, existencia de cláusulas abusivas [atribuyéndose la condición de consumidor], indeterminación de las cantidades que puede reclamar la actora y mala fe de ésta).
SEGUNDO.-De entrada, en lo que concierne a los motivos de apelación omitidos en primera instancia y que se plantea por vez primera en segunda instancia, han de ser por esta misma circunstancia descartados, por ser su alegación extemporánea (desde luego, una variación en la dirección jurídica no puede surtir el efecto de reabrir la fase alegaciones una vez precluida).
La segunda instancia no representa una oportunidad para introducir nuevos argumentos puesto que no es admisible en ella la introducción de hechos nuevos y, según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas, las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994), ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione, nihil innovetur. Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio tantum devollutum quantum apellatum, debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, la cual eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es acogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, ' podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'.
TERCERO.-A mayor abundamiento, no está de más advertir que ninguno de esos argumentos hubiera podido ser acogido incluso de haber sido hecho valer cuando correspondía, esto es, al contestar a la demanda:
A) El contrato de amarre es una figura contractual atípica, sin una regulación específica y que reúne elementos propios de otros contratos (principalmente, según viene entendiendo la jurisprudencia, arrendamiento de cosa, arrendamiento de servicios y depósito) junto con aquellos que estipulen las partes en el ejercicio de la autonomía de su voluntad. Pues bien, la circunstancia de que no existe una duración determinada de la vigencia del contrato de amarre no supone óbice para su validez y eficacia pese a que el art. 1543 del Código Civil disponga que, en el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado. En el contrato de amarre, y en especial en el que afecta a transeúnte, la vigencia del contrato se extiende durante el tiempo en que se prolonga la ocupación del amarre, como en este caso sucede, siempre y cuando no sea el arrendador quien obligue al arrendatario a permanecer en las instalaciones portuarias.
B) En lo que atañe a la abusividad de cláusulas contractuales, el alegato está condenado al fracaso desde el momento en que, al margen de que ni tan siquiera se concreta qué estipulaciones serían abusivas, no se ha alegado en primera instancia que el demandado ostente la condición de consumidor y, por supuesto, tampoco ha sido ello acreditado (ni fue señalado como hecho controvertido o incontrovertido en la audiencia previa). Téngase en cuenta que es sobre quien alega ser consumidor que recae la carga de demostrarlo, por cuanto es quien goza de mucha mayor facilidad y disponibilidad probatoria respecto de los fundamentos fácticos que determinan la calidad de consumidor ( art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Resulta obvio que nadie mejor que el demandado puede saber si se destina la embarcación a una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( art. 3 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), extremo del que difícilmente puede tener conocimiento la demandada, y es el apelante quien con mayor facilidad puede aportar medios de prueba de que no la dedica a esas finalidades. De hecho, de resoluciones judiciales dictadas en otros pleitos pero que obran en autos se colige que la embarcación era explotada comercialmente por el Sr. Pablo. Así pues, hay que estar a las reglas sobre reparto de la carga probatoria y, en particular, a lo dispuesto por el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En este sentido, puede ser citada la sentencia de esta misma Audiencia Provincial (Sección Quinta) de 6 de marzo de 2018 ROJ: SAP IB 424/2018- ECLI:ES:APIB:2018:424, que dice así:
Tal como se indicó en el auto de esta Sala de 14 de diciembre de 2.017 , para determinar si concurre o no en la coejecutada la condición de consumidor es necesario acudir a la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios que se exponen a continuación y que aparece claramente resumida en la SAP Barcelona de 21 de septiembre de 2017 :
El art. 1 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 , derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, al delimitar su ámbito de aplicación establecía en su apartado segundo que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden; y en su apartado 3 añade que no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , en su redacción inicial, de 16 de noviembre 2007, matizó ese concepto al disponer que 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'. No obstante, la Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido siguió haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que 'el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero'. La distinción entre consumidor 'destinatario final' frente a quienes emplean los bienes y servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado', que realiza el art. 1 de la LCU 1984, había sido interpretado por la jurisprudencia en un sentido similar al que resulta del art. 3 de del texto de 2007, coherente con la jurisprudencia comunitaria, concretando la noción 'destinatario final' con el consumo en el ámbito personal o doméstico. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 dice lo siguiente con relación al concepto de consumidor 'Respecto a la primera cuestión, hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto - LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (párrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963,2005). Todo ello, sin perjuicio de que la ley de Crédito al Consumo, Ley 7/1995, de 23 de marzo, excluía de su aplicación, artículos 6 a 14 y 19, a los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, exclusión que se contempla de un modo pleno en su actual regulación dada por la Ley 16/2011, de 24 de junio (artículo 3. a ). Finalmente, el texto vigente del art. 3 TRLGCU, procedente de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , dispone que «son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial»
La sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, as. C110/14 , con relación al concepto de consumidor definido en el art. 2b) de la Directiva 93/13, de 5 de abril sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco de atención en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante (como pone de manifiesto la STS núm. 30, de 18 de enero de 2017 ).
Por tanto, el elemento fundamental para determinar la presencia o no de un consumidor en nuestro ordenamiento jurídico es el destino que se da a la operación y, en concreto, si la persona, física o jurídica, lo incorpora o no a una actividad empresarial o profesional.
En el mismo sentido se expresa la STS de 18 de enero de 2.017 .
También son de relevancia las STS de 21 y 23 de noviembre de 2.017 , relativas a supuestos de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, en cuanto a que la existencia de una intención de invertir en un inmueble no implica la pérdida de la cualidad de consumidor.
En la segunda de dichas sentencias, se indica:
'.........el ánimo de lucro no excluye necesariamente la condición de consumidor de una persona física», y lo hace en los siguientes términos:
«1. - En relación con la controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton ), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte ), sobre un contrato de inversión .
»Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 .
»2. - A su vez, la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , aunque no sea directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato, puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro.
»No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom .»'
En cuanto a la cuestión de la carga de la prueba, en la alegada sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2.017 , atendiendo argumentos recogidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (secc 1), en sentencia de 19 de enero de 2016 , se indica:
'No establece el legislador a quien corresponde la carga de la prueba de la condición de consumidor, ni en este precepto ni en ningún otro. El TRLGDCU impone la carga de la prueba al consumidor en determinados supuestos y respecto de concretos hechos, como, por ejemplo, el artículo 139, referido a la prueba del defecto en el caso de daños causados por productos, y al empresario en la mayoría de los casos, como por ejemplo en los artículos 69.2, 76, 82.2, 100.3, y 140. En todos los casos se trata de la prueba de hechos positivos. Por lo tanto, deberá estarse al principio procesal de que quien alega prueba, y también a las normas sobre la carga de la prueba, y, en concreto, a los principios de proximidad a la fuente de la prueba y facilidad probatoria, recogidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y '7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
C) Frente al alegato de ' indeterminación de las cantidades', hay que puntualizar que al escrito de demanda de acompaña el cuadro de tarifas de la actora, cuya autenticidad no ha sido impugnada y cuyo ajuste a precios de mercado para prestaciones similares no ha sido discutido cuando debía serlo, es decir, al contestar a la demanda o, a lo sumo, en la vista de audiencia previa.
D) En lo que atañe al reproche de ' mala fe de la demandante', no se aprecia su fundamento: la actora se halla ante una ocupación de su amarre prolongada y que le priva de darle otro uso que el de destinarlo a la embarcación del demandado, y, frente a ello, se limita a reclamar la retribución correspondiente a esa ocupación. Podría advertirse mala fe en el supuesto de que la demandante impidiera al apelante que abandonara las instalaciones, mas no es el caso. En cuanto a la prestación de servicios innecesarios, no se tiene la menor constancia de que se haya solicitado por el Sr. Pablo que se deje de prestar ninguno de ellos, de modo que la mala fe podría predicarse de él al cuestionar ahora que se haya desarrollado por la demandante una actividad en su beneficio sin haber mostrado la menor oposición.
CUARTO.-Pasando a los argumentos que sí han sido opuestos en tiempo y forma a la reclamación de la actora, hay que comenzar por la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por los efectos procesales que tendría su acogimiento (declaración de nulidad con retroacción de las actuaciones hasta el momento de la audiencia previa en que fue desestimada la excepción).
Para comprender el planteamiento del recurrente hay que tener en cuenta que, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad, se ha acordado la siguiente medida cautelar:
ESTIMO la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ruth María Jiménez Varela en nombre y representación de la entidad mercantil de nacionalidad suiza Glarner Kantonalbank consistente en el embargo preventivo del Buque DIRECCION000 propiedad de Don Pablo. para garantizar el cobro de 10.033.881,64 de francos suizos, equivalente a 9.156.000 euros, más el importe correspondiente para cubrir intereses y costas que pudieran devengarse; y en consecuencia, acuerdo adopción de medidas cautelares con carácter urgente e inaudita parte, previa prestación de la fianza de 1.000.000 euros, de embargo preventivo e inmovilizado:
-Embargo preventivo e inmovilizado del Buque DIRECCION000, número de registro NUM000, matriculación Basilea, amarrado actualmente en Puerto Portals, en Portals Nous (Calviá)
La oposición planteada por el Sr. Pablo ante esta medida cautelar acordada sin su audiencia fue desestimada, y esta desestimación fue corroborada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial.
Pues bien, entiende el apelante que esta medida cautelar, que determina la permanencia de su embarcación en el amarre litigioso, conlleva la necesidad de que sea traída al pleito la instante del embargo preventivo, Glarner Kantonalbank. Sin embargo, esta sala coincide con el parecer contrario del juez a quoya que en este litigio se discute únicamente si el demandado está obligado a satisfacer las tarifas y los precios correspondientes a los servicios que se están presentado a su embarcación, relación a la que es ajena Glarner Kantonalbank. En todo caso, a lo que esta entidad podría estar obligada es a resarcir a la apelante por los perjuicios que le ocasione el embargo preventivo, obligación que ha quedado asegurada por caución por importe de un millón de euros (según establece el art. 728.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado), mas esto es ajeno a la obligación pecuniaria objeto de este litigio.
QUINTO.-El alegato relativo a la falta de legitimación pasiva se fundamenta en la circunstancia de que, en la declaración de entrada de la embarcación en las instalaciones de la actora, se hizo constar que la estancia se prolongaría sólo durante nueve días. Sin embargo, como consecuencia del embargo preventivo al que se ha hecho referencia, la ocupación del amarre se ha prolongado durante bastante más tiempo. Esto lleva a la recurrente a sostener que ' desde el día 14.06.2017 no existe ninguna relación contractual entre la actora y mi mandante'.
Pues bien, también en esto se concuerda lo argumentado por el juez a quo(lo cual, además, coincide con lo decidido por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 440/2020, de 25 de junio, recaída en pleito entablado por una reclamación muy similar a la presente pero referente a las cuotas inmediatamente anteriores a las aquí pretendidas).Con independencia de que, inicialmente, se previera una estancia más breve, lo cierto es que ha terminado por extenderse al periodo de tiempo por el que se está reclamando lo que se ha devengado. Esto, a lo sumo, podría constituir un incumplimiento contractual por el demandado al prolongar la ocupación (ciertamente, involuntario, por no decir forzado) pero, desde luego, no puede ser achacado a la demandante ni puede ser hecho valer para exonerarse del pago por los servicios que se están recibiendo. En tanto la embarcación siga haciendo uso del amarre y de los servicios que, con su beneplácito, se le suministran, el contrato de amarre subsiste y sigue desplegando sus efectos obligacionales, entre los que se comprende la obligación pecuniaria a cargo del apelante cuyo cumplimiento se le exige en este juicio. Esto sin perjuicio de que, como se ha dejado apuntado, quepa la posibilidad de que la entidad que ha solicitado la adopción del embargo preventivo tenga que resarcir al Sr. Pablo por los daños y perjuicios que la medida cautelar haya causado a su patrimonio, obligación cuyo cumplimiento ha asegurado constituyendo la caución que se le ha exigido, comprendiéndose entre tales daños y perjuicios el pago de la cantidad objeto de este pleito.
SEXTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Este tribunal no aprecia dudas de hecho ni de derecho que justifiquen, como postula el apelante, que no haya de pechar con las costas de ambas instancias.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.