Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 517/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100025
Núm. Ecli: ES:APB:2021:411
Núm. Roj: SAP B 411:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158051223
Materia: Juicio verbal desahucio
Parte recurrente/Solicitante: SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
Parte recurrida: Octavio
Procurador/a: Patricia Yuste Martinez
Abogado/a: Montserrat Sacristan Montesinos
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 25 de enero de 2021
Antecedentes
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador, D. Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de, SAREB, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, Octavio, en las presentes a abonar a la actora la cantidad de 12.551,68 Euros, así como el pago de los intereses legales. Desestimándose el resto de pretensiones, afrontando cada parte el pago de las respectivas costas y las comunes por mitad.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
La actora alegó en la demanda, presentada en fecha 13 de marzo de 2015, que, en fecha 6 de septiembre de 2012, la entidad CATALUNYA BANC, S.A. concertó con el demandado el referido contrato de arrendamiento, por el plazo de un año y a cambio del pago de una renta de 320 euros mensuales, si bien, transmitidos los activos financieros de la arrendadora a la actora en escritura de 21 de septiembre de 2012, esta última se había subrogado en la posición de arrendadora. Adujo que el arrendatario había dejado de abonar la renta de los meses de enero, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, a razón de 320,96 euros/mes, la renta del mes de noviembre de 2014 por importe de 319,04 euros, y la renta de los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, a razón de 320,32 euros/mes, lo que totalizaba un débito de 2.885,44 euros al tiempo de la demanda.
El demandado se opuso a la demanda. Su letrado, designado por el turno de oficio, adujo que no había podido contactar con su cliente, pero que la esposa del demandado le había indicado que, de mutuo acuerdo con la actora, se había puesto fin al contrato de arrendamiento con la actora y que, por tanto, había sido entregada la posesión de la vivienda; es más, desde hacía años, tenían fijada su residencia en otra dirección y se hallaban en ella empadronados, tal y como se acreditaría en el acto del juicio oral, al no disponer de la documentación. Alegó que era obvio que el contrato de arrendamiento en el que se subrogó la actora finalizaba el 5 de septiembre de 2017, por lo que, en todo caso, era improcedente reclamar rentas posteriores a esa fecha, aparte de que ya había sido abandonada la vivienda y puesta a disposición de la propietaria hacía varios años.
La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Tras señalar que no queda acreditado el pago por el demandado de las rentas reclamadas en la demanda, se motiva que, si el contrato se suscribió en fecha 6 de septiembre de 2012 con una duración de un año, era prorrogable hasta cinco años ex arts. 9 y 10 de la LAU en su anterior redacción (art.9: 'La duración del arrendamiento de vivienda será la que libremente hayan pactado las partes. Si ésta fuera inferior a CINCO AÑOS , llegado el día del vencimiento del contrato y si el inquilino quiere seguir, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de 5 años'; art.10: 'Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más'), sin requerirse una notificación fehaciente de voluntad de no renovar, en este caso, consta que el demandado realiza actos concluyentes que acreditan su voluntad de no renovar, ya que no reside en la vivienda; el 6 de julio de 2017, se da de baja definitivamente el suministro de agua en la vivienda y consta empadronado en otro domicilio junto a su esposa, y aportan nuevo contrato de alquiler. De concluye que, dada cuenta las pruebas aportadas por la parte demandada, no sería susceptible de aplicarse la petición de desahucio respecto del demandado, quien acredita que ya no reside en la vivienda al menos desde el año 2017. Respecto de la reclamación de cantidad, se tiene por acreditada la certeza de la deuda en el importe reclamado hasta el año 2017, fecha de vencimiento máximo del contrato, sin que el demandado haya acreditado la extinción de su obligación de pago tal y como le correspondía conforme a los artículos 217.3 y 444.1 de la LEC. En concreto, se señala que el demandado adeuda el total de12.551,68 euros: el importe 2.885,44 euros por las rentas reclamadas hasta la presentación de la demanda, más las rentas desde el mes de marzo a diciembre del año 2015 (320,32 euros x 9 meses= 2.882,88 euros, más las rentas correspondientes al año 2016 (320,96 euros (IPC incluido) x 12 mensualidades = 3.851,52euros), más las rentas de enero a septiembre de 2017 (325,76€ euros (renta IPC incluido) x 9 meses = 2.931,84 euros).
El demandado interpuso recurso de apelación, pero no fue admitido a trámite, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el art.449.1 LEC.
La actora interpone recurso de apelación y solicita la estimación íntegra de la demanda.
El demandado apelado se opone al recurso.
Este Tribunal considera que asiste la razón a la apelante.
Dando aquí por reproducida su argumentación, estamos a lo ya resuelto en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 20 de febrero de 2020:
'
Tampoco en este caso ha acreditado el demandado conforme al art.217.3 LEC haber hecho entrega de las llaves de la vivienda arrendada a la actora en forma ni en momento alguno, cuando, como alega la apelante, el contrato de arrendamiento inicial por el plazo de un año, podía prorrogarse con amparo legal por plazos anuales hasta cinco años, a tenor de lo que dispone el art.9.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato: 'La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo'. Y, en contra de lo que se señala en la sentencia recurrida, esa comunicación no cabe anudarla a lo que en ella se consideran actos concluyentes que acreditan la voluntad del demandado de no renovar el contrato.
Una vez transcurridos esos cinco años previstos en el citado art.9 LAU, lo expuesto acerca de la falta de prueba por el demandado resulta también aplicable a lo dispuesto en el art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato: 'Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato'.
Así las cosas, el contrato podría darse por finalizado en fecha 5 de septiembre de 2020, sin perjuicio siempre de la llamada tácita reconducción ex art.1566 CC. A ello se añade que la condición anexa 1ª del contrato de arrendamiento establece expresamente lo siguiente: '
En cuanto a lo que se pretende acreditar por el demandado con la prueba documental que aportó en el acto de la vista -cabe suponer que fue admitida por las razones que el letrado del demandado puso de manifiesto en la contestación, relacionadas con que adujo que no había podido contactar con su cliente-, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 13 de julio de 2020, señalamos ya lo siguiente:
'
En efecto, aparte de que la solicitud de cese de suministro de agua en la vivienda propiedad de la actora tiene fecha 6 de julio de 2017, cuando el contrato de arrendamiento de otra vivienda tiene fecha 1 de mayo de 2016, y, sobre todo, no aparece suscrito por el demandado, sino por un tercero, por más que se trate de su esposa, tales actos no integran hechos concluyentes en sentido jurídico al objeto de entender entregadas las llaves y puesta la vivienda a disposición de la propietaria.
Por todo ello, consideramos procedente la estimación del recurso y, por tanto, la estimación íntegra de la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes y condenando al demandado al desalojo de la vivienda arrendada dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, y con condena del demandado a abonar a la actora las rentas y las cantidades equivalentes a renta que se hayan devengado y que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión a la actora, con imposición al demandado de las costas de primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L' Hospitalet de Llobregat, SE REVOCA EN PARTE la citada resolución, y en su consecuencia:
-DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 6 de septiembre de 2012 con el demandado D. Octavio sobre vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de L' Hospitalet de Llobregat.
-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Octavio a dejar libre, vacía, expedita y a disposición de la actora la citada vivienda dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento.
-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Octavio a abonar el importe de 2.885,44 euros ya establecido en la sentencia recurrida en concepto de rentas adeudadas al tiempo de ser presentada la demanda, y también todas las rentas, gastos y cantidades asimiladas devengadas desde entonces y hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda a la actora.
Son impuestas al demandado las costas procesales de primera instancia.
No se hace un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de segunda instancia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
