Sentencia CIVIL Nº 32/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 32/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 770/2021 de 01 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 32/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100027

Núm. Ecli: ES:APA:2022:84

Núm. Roj: SAP A 84:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000770/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000578/2017

SENTENCIA Nº 32/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a uno de febrero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 578/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Allianz Seguros, SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Sra. Beatriz M. Tebar Martínez, y como apelada D. Domingo, representada por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Juan Tello Valero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Domingo contra EUROPCAR y contra la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A., y se condena solidariamente a éstos últimos a abonar a la parte actora la cuantía de 12.270,72 euros más los intereses legales en la forma expuesta en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

No se condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Allianz Seguros, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 770/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de enero de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a las partes demandada a abonar a la parte actora 66 días de paralización, cuyo importe se calcula en base a la certificación gremial aportada por la actora, pero efectuando un descuento del 30%, según jurisprudencia que se cita en la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en la sentencia objeto de apelación.

La parte demandada recurre dicha resolución en relación al número de días que se tiene en cuenta en la resolución recurrida, y al importe diario que se toma en consideración en la misma, indicando además que no procede la aplicación de los intereses del art 20 de la LCS, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación por ella interpuesto.

La parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Jurisprudencia aplicable

Centrado el objeto de debate, procede señalar en primer lugar que la resolución dictada se ajusta, en esencia, a la doctrina jurisprudencial mantenida por esta sala. Para ello debemos partir de que nos encontramos en el ámbito de la indemnización por ganancias dejadas de obtener como consecuencia de un siniestro, esto es, el lucro cesante, tema ampliamente tratado por nuestra jurisprudencia en cuanto a que dicho concepto constituye un perjuicio real susceptible de indemnización, a su necesidad de prueba y a los distintos parámetros que para ello pueden utilizar los tribunales.

A este respecto, el TS en referencia a esta cuestión, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2018 señala lo siguiente:

' 1.-Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización. Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo).

2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético. Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

3.- (...) Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.

4.- Teniendo en cuenta los datos expuestos y la valoración jurídica que se ha hecho de ellos, la cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación. En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales. Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.

Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva. Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, 'ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre : En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial. Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican'.

Por ello, tomando como referencia, el certificado gremial aportado, tal y como admite el TS, se debe completar la misma con la doctrina contenida en sentencia de esta sala de fecha de 17 de octubre de 2008 sección novena (recogida en múltiples sentencias posteriores de diversas Salas) que ' el certificado gremial, si bien no posee un carácter vinculante, en principio, es un instrumento de uso adecuado por los órganos judiciales para cuantificar el importe correspondiente al lucro cesante, pudiendo ser objeto de valoración discrecional por parte de los Tribunales, debiendo ser aceptado con carácter orientativo a los efectos de cuantificación, máxime cuando como aquí acontece, está acreditada la realidad del destino del vehículo del apelante como auto taxi y la realidad de la paralización del vehículo, lo que implica una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad y no con carácter hipotético o imaginario.

Y es que, estos informes, suponen objetivamente una referencia a partir de la cual puede ponderarse la cantidad procedente por lucro cesante, ya que tratándose de una actividad empresarial como es la de auto- taxi, que por su propia naturaleza impide determinar a priori cual va a ser la concreta ganancia que habría reportado su normal explotación durante los días de paralización, permite acudir a criterios de experiencia profesional, estimaciones periciales o datos contenidos en las declaraciones fiscales del perjudicado, si bien teniéndose en cuenta que estos rendimientos cuando son declarados y fijados mediante el sistema de estimación tributaria por módulos (signos, índices o módulos), pueden no coincidir con los reales obtenidos por el contribuyente, por lo que partiendo de que es indudable que la explotación de un taxi genera unos ingresos brutos, pero también produce unos gastos fijos, tales como combustible, desgaste, conservación, que se generan cuando el vehículo está en explotación, y que no existen cuando el vehículo se encuentra en reparación, y teniendo en cuenta que el informe orientativo de paralización realiza el cálculo de los rendimientos netos diarios sobre promedios en el sector y no sobre la actividad concreta del taxi que explota el actor, aparte de señalar la recaudación media diaria que, por ello, no tiene en cuenta los gastos variables que no se producen por estar paralizado el vehículo (combustible, desgaste y conservación, etc.,) y, como quiera que el perjuicio del actor durante el período de inactividad es el beneficio bruto dejado de percibir menos los gastos variables que no se producen durante la paralización, lo procedente en opinión de esta Sala es reducir el importe de lo que se reclama en un 30% en concepto de gastos fijos y variables de la explotación dadas las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los Tribunales otorga el artículo 1.103 del Código Civil (LA LEY 1/1889) '[...]'.

Doctrina que es reiterada en la sentencia de esta sala numero nº 213/18 de 8 de mayo en la que se resolvió ' En cuanto a la cuantía de la indemnización por paralización del vehículo. Debe tenerse en cuenta que el art. 1106 del Código Civil determina que la indemnización de daños y perjuicios 'comprende, no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor'.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 48, de 11 de febrero de 2013 recuerda, con mención de otra anterior de 16 de diciembre de 2009, que 'cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir', criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto'.

La paralización de un taxi, con las que el perjudicado desarrolla su actividad profesional, genera un quebranto económico para el negocio de su titular, que puede presumirse y que es indemnizable.

No son controvertidos los días de paralización.

Contra lo afirmado en el recurso, no puede reclamarse el lucro cesante y el gasto que habrá sido preciso para obtenerlo, pues este último es presupuesto del primero. La ganancia dejada de obtener por el demandante por día la constituye la recaudación media diaria de la que han de descontarse los gastos fijos, seguros del vehículo y seguridad social, sueldos de los trabajadores, impuestos o tasas, tareas de mantenimiento...) o por los variables que no se producen durante la paralización del vehículo (combustible, desgaste..,),de los que la partida más alta sería el salario de los trabajadores.

La pérdida de ingresos ha de justificarla el demandante y en este caso lo hace a través de una certificación gremial, que da cuenta de la recaudación diaria precisa para cubrir los gastos fijos, 109,43€ y el costo diario los asalariados 75,50€.Ciertamente estas certificaciones escasamente detalladas tienen un valor orientativo a conjugar con otros medios de prueba, sin que pueda exigírsele al profesional una prueba exhaustiva de sus ganancias que tampoco se suplen con declaraciones de renta en quienes tributan por módulos.

Como dice la SAP Valencia 12/4/2017 'Sobre la citada cuestión que no es la primera vez que se suscita, esta Sala tiene sentado lo siguiente: a) que si bien es cierto que los daños y perjuicios han de ser objeto de prueba y acreditados, y que el lucro cesante, en cuanto integrante de los perjuicios, no puede fundamentarse en meras expectativas de obtención de beneficios, no es menos cierto que constando el destino industrial de un vehículo, cual es un taxi, la lógica, la realidad social y las máximas de experiencia imponen la conclusión de que su paralización, mientras es reparado, produce unos evidentes perjuicios por lucro cesante, es decir por ganancias dejadas de obtener; b) que las certificaciones gremiales que normalmente se acompañan para justificar el lucro cesante diario de un taxi, proporcionan una información meramente orientativa, que ha de ser tomada en consideración en cuanto se basa en promedios de rendimiento diario con referencia a las cuentas de explotación convenidas anualmente con la Administración autonómica, máxime cuando no constan otras valoraciones alternativas; c) que dichas certificaciones gremiales han ser valoradas en su justa medida y ponderando su contenido en función de otros criterios que se consideren oportunos en cada caso; d) que dada la amplitud de parámetros que se pueden tener en cuenta a la hora de cifrar el lucro cesante diario de un taxi que no puede desarrollar su actividad industrial por hallarse en reparación, se hace harto difícil cuantificar dicho lucro cesante; y e) que no obstante ello, cifrado tal lucro cesantepor la Cooperativa Valenciana de taxistas en 85,39 € diarios, habida cuenta que el taxi accidentado era explotado por dos personas, lo que comportaba una pérdida de 170,78 € al día, la Sala se inclina a moderar la cuantía indemnizatoria reclamada por lucro cesante (...).

La certificación gremial no calcula el beneficio medio diario del taxi se limita a fijar la cantidad que ha de recaudar diariamente para cubrir como mínimo los 'gastos profesionales' esto es 109,43€, no detalla cómo llega a esa cantidad solo indica el costo diario de un asalariado. La certificación es especifica par el taxi del demandante, y tiene en cuenta el turno doble como se deduce de la segunda parte de la certificación. Esa es toda la información y de ella nos valdremos a falta de otra. Los ingresos dejados de percibir serian esa cantidad multiplicada la cantidad por 60 de 6.565,80 €. EL 50% será lo indemnizable por los demandados Sr. Geronimo y la aseguradora AXA'.

Igualmente procede señalar la SAP Elche 222/19, de 15 de abril , que expresó ' Como dijéramos en nuestra sentencia 351/2014 de 3 de julio (en el mismo sentido,la sentencia 341/14 ),' el lucro cesante es sin duda una parte del perjuicio que puede derivarse de la responsabilidad civil, tanto de naturaleza contractual, como extracontractual, y que si bien es cierto que, como cualquier otro perjuicio, debe ser probado por quien reclama, exigiéndose incluso ciertas rigurosidad en la prueba de las ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que, a diferencia del perjuicio emergente,el lucro cesante comporta inevitablemente un cierto ejercicio de cálculo y una ponderación de razonable verosimilitud sobre su existencia.

Siendo así que las resoluciones de los Juzgados y Tribunales admiten con relativa frecuencia valoraciones abstractas estimadas cuando estamos hablando de vehículos que se explotan precisamente como actividad empresarial, lo cual es particularmente habitual y necesario en materia de camiones industriales, que por su propia naturaleza, generalmente impide calibrar de antemano, si no es por medio de criterios de experiencia, cuál va a ser la ganancia que le habría reportado su normal actividad durante los días de paralización y, por lo tanto, la prueba de unas cifras basadas en la experiencia constituye una forma razonable de establecer lo que no sin cierta dificultad se podría efectuar de otra manera. Debiendo presumirse que un camión dedicado a un negocio de transporte, carga y descarga, lógicamente debe producir a su propietario perjuicios por su paralización. Perjuicios representados por los ingresos que se dejan de incorporar al patrimonio por el cese forzado en la actividad.

Recientemente la STS de 11 de febrero de 2013 , en caso análogo nos dice que 'Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.

Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio....Por lo que se refiere a los días de paralización que deben ser susceptibles de indemnización, estos son en principio los correspondientes al tiempo de duración normal de reparación, pero con especial mención de aquellos supuestos en los que esa inactividad del vehículo pudiera ser imputada, total o parcialmente, a la desidia o mala fe del propio perjudicado o de la aseguradora, por no procurar la reparación en el plazo más breve.'

Cuestión diferente es el de la determinación de la cuantía del lucro cesante, toda vez que aún cuando se tome como base para el cálculo la certificación de la agrupación gremial correspondiente...ésta no se refiere en ningún momento al beneficio líquido, sino al total de la recaudación bruta, por lo que ha de descontarse del total recaudado el gasto de mantenimiento, la repercusión de la amortización de la compra del vehículo, el combustible, las reparaciones o revisiones ordinarias y otros gastos generales, que representan un porcentaje elevado de la facturación bruta, más los días no laborables, y franquicias'.

Dicha doctrina jurisprudencia ha sido reiterada en sentencia de esta sala de fecha 15 de noviembre de 2019 en la que, con reiteración de la doctrina antes expuesta se reseñó: '...

En este caso la certificación que se aporta a las actuaciones, y que fue objeto de ratificación en el juicio, no se refiere a la suma de gastos fijos y de asalariados, ni al lucro cesante por la persona que lo explota, sino que fija la pérdida diaria en 254,16 euros días, - teniendo en cuenta el modo de utilización del vehículo, que consiste en que es conducido por su propietaria y dos asalariados, sin perjuicio de la otra persona, reflejada en el doc 2 TC2, aportado junto con la demanda-, por lo que parece referirse a la recaudación bruta, dado que la Orden 2/2013 de 20 de febrero, fija la tarifa máxima, tomándose en este caso como referencia el precio de hora en espera,y de la cual, por lo tanto, habría que descontar los gastos derivados de su efectiva explotación, es decir, aquella que realmente tiene lugar con el funcionamiento y circulación del vehículo taxi.

....Las sentencias de la APAlicante de fechas 26 de mayo de 2011 y 17 de julio de 2014 que se reseñan en el escrito de recurso, contemplan el supuesto de hecho contenido en la sentencia dictada por la sección 8· de la misma Audiencia n· 175/2008, de fecha 7 de mayo , en el cual ' esa certificación solo incluye los ingresossin deducir de los mismos los gastos que durante ese período de tiempo necesariamente tendría el demandado en el ejercicio de su actividad profesional. Así las cosas, la Sala considera equitativa y prudente la reducción del 30 % que realiza la Sentencia de instancia para fijar el lucro cesante durante el período de paralización forzosa por la reparación del auto-taxi.

En definitiva de las resoluciones citadas, procede señalar, en primer lugar que esta Audiencia se ha tenido en cuenta dicha certificación gremial, y en segundo término que para su fijación, se ha reducido el 30%, en los supuestos en que la misma se ha referido a los ingresos.....

En la misma línea sentencia de esta sala de 15 de enero de 2021 donde señalábamos'....A los efectos expresados, la STS. de 19 de noviembre de 2018 señala, en un supuesto de reclamación de lucro cesante por paralización de un vehículo a motor (camión) destinado a transporte de mercancías, que se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, para su estimación se mantiene un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, de modo que su reconocimiento se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, imponiéndose a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante.

No obstante, admite la prueba de este perjuicio mediante presunciones, indicando al efecto que 'cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración '.

Por ello, únicamente exige que se pruebe que el camión estaba destinado al transporte de mercancías y que permaneció un tiempo inmovilizado para su reparación, permitiendo deducir de estos hechos probados el hecho presunto del perjuicio por lucro cesante, 'pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio'.

Y sin que para ello sea obstáculo 'que la empresa que se dedica al transporte ... tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto '.

Entrando por ello en la prueba del quantum indemnizatorio, señala dos posibilidades: ' los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales' ; y que ' el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener'.

Pero aclara que, en los supuestos de ausencia de pruebas que permitan establecer de forma objetiva un perjuicio concreto, esta circunstancia, como ponen de relieve las STS. nº 48/13, de 11 de febrero , y 568/13, de 15 de septiembre , 'no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo'.

Estas resoluciones no rechazan completamente toda indemnización por lucro cesante, sino que reducen la cuantía solicitada, pues partiendo de que 'el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio', concluye que 'una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial'.

Y, en atención a los anteriores razonamientos y a los datos obrantes en autos, 'considera prudencial fijar el lucro cesante por los 24 días de paralización en la cantidad de 8.000 euros;'.

En un supuesto similar al presente, en el que se reclamaba la indemnización por lucro cesante derivado de la paralización de un taxi durante el tiempo de inactividad a consecuencia de su estancia en taller para reparación, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 279/19, de 15 de noviembre , citando la nº 213/18, de 8 de mayo , que 'la paralización de un taxi, con el que el perjudicado desarrolla su actividad profesional, genera un quebranto económico para el negocio de su titular, que puede presumirse y que es indemnizable (...)

La ganancia dejada de obtener por el demandante por día la constituye la recaudación media diaria de la que han de descontarse los gastos fijos, seguros del vehículo y seguridad social, sueldos de los trabajadores, impuestos o tasas, tareas de mantenimiento... o por los variables que no se producen durante la paralización del vehículo (combustible, desgaste.,.), de los que la partida más alta sería el salario de los trabajadores.

La pérdida de ingresos ha de justificarla el demandante y en este caso lo hace a través de una certificación gremial que da cuenta de la recaudación diaria precisa para cubrir los gastos fijos, 109,43 euros; y el costo diario de los asalariados, 75,50euros;. Ciertamente estas certificaciones escasamente detalladas tienen un valor orientativo a conjugar con otros medios de prueba, sin que pueda exigírsele al profesional una prueba exhaustiva de sus ganancias que tampoco se suplen con declaraciones de renta en quienes tributan por módulos (...)

En este caso la certificación que se aporta a las actuaciones, y que fue objeto de ratificación en el juicio, no se refiere a la suma de gastos fijos y de asalariados, ni al lucro cesante por la persona que lo explota, sino que fija la pérdida diaria en 254,16 euros días, - teniendo en cuenta el modo de utilización del vehículo, que consiste en que es conducido por su propietaria y dos asalariados, sin perjuicio de la otra persona, reflejada en el doc 2 TC2, aportado junto con la demanda-, por lo que parece referirse a la recaudación bruta, dado que la Orden 2/2013 de 20 de febrero, fija la tarifa máxima, tomándose en este caso como referencia el precio de hora en espera, y de la cual, por lo tanto, habría que descontar los gastos derivados de su efectiva explotación, es decir, aquella que realmente tiene lugar con el funcionamiento y circulación del vehículo taxi (...)

En definitiva, de las resoluciones citadas, procede señalar, en primer lugar, que esta Audiencia se ha tenido en cuenta dicha certificación gremial, y en segundo término que, para su fijación, se ha reducido el 30%, en los supuestos en que la misma se ha referido a los ingresos.

En este supuesto la Orden que tiene por base la determinación de la cuantía es de actualización de las tarifas máximas a cobrar al viajero, y por lo tanto se refiere a los ingresos, supuesto de hecho similar al de las sentencias citadas de la AP. Alicante.

Por lo tanto, procederá de conformidad con el criterio seguido, reducir el 30% de la cantidad total solicitada, resultando la suma de 6.404,55 euros, que deducida la cuantía de 790,72 euros, se concreta en la cantidad de 5613,83 euros s.e.u.o'.

En el supuesto de hecho analizado en esa resolución se consideró probado un periodo de estancia en el taller de 36 días, por lo que la suma diaria ascendió a 155'93 euros;, siendo el vehículo conducido por su propietaria y dos asalariados.

Y la sentencia nº 447/16, de 14 de noviembre , en otro supuesto de reclamación de indemnización por lucro cesante derivado del periodo de paralización de un vehículo taxi, en sentido semejante expone;'En el caso que nos ocupa, el vehículo estuvo paralizado desde el día 17 de junio de 2014 hasta el siguiente 4 de julio. Y según el informe orientativo de paralización, la estimación es de una pérdida de 340,80 euros; diarios (24 horas diarias, 8 horas por conductor multiplicado por 14,20 euros;, cantidad indicada por la orden 24/2013 de 20 de diciembre de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente). Esta utilización se desprende de la prueba documental y testifical practicada, aunque no es exacta porque uno de los trabajadores lo era a tiempo parcial.

El lucro cesante es sin duda una parte del perjuicio que puede derivarse de la responsabilidad civil, tanto de naturaleza contractual, como extracontractual ...

Debiendo presumirse que un taxi lógicamente dedicado a un negocio de transporte de personas, debe producir a su propietario perjuicios por su paralización. Perjuicios representados por los ingresos que se dejan de incorporar al patrimonio por el cese forzado en la actividad.

(...)

Cuestión diferente es el de la determinación final de la cuantía del lucro cesante, toda vez que aun cuando se tome como base para el cálculo la certificación de la patronal o sindicato correspondiente, ésta no se refiere en ningún momento al beneficio líquido, sino al total de la recaudación bruta, por lo que ha de descontarse del total recaudado el gasto de mantenimiento, la repercusión de la amortización de la compra del vehículo, el combustible, las reparaciones o revisiones ordinarias y otros gastos generales, que representan un porcentaje elevado de la facturación bruta, más el descanso obligatorio, y en este caso que uno de los trabajadores lo era a tiempo parcial por lo que resulta prudente fijar la cifra total de 2.800 euros; como beneficio neto perdido'.

Dado que el tiempo de paralización en ese caso fue de 15 días, la cuantía diaria ascendió a 186,66 euros, en vehículo conducido por el titular y un trabajador a tiempo parcial.

...De otro lado, la aplicación de la Orden 2/2013, de 20 de febrero, de la Conselleria d'Infraestructures, Territori i Medi Ambient, resulta ajustada a Derecho y ha sido aceptada por esta Sala en las resoluciones anteriormente transcritas, estableciéndose en esta Orden como tarifa máxima del servicio interurbano de transporte público discrecional de viajeros por carreteras el precio de 14'12 euros; por hora de espera, resultando de este importe una cuantía diaria de 112,96 euros; por 8 horas diarias y 225,92 euros; por 16 horas, cantidad equiparable a las aplicadas en las sentencias citadas

TERCERO.-En relación al presente supuesto.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento precedente procederemos al análisis de la cuestiones debatidas en el presente recurso.

En lo relativo a los días de paralización.

A la vista del contenido de la sentencia recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes en su distintas fases procesales, y con la prueba practicada en este proceso, se observa de una lectura desinteresada de la sentencia recurrida que los días de paralización apreciados en la sentencia recurrida, con la precisión que luego se indicara, resultan adecuados por cuanto no discutiéndose la fecha del accidente, ni que el daño sufrido por el vehículo del actor resulto siniestro total, ni que fuera necesario la adquisición de otro vehículo y las autorizaciones necesarias para la puesta en circulación del mismo al servicio de taxi, las consideraciones que realiza la resolución recurrida, no pueden considerarse ilógicas ni arbitrarias, ni consta probado que el tiempo de paralización recogido en la sentencia, se haya visto agrado por la actuación o desidia de la parte actora, por cuanto que resulta lógico deducir que tras el accidente, el actor llevara el coche al taller reparador, que este necesito un tiempo para su revisión y declararlo como no reparable, dado que fue siniestro total, que ante dicha tesitura, resulta lógico deducir que el actor empelara un tiempo en seleccionar, tras un examen comparativo de las ofertas del mercado, un nuevo vehículo, que seleccionado el mismo, se tardara un tiempo necesario para la compra de dicho vehículo, formalización de la documentación de compra y posterior entrega del mismo. Que una vez entregado este, resulta asimismo comprensible que se empleara otro tiempo prudencial en adecuar dicho vehículo para que el mismo pudiera prestar el servicio de taxi, colocación de taxímetro, logotipos etc, que verificado todo esto, y una vez dado de baja del anterior vehículo, se solicitara una nueva autorización o el traslado de licencia del primitivo vehículo al nuevo, extremos estos que se deducen no solo de la normativa Municipal aportada a la que se hace referencia en la sentencia recurrida, sino que además resulta corroborado por las declaraciones de los testigos efectuadas en el acto de la vista, así como por los oficios librados en el transcurso del periodo probatorio, de los que se desprende que hasta que no se tiene o se dispone de una nueva autorización administrativa para ese nuevo vehículo, el mismo no puede ser destinado al servicio de taxi, y dicha autorización no se otorgó hasta el 14/10/2016, así se deduce además de la documental aportada con la demanda y contestación, del oficio de la Conselleria de la Generalitat Valencia de fecha 18 de enero de 2019.

En definitiva, no se aprecia de lo actuado que las consideraciones que son tenidas en cuenta por el juzgado para fijar los 66 días de paralización resulten ilógicas o arbitrarias, y por tanto debe prevalecer la valoración de la prueba que efectúa el juzgado de instancia sobre la valoración más subjetiva e interesada que efectúa la recurrente, máxime cuando además dichas valoraciones que efectúa la recurrente no resultan avaladas por el resultado de la prueba practicada, por lo que a la hora de determinar los días de paralización del vehículo, nos remitimos a lo razonado por la sentencia recurrida, razonamientos que compartimos, por las razones que se han indicado, sin perjuicio de la precisión que luego se indicara.

Por último, y en relación a que el vehículo siniestrado tuviere más de 8 años de antigüedad, ello no infiere en lo que a los días de paralización se refiere, pues en todo caso nos encontraríamos ante un incumplimiento que podría dar lugar a una posible sanción administrativa, pero no se prueba la incidencia que en el ámbito civil pudiera tener la misma a la hora de determinar los días de paralización.

No obstante lo anterior, y partiendo de que fueron 66 los días de paralización del vehículo, sí que es cierto que debemos tener en cuenta que según la normativa del ayuntamiento obrante en autos, existe un día de descanso semanal, que no se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida, y que si debe ser tenido en cuenta a la hora del cálculo, como ya hemos dicho entre otras en sentencia de esta sala de fecha 15 de enero de 2021, por ello dato que son 66 los días de paralización, que equivalen a 9 semanas, se han de descontar de dicho periodo 9 días, 1 por semana, y por lo tanto los días que se han de tener en cuenta para fijar ese lucro cesante serán de 57 días.

En relación al importe indemnizatorio

A la vista de la sentencia recurrida, y puesta la misma en relación con la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento presente, entendemos que los cálculos llevados a cabo en resolución recurrida, tomando en consideración la certificación gremial aportada a autos, y efectuando una reducción del 30% resulta adecuado para la solución de la presente controversia y respeta le criterio jurisprudencial mantenido por esta sala , por ello entendemos que si son 57 los días que deben tenerse en cuenta a razón de 265,60 euros según certificado gremial, y aplicamos al importe obtenido una reducción del 30% según el criterio jurisprudencial expuesto, s.e.u.o nos da la suma de 10.597,44 euros, lo que equivale a una indemnización diaria de unos 185,9 euros, lo cual se ajusta a los parámetros que se han analizado en las sentencias antes indicadas, dado que según la certificación gremial se trata de un vehículo en que el propietario trabaja 8 horas, y además otros dos conductores a tiempo parcial a razón de 4 horas diarias cada uno, por lo que el recurso debe ser estimado parcialmente en este punto.

CUARTO.- En cuanto a los intereses del art 20 de la LCS.

A este respecto, debemos partir de la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2.015, de 4 de febrero , ha determinado que una aseguradora no puede enervar la imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que tienen un marcado carácter sancionador, con respaldo en una consignación insuficiente, cuya escasez le constara antes de iniciarse el proceso civil y así decide igualmente la S.T.S. de 6 de junio de 2.013 . Por su parte, la S.T.S. nº 641/2.015, de 12 de noviembre , recuerda la doctrina jurisprudencial existente en relación con la 'causa justificada' en la que puede estar amparada la mora de la compañía de seguros, estableciendo la S.T.S. de 25 de enero de 2.012 que la incertidumbre que pueda existir sobre la indemnización debida no la conforma dicha 'causa justificada' y tampoco la mera discrepancia en las cuantías pretendidas.

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), señala que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, estableciendo una indemnización a imponer de oficio por el órgano judicial a la aseguradora, sin necesidad de reclamación, consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, sin que, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés pueda ser inferior al 20%, a contar en todo caso desde la fecha del siniestro hasta la del pago de la indemnización.

Asimismo el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, remite para la regulación de la mora del asegurador al citado artículo 20 Ley de Contrato de Seguro , pero con la peculiaridad, entre otras, de que no se impondrán intereses cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de dicha Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de la misma norma . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

El mencionado artículo 7 establece en el apartado 2 que, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de ese artículo. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

Según el apartado 3 del mismo artículo, para que sea válida a los efectos de la Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

El artículo 16 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, dice: 'a efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: (...) b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada', (en igual sentido la Sentencia de 17 de mayo de 2012, de la Sección 1ª de la AP de Cantabria o AP de Málaga de 27 de noviembre de 2017 ).

Por último, citar la jurisprudencia constante sobre esta materia, sintetizada en la reciente STS. 47/20, de 22 de enero , en la que se expone:

'La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado

En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS )

Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadasde exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre , y 570/209, de 4 de noviembre entre otras)'.

(...)La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

(...) En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS. 570/2019, de 4 de noviembre , cuando nos explica que:

LCS cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo , 29/2019, 17 de enero , 35/2019, de 17 de enero , etc.)>.

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentesque avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.

En definitiva, como señala la STS. 317/2018, de 30 de mayo : '.

Y entrando en el análisis del caso concreto, resuelve: ' Pues bien, el análisis de las circunstancias concurrentes conlleva a la estimación del recurso de casación, al no considerarse que las razones esgrimidas por la sentencia recurrida sean suficientes para reputarlas como causa justificada de la obligación de la compañía de seguros de resarcir el daño. Y todo ello en función del siguiente conjunto argumental.

(...)En segundo lugar, en el presente caso, no existe duda alguna de que el siniestro se produjo y que era objeto de cobertura en la póliza de seguro suscrita.

(...) La circunstancia de que la cantidad reclamada inicialmente en la demanda fuera inferiora la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, 75.015,85 euros frente a los 47.916 euros objeto de condena, tampoco conforma causa justificada, según reiterado criterio jurisprudencial.

No impide el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la LCS la indeterminación del quantum indemnizatorio, al no ser de aplicación el viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora' (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas), pues la jurisprudencia considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar. La sentencia que finalmente fija el importe del daño tiene naturaleza declarativa, no constitutiva; es decir, no crea un derecho 'ex novo', sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro.

En definitiva, ( SSTS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ; 332/2014, de 18 de junio ; 336/2014 de 24 de junio )'.

Por ello, y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, los intereses moratorios del art. 20 Ley de Contrato de Seguro se han de imponer a la aseguradora, ya que la más reciente doctrina jurisprudencial, señala que la mera discrepancia en cuanto a las cuantías reclamadas, no es motivo suficiente para no imponer los intereses del art 20, máxima cuando además la aseguradora demandada, pese a las reclamaciones recibidas, no efectuó consignación de cantidad alguna, ni siquiera la que reconoce en el hecho cuarto de su contestación, último párrafo, en el mismo sentido SAp de Alicante sección 5º de 8 de junio de 2021 y sentencia de esta sala de fecha 30 de octubre de 2020.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398.2 LECivil, dada la estimación parcial tanto de la demanda, como del recurso de apelación interpuesto, no procede realizar expresa condena en las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la CIA de Seguros Allianz S., contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Torrevieja de fecha 26de enero de 2021, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma, al reducir la cuantía objeto de condena que fija la sentencia a la suma de 10.597,44, manteniendo en su integridad el resto de la resolución recurrida.

No procede realizar condena en las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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