Sentencia Civil Nº 32, Au...ro de 2001

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30/01/2001

Sentencia Civil Nº 32, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 23/2000 de 30 de Enero de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 32


Fundamentos

(APELACIÓN CIVIL)

 

 La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A Nº 32

 

 En la ciudad de Ourense a treinta de Enero de dos mil uno.

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de Desahucio procedentes del ido mixto núm. 1 de Ourense seguidos con el n°. 0240/99, rollo de apelación núm. 0023/00, entre partes, como apelante D. MARIA, representada por la Procuradora D. María del Carmen ENRIQUEZ MARTINEZ bajo la dirección de la Letrada D. Mi Sol NOVOA RODRIGUEZ y, como apelado, D. CAYETANO, representado por la Procuradora D. LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección del Abogado D. José A. FERNÁNDEZ LEDO. Es Ponente la Iltma. Sra doña Josefa Otero Seivane.

 

I – ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero.- Por el Jdo mixto núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9-11-1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Lorenzo Ribagorda en nombre y representación de D. Cayetano contra Dª. María, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento a que los presente autos se refieren y al desahucio de la parte demanda, a la cual en consecuencia se la condena a desalojar la vivienda de litis, que deberá dejar libre y a disposición de la parte actora en el plazo legalmente procedente, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente será lanzada y a su costa. Asimismo se condena en costas a dicha parte demandada".

 

 Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª. MARIA  recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

 Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La conocida doctrina jurisprudencial, invocada por la demandada-apelante, sobre la improcedencia de la acción de desahucio tratándose de rentas que no estén perfectamente definidas en lo que atañe a su cuantía, supone que, a su amparo, no cabe la actualización de renta, cuando se opone el arrendatario, bien por estimarla improcedente, bien por discrepar en orden a su cuantía, debiendo acudirse en estos casos al juicio declarativo sobre determinación de renta legalmente previsto, en la fecha de interposición de la demanda, el verbal aludido en el art. 39 LAU (hoy derogado por la nueva LEC). Ello no significa, sin embargo, como señala el órgano "a quo", que, invocando aquella indeterminación, el arrendatario quede liberado de su obligación fundamental de pago en la cantidad cuya procedencia no ofrece discusión pues tal proceder es contrario a la buena fe que debe presidir el cumplimiento de los contratos (art. 1258 CC).

 

 SEGUNDO.- Los litigantes han mantenido cuatro juicios de desahucio previos al que nos ocupa, dos relativos a la vivienda litigiosa y dos respecto al local sito en el bajo del mismo edificio, ya entregado a la actora en virtud del allanamiento verificado en el último juicio, 539/97 del Juzgado mixto n° 2 de Ourense. El arrendamiento de ambos se plasmó en un único documento, aquí aportado por la arrendataria, de 1 de enero de 1964, en el que se concretan, diferenciándolas, las rentas mensuales del local (200 pts) y de la vivienda (400 pts), por lo que al menos esta última suma debió abonar la demandada, con arreglo a lo antes señalado y al no haberlo hecho así, se halla incursa en la causa de desahucio invocada, sin que sea dable el cómputo de cantidades consignadas en los anteriores juicios por las razones señaladas en la sentencia apelada. Es por ello que habrá de rechazarse el recurso, bien entendido que constituye cuestión ajena a este proceso la discusión sobre la procedencia de renta que exceda de la antes mencionada, en concreto la señalada en la demanda de 1000 pts a partir de diciembre de 1994 y 7.486 pts desde diciembre de 1995, habida cuenta su no admisión por la accionada y la doctrina reseñada en el primer fundamento jurídico.

 

 TERCERO.- Las costas de la alzada habrán de imponerse a la parte apelante, en virtud del art. 736 de la antigua LEC.

 

 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

 FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ourense en Juicio de Desahucio n° 240/99, que se confirma. Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.

 

 Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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