Sentencia Civil Nº 320/20...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Civil Nº 320/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 220/2005 de 07 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 320/2005

Núm. Cendoj: 35016370032005100318

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:1831

Núm. Roj: SAP GC 1831/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas desestima el recurso de apelación del demandante sobre inscripción en el registro de la propiedad; la Sala señala que en el caso de la doble venta el art.1473 del CC otorga preferencia al comprador que "primero inscriba", lo que ya de por sí supone la admisión de una posible doble inscripción, añadiendo la Sala que no es posible aplicar el art.34 de la L.H., por existir asientos contradictorios, lo cual, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo implica la necesidad de resolver el litigio por principios civiles exclusivamente (STS 16-2-1979, 12-3-1999, etc.).

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Fco Javier Morales Mirat

En Las Palmas de Gran Canaria , a 7 de junio de 2005 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de octubre de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Federico

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 29 de octubre de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. Federico representados por el Procurador D./Dña. MANUEL DE LEÓN CORUJO y dirigidos por el Letrado D./Dña. FRANCISCO GÓMEZ RUIZ , contra D./Dña. Antonia Y OTRO representados por el Procurador D./Dña. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigidos por el Letrado D./Dña. MARCIAL FRANCISCO HERNÁNDEZ CABRERA .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Segundo Manchado Peñate, en nombre y representación de D. Rodolfo, y en sucesión procesal del mismo por haber fallecido, su hijo D. Federico, contra DOÑA Antonia representada por el Procurador D. Marcial López Toribio y defendido por letrado, y D. Luis Manuel, representado por Doña Manuela Cabrera de La Cruz y defendido por letrado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados, de los pedimentos contra ellos dirigidos, y todo ello, con expresa condena en costas procésales a la actora" .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 06.06.05 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos ante un procedimiento aparentemente simple -la solicitud de declaración del derecho de propiedad a favor del titular registral de la finca, y la consecuente posesión del mismo, con expulsión de la demandada precarista-, que sin embargo deviene en un supuesto insólito que a nuestro juicio no puede ser ventilado definitivamente en esta litis. El título del actor, es la adquisición en escritura pública a D. Susana el 12 de enero de 1980, inscrita como finca NUM000 en el Registro de la Propiedad de Arrecife, inscripciones 13ª y 14ª; derivando a su vez el título de la transmitente sra. Susana de la compra en documento privado de 12 de julio de 1977 por el que la originaria propietaria Dª Ana habría vendido la finca la sra. Susana, elevándose a escritura la transmisión el 22 de febrero de 1978.

Sin embargo, frente a este título, la demandada opone una escritura pública anterior a la de la cedente del actor, la otorgada el 25 de febrero de 1977 por Dª Ana a su favor, en la que se incluía la venta no sólo de esta finca -la número dos- sino la de otras varias fincas que la señora Ana había recibido por herencia. Por un lado, pues, el título de la demandada es preferente en un supuesto de doble venta, ya que enajenada en supuesto documento privado sin tradición de la posesión a favor de la señora Susana, ésta, aun en el caso de ser auténtico el documento privado, no escritura hasta el 22 de febrero de 1978, mientras que la demandada lo había hecho el 25 de febrero de 1977. Sin embargo, en el caso de venta de bienes inmuebles el art. 1473 del CC da preferencia al que inscriba antes su adquisición, y además en este caso el demandante no es la propia señora Susana sino un tercero, el señor Federico, que invoca su condición de tercero de buena fe conforme al art. 34 de la Ley Hipotecaria., exigiendo la aplicación del art. 1473 del CC también la buena fe, conforme a reiterada jurisprudencia, por aplicación implícita del art. 34 y 32 de la Ley citada. Por tanto, si partiéramos de la base de que es la señora Susana la que "antes inscribió la finca", y que la transmitió al ahora demandante, solamente la prueba de la mala fe del actor, su conocimiento de que el Registro publicaba una titularidad no real, podría conducir a la desestimación de la demanda.

Dicho de otro modo, aparentemente tanto la aplicación del art. 1473 del CC como del art. 34 de la Ley Hipotecaria parecen conducir, por distintos caminos, a la declaración de la propiedad del actor. Sin embargo, el problema jurídico planteado en este proceso, que data ya de veinte años atrás, es mucho más complejo, por los actos registrales a favor de la demandada producidos antes de que la parte actora y su causante inscribieran sus derechos: Asiento de presentación, calificación favorable del Registrador, y certificación de haber inscrito el título en el libro correspondiente -no materializado físicamente-. Y ello porque la demandada presentó a inscripción su escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad, causando asiento de presentación el 12 de julio de 1977, según certifica el sr. Registrador (folio 126 de las actuaciones). De hecho, en el título de compra figuran los cajetines del Registro de la Propiedad de todas las fincas, incluida la litigiosa, que es la número dos (finca NUM001), certificando el Registrador en la diligencia final, con fecha 15 de julio de 1977, que todas las fincas han quedado inscritas en los libros. Sin embargo, sorprendentemente, la finca número dos, a diferencia de las demás contenidas en la escritura, no se inscribió físicamente, según el Registro, "por error involuntario", lo que dio lugar a un procedimiento penal contra el sr. Registrador que se extravió en el tránsito del Juzgado a la Audiencia Provincial, y la suspensión de este propio procedimiento civil por prejudicialidad, extraviándose también al haber sido unido al penal, siendo necesaria una dificultosa reproducción del proceso civil, lo que ha motivado que este proceso haya tardado veinte años en alcanzar esta fase. En consecuencia, al no haberse materializado físicamente la inscripción de la venta de la finca dos a favor de la demandada, fue posible que la escritura presentada por la señora Susana, de fecha posterior, accediera al Registro, y que el ahora demandante se convirtiera en titular registral. No obstante, la realidad es que la demandada presentó al Registro su título notarial , produciendo el asiento de presentación y el denominado "cierre registral" derivado del art. 17 de la Ley Hipotecaria y 416 y ss. del Reglamento, y obtuvo la calificación favorable del Registrador y su certificación de que "había sido inscrito". Ello puede llevarnos a razonar, como sostiene el apelado, que la parte que obtuvo la "primera inscripción" a los efectos de

decidir la doble venta a su favor, a efectos civiles conforme al art. 1473 del CC, es la demandada, con independencia de que el Registrador -o el personal del Registro- no materializara la inscripción físicamente en los libros del Registro.

Por otro lado, también es cierto que, en contradicción con todos los actos del Registrador, y su propia certificación, la inscripción no se materializó.

SEGUNDO.- En primera instancia, la desestimación de la demanda tuvo lugar por apreciación de que el actor es un tercero de mala fe al cual no alcanza la protección registral, apoyado en la grave afirmación de que el Registrador de la Propiedad, de modo doloso, dejó de inscribir la finca número dos, litigiosa -tangencialmente hemos de manifestar el error que parece existir en la numeración de la finca, ya que en las certificaciones se alude a la finca NUM001, y en el título del actor se dice que es la NUM000-. Nosotros, confirmando el fallo desestimatorio de dicha sentencia, seguimos un camino jurídicamente diferente, analizando por un lado la preferencia en la doble venta a la luz del art. 1473 del CC, y en segundo lugar si el actor es tercero hipotecario conforme al art. 34 de la L.H.

a) La doble venta: El art. 1473 del CC otorga preferencia al comprador que "primero inscriba", lo que ya de por sí supone la admisión de una posible doble inscripción. En este caso, si partimos del concepto estricto de asiento material de inscripción del título, la persona que primero inscribió fue la señora Susana, de la que el actor trae causa. Sin embargo, no podemos basarnos, a efectos civiles, en un concepto tan formalista, porque a fin de cuentas la preferencia, cuando se presentan varios títulos, la otorga el asiento de presentación, y la inscripción misma es un acto jurídico, por tanto no sólo consta de su aspecto material o documental de plasmación en un libro de Registro, sino también de un elemento volitivo, la decisión del Registrador. En este caso, el Registrador efectuó el asiento de presentación, calificó favorablemente el título de la demandada, y ordenó su inscripción, hasta el punto de certificar en el mismo título que ya lo había hecho y sellar el cajetín con la referencia exacta al libro en que debía constar la inscripción. Entendemos que a los efectos del art. 1473 del CC ello equivale a la inscripción misma, por cuanto, no habiendo sido anulados ni declarado en ningún la ineficacia de todos los actos y certificaciones del Registrador, nos encontramos ante una situación de doble inscripción, una a favor de la demandada -siquiera no plasmada físicamente en el libro, pero sí ordenada y certificada por el titular del Registro-, y otra posterior y contradictoria a favor de la señora Susana primero y después del ahora demandante. Esta situación de doble acto registral supone, a los efectos del art. 1473 del CC, que la demandada fue la que "primero inscribió", y por tanto obtiene la propiedad a efectos civiles. b)El tercero hipotecario.- A su vez, la conclusión anterior supone que no es posible aplicar el art. 34 de la L.H., por existir asientos contradictorios, lo cual, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia del TS, implica la necesidad de resolver el litigio por principios civiles exclusivamente (STS 16-2-1979, 12-3-1999, etc.).

Naturalmente, la decisión adoptada en esta litis se basa solamente en la vigencia de actos registrales contradictorios, por lo que no puede ser afirmada la propiedad del actor, ni la del demandado -ya que no lo interesó reconvencionalmente-, y deja en pie la posibilidad de un nuevo litigio en que se plantee la ineficacia bien de los actos registrales producidos a favor de la demandada, bien de los por error producidos a favor del actor.

ULTIMO.- En cuanto a las costas del recurso, conforme al art. 398 de la Lec 1/2000 dado que la sentencia dictada se aparta de los fundamentos de la apelada, no se imponen a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Federico , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 , dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARRECIFE , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad sin imposición de las costas del recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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