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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 320/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 130/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 320/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100360
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 130-C/07
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villajoyosa.
Procedimiento: Juicio Verbal Nº 351/06
SENTENCIA Nº 320/07
Ilrmos. Sres. y Sra.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a cinco de Octubre de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº 130-C/07) los autos de Juicio Verbal nº 618/03 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Villajoyosa, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Jose Pedro , quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herrero y asistido por el Letrado Sr. Cortés Font; siendo apelado el demandado D. Alvaro representado por la Procuradora Sra. Del Hoyo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Cerdá Ivorra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villajoyosa en los referidos autos se dictó con fecha 11 de diciembre de 2006 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rogla Benedito, en nombre y representación de Jose Pedro, frente a Alvaro, absolviendo al mismo de los pedimentos formulados en su contra; imponiendo expresamente las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la referida parte demandante; y tras tenerlo por preparado, fue presentado el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que formuló oposición al mismo. Seguidamente, tras emplazarse a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 130-C/07 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTOS, Siendo ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su día demanda de juicio verbal fundada en la existencia a su favor de un Derecho de paso recogido en su título de propiedad y en su inscripción en el Registro de la Propiedad, alegando que dicho Derecho de paso se había venido ejercitando desde tiempo inmemorial mediante el uso de dos accesos distintos al mismo por comprender el Derecho a la utilización de la era y de la balsa para riego que hay en la finca propiedad del demandado , y que desde mediados del año 2004 el demandado había venido realizando continuos actos de perturbación en el goce pacífico de dicho Derecho de paso. En la fundamentación jurídica de su demanda sustentaba su legitimación activa invocando su condición de propietario de la finca a cuyo favor está inscrito el Derecho de paso y uso del Derecho de riego y de acceso a la era, como la pasiva del demandado en la titularidad que ostenta de los predios colindantes y por ser el autor de los actos de perturbación en el derecho del actor y citaba como preceptos de aplicación en cuanto al procedimiento a seguir los artículos 250.1.4º y 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando aplicables en cuanto al fondo los artículos 530 y siguientes del Código Civil, señalando como cuantía del pleito la de 1.000 euros en que calculaba el importe de los daños y perjuicios causados por la perturbación y suplicando se declarara: que con fecha 1 de febrero de 1962 se había constituido el Derecho de paso así como otros Derechos de uso a favor de la finca de su propiedad, que dicha servidumbre de paso había venido existiendo hasta el día de interposición de la demanda; que por parte de la propiedad de las parcelas colindantes se han realizado los actos de perturbación en dicho Derecho y que la servidumbre debe ampliarse a la anchura de 3, 81 metros en atención a las necesidades de uso y explotación agrícola; así como la condena del demandado a reponer las cosas al estado en que se encontraban y a abstenerse de realizar , por sí o por medio de otros, actos de perturbación.
Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de la vista del juicio verbal en que por la parte demandada se comenzó alegando la falta de claridad o concreción en el escrito rector del pleito en cuanto a la clase de acción ejercitada, exponiendo a continuación la demandada que si la acción planteada es la de los invocados en la demanda artículos 250.1.4º ó 250.1.7º LEC, en el primer caso aquella estaría caducada teniendo en cuenta la fecha en que el propio actor sitúa los actos de perturbación del demandado, y en el segundo caso, la demanda carecería de los requisitos básicos de prosperabilidad que son exigidos por el artículo 439.2º LEC ( expresión de las medidas necesarias para la efectividad de la Sentencia , señalamiento de caución y aportación de la certificación registral ); y oponiéndose a la cuantía - que sería la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, aportando al efecto una tasación -- y al tipo de procedimiento elegido para el caso de que por el actor lo pretendido no fuera únicamente el ejercicio de las indicadas acciones sumarias.
Al contestar las expuestas excepciones, por el actor se manifestó que la demanda estaba perfectamente determinada y que la acción ejercitada no era otra, según resultaba de su suplico, que la de perturbación del Derecho de paso constituida en escritura pública e inscrita en el Registro y por ello con efectos frente a terceros por lo que el procedimiento a seguir no podía ser mas que el verbal conforme había quedado alegado en la fundamentación jurídica de su demanda; y en cuanto a las otras excepciones alegadas, que no concurría la opuesta al amparo del artículo 439.1 LEC ( transcurso de un año desde el acto de perturbación) al haber habido actos de interrupción de la prescripción; como tampoco la aducida invocando el artículo 439.2 LEC ( presupuestos procesales de la acción de protección de Derechos reales inscritos) y al haber precisado en su suplico las medidas para impedir el despojo pretendido de contrario, y en particular al haber solicitado la ampliación de la servidumbre, la condena a reponer el paso y el cese de los actos de perturbación con arreglo a lo establecido en los artículos 250. 1 , 4º y 7º LEC . Nada manifestó sobre la caución ni sobre la certificación registral cuya falta había denunciado la parte demandada.
El Juzgado " a quo" al resolver sobre las expuestas excepciones entendió que habida cuenta de las concretas acciones planteadas y su incardinación en las precitadas reglas del artículo 250.1.4º y 7º LEC, conforme lo alegado en dicho acto por el letrado de la parte actora, y dado que, a tenor de dicho artículo las mismas " se decidirán en juicio verbal cualquiera que sea su cuantía", el procedimiento elegido era el adecuado. Y que no habiendo sido recurrido el auto de admisión de la demanda, no procedía ahora declarar su inadmisión en aplicación del artículo 439. 1 y 2 LEC, sin perjuicio de que los motivos de oposición procesal alegados, en particular, los fundados en el trascurso del plazo exigido para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión , pudieran ser reproducidos y hechos valer como defensa en cuanto al fondo. Esta decisión del Juzgado " a quo" de proseguir el juicio y por los trámites del verbal solo fue protestada por la parte demandada.
La Sentencia, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, resuelve en el sentido de desestimar tanto la acción ejercitada al amparo del artículo 250.1.4º LEC, por caducada , como la promovida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.7º LEC, por no haber quedado acreditado, mediante la oportuna certificación registral y conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Hipotecaria, el alcance , vigencia y contenido del Derecho real cuya protección y efectividad se pretende, así como por no haberse subsanado en el acto del juicio el defecto de aportación de dicha certificación, excepcionado de contrario con arreglo al artículo 439.2.3º. LEC .
SEGUNDO.- Combate la recurrente la fundamentación en que el Juzgado " a quo" basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, el que , entiende dicha parte, parte del error de considerar que la acción ejercitada no es la declarativa del Derecho real de servidumbre que ostenta sobre el predio propiedad de la demandada, sino la posesoria para la recuperación del uso del paso en el que consistiría dicha servidumbre , contemplada en el artículo 250.1.4º LEC y la de protección de dicho Derecho real y en cuanto inscrito en el Registro de la Propiedad, que regula el artículo 250.1.7º LEC . Sostiene que si bien se planteó en la demanda que la misma se tramitara por los cauces del juicio verbal, lo que explica la cita en la misma del artículo 250 LEC, lo pretendido en cuanto al fondo era la declaración y reconocimiento de su Derecho de servidumbre, conforme se expresaba en el suplico y ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 532, 537 y 564 LEC, siendo que el auto de admisión de la demanda a trámite devino firme y que en el acto del juicio asimismo se desestimó la excepción de inadecuación del procedimiento y que de haber considerado el Juzgado " a quo" que el cauce procedimental elegido por el demandante no era el adecuado no debería haber entrado en el fondo del asunto , permitiendo a la parte actora ejercitar en forma su pretensión.
Se aduce, por ello, que la desestimación de la demanda con fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 439 LEC y sin entrar a analizar la prueba aportada en acreditación de la existencia del Derecho de servidumbre es incongruente; que, en todo caso , y si hubo un error en cuanto a la invocación del sustento jurídico de la pretensión, debió el Juez, en aplicación del "iura novit curia" interpretar, con arreglo a los hechos alegados en la demanda, la acción que en la misma se ejercitaba.
Arguye, asimismo que, en todo caso, no sería de apreciar la prescripción de la acción del artículo 250.1.4º LEC y dado que ha mediado un procedimiento penal que impedía la presentación, en tanto se sustanciaba , de la actual demanda civil, habiendo habido asimismo actos de interrupción de la prescripción al haberse intentado amistosamente alcanzar un arreglo, primero en acto de conciliación, que terminó sin efecto, y posteriormente con el envío de un burofax al demandado.
Alega, finalmente, la parte apelante que la prueba practicada acredita , la existencia de la servidumbre de paso invocada, en particular, el título original de compraventa de fecha 1 de febrero de 1962 y su inscripción en el Registro de la Propiedad y el reconocimiento por el demandado de dicho Derecho y de que el mismo se viene ejercitando por un camino que en toda su trayectoria tiene dos metros de ancho; que del interrogatorio del actor resulta, asimismo, que dicho Derecho de paso se ha venido ejercitando mediante dos accesos o distintos; y que con la pericial se acredita que el camino ha pasado a tener una anchura de 2,27 metros, en vez de los 3 , 81 metros iniciales.
TERCERO.- Es manifiesta la alteración de los términos del debate y de las acciones ejercitadas que se pretende por la parte actora al plantear el presente recurso de apelación. Si algo fue expresamente sometido a debate y aclaración en el acto del juicio, y de forma muy acertada por la demandada en aras a la salvaguarda de su Derecho de defensa y dados los confusos términos de la demanda, fue la concreción de lo realmente pretendido por el actor en este juicio y de la clase de acción planteada, habiendo sido determinante el posicionamiento de la parte demandante en dicho acto al precisar su suplico y al remarcar, en el trámite que al efecto prevé el artículo 443.3 LEC, que en el mismo se ejercitada una acción para la protección frente a los actos de perturbación de un Derecho de paso que constaba en su título de propiedad inscrita en el Registro y que la misma era viable, con arreglo a lo dispuesto en los repetidos artículos 250.1.4º y 250.1.7º LEC por los trámites del juicio verbal. En suma y al decantarse de forma firme y definitiva en dicho acto por estos procedimientos sumarios más ágiles y económicos, con los que, obvio es , la parte demandante no podía pretender el examen y Resolución de la acción declarativa que ahora dice había planteado, dado su estrecho cauce y las limitaciones de alegación y prueba que comportan, la resolución recaída en la primera instancia, examinando la viabilidad de las acciones y pedimentos así concretados por la parte actora, guarda absoluta congruencia con el contenido de los mismos, siendo que, además , la misma no produce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 LEC excepción de cosa juzgada en cuanto a la pretensión confesoria y de ampliación de la servidumbre de paso a que se hacía referencia en la demanda, y ello pese a las genéricas consideraciones que efectúa el juzgado " a quo" en el fundamento jurídico tercero y que deben ser entendidas solo en el sentido de desestimar la acción de protección de la servidumbre con fundamento en su condición de Derecho real inscrito.
Es más con relación a esta concreta acción sumaria para la efectividad de la servidumbre que se dice inscrita, y puesto que lo único aportado por el demandante es una simple nota informativa del referido Registro, resultando que la misma "no acredita fehacientemente, a diferencia de la certificación, el contenido de los asientos del Registro (arts. 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su reglamento " y que además , y en cualquier caso, el artículo 32 LH cuando dispone que «Los títulos de dominio o de otros Derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero», hay que ponerlo en relación con el artículo 13 de la misma Ley, en el que se establece que «Los Derechos reales limitativos, los de garantía y, en general , cualquier carga o limitación del dominio o de los Derechos reales , para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o Derecho sobre que recaigan», la desestimación de la demanda, por aplicación del artículo 439.2 LEC y en la parte que ejercitaba la acción del artículo 250.1.7º LEC, venía impuesta por su propia inadmisibilidad y dado que las causas de inadmisión de un recurso y, por analogía, de una demanda , se convierten en causas de desestimación de ésta, por lo que, sin perjuicio de que esta desestimación deba ser entendida en el sentido de desestimación en la instancia y no impida a la parte actora plantear en la debida forma la acción sumaria aquí intentada, no ofrece duda que, en las actuales actuaciones, en que pese a las objeciones formuladas de contrario no se trató en momento alguno de subsanar el defecto formal denunciado, la acción que se examina no podía prosperar.
Y con relación a los fundamentos y valoración probatoria en que el Juzgado " a quo" sustenta su pronunciamiento desestimatorio de la demanda de tutela de la posesión del gravamen objeto de litigio no cabe sino tener aquí por incorporados sus acertados razonamientos jurídicos y ello de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que permite la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, doctrina con arreglo a la cual en las razones expuestas por la Sentencia recurrida cabe solo abundar significando, a la vistas de los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso , que el plazo anual a que hace referencia el artículo 439.1 L.E.C., como pacíficamente es admitido por la generalidad de las Audiencias Provinciales, es un plazo de caducidad, con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción, tratándose de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción posesoria, que puede ser apreciado «in limine litis» o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento , incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante iniciándose su cómputo en el momento en que se ha producido el acto de despojo , siendo que en el presente caso, los actos de perturbación posesoria denunciados en la demanda y a tenor de lo alegado en el cuerpo motivador de la misma se habrían producido dos años ante de su interposición.
CUARTO.- Procede , en consecuencia, la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 d Villajoyosa en los autos de juicio verbal nº 351/06 de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
