Última revisión
31/07/2008
Sentencia Civil Nº 320/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 479/2007 de 31 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 320/2008
Núm. Cendoj: 43148370032008100286
Núm. Ecli: ES:APT:2008:1238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 479 / 2007.
JUICIO ORDINARIO nº 387/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - VALLS
SENTENCIA nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 31 de julio de 2.008.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS, S.L. representada en esta instancia por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Tondo Bravo, contra la sentencia de 14 de marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, autos de Juicio Ordinario núm. 387/04, en el cual figura como demandante IBERLAND INSTAL·LACIONS, S.L. representada por la Procuradora Sra. López Cano y asistida por el Letrado Sr. Pallejà Monné, y como demandada la ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Albert Solé Poblet, en nombre y representación de IBERLAND INSTAL.LACIONS SL contra NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS SL y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la acotra las cantidades reclamadas en el cuerpo dela demanda que ascienden a un total de veintidós mil novecientos doce euros con dieciséis céntimos (22.912,16), así como los intereses devengados desde el incumplimiento de la obligación ( a partir del día siguiente al vencimiento en fecha 5-03-2004 de la factura de regularización), con expresa imposición de costas procesales a la partes demandada.
DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Fermín Partido, en nombre y representación de NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS S.L., contra IBERLAND INSTALLLACIONS SL y, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas procesales a la actora reconvencional.".
SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS, S.L. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales a excepción del plazo para dictar la presente resolución, atendido el volumen del procedimiento y la amplia prueba practicada en el mismo (ex. artículo 211 de la L.E.C .).
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la parte apelante NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS, S.L. el presente recurso impugnando de una forma ciertamente confusa los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la adversa, y por los que se desestima su demanda reconvencional alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, así como también la indebida aplicación del artículo 325 del Código de Comercio que efectúa la resolución recurrida.
SEGUNDO. Debe comenzarse con el examen de la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes litigantes al haberse impugnado, como se ha dicho, la indebida aplicación del artículo 325 del Código de Comercio que efectúa la resolución recurrida, entendiendo el recurrente "que la relación entre las partes no es la compra de material ni suministro del mismo ... es decir, un claro ejemplo de lo que la doctrina y la jurisprudencia conceptúan como contrato de arrendamiento de obra. ... La relación entre las partes se regula en el C. Civil y no es otra que el arriendo de obra, puesto que lo que se convino era la ejecución de un todo integrado en el capítulo de instalación eléctrica y fontanería, siendo de aplicación por tanto, el artículo 1.588 y siguientes del C. Civ." (folio 1.309 ).
La cuestión surge de lo manifestado por la Juzgadora de instancia en el Fundamento jurídico quinto de la sentencia, en el que comienza señalando que "Resulta de lo actuado que hubo entre las partes un contrato de arrendamiento de obra previsto en el artículo 1544 del Código Civil" (folio 1.284 ), añadiendo posteriormente que "Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios pero no es suficiente con esta calificación puesto que además hay que poner de manifiesto que nos encontramos ante un contrato de naturaleza mercantil. Esta naturaleza mercantil no ha sido cuestionada por la demandada y por lo tanto no hay razón para contradecirle por cuanto en realidad es la propia parte actora la que en el hecho primero de su demanda así lo afirma cuando asegura que la sociedad actora 'se dedica a la prestación de servicios de instalaciones eléctricas y de fontanería' lo que ha de constituir su objeto social. Si esto es así, como es, el contrato que nos ocupa se ha de encuadrar, como acto de comercio, en el art. 2 del Código de Comercio en relación con su art. 3 , por cuanto el contrato de referencia se encuentra dentro del giro o tráfico de la sociedad de modo que esta actividad reúne las notas de profesionalidad, habitualidad, onerosidad y realización en masa y por lo demás, la otra parte del contrato es también un comerciante que aplica los servicios recibidos en su proceso productivo. ... En el caso
enjuiciado se observa que la relación contractual entre las partes deriva de un contrato de instalación y suministro de productos eléctricos y de fontanería, ya que la sociedad demandada adquiere dichos productos para el tráfico de su propia actividad como promotora de las edificaciones en las que los mencionados productos se instalan. De estos hechos se deduce que es aplicable la normativa establecida para el contrato de suministro, que se encuentra dentro de la clasificación de las compraventas. Claramente el artículo 325 del Código de Comercio establece ..." (folio 1.285 ).
La parte actora en ningún momento en su demanda califica la relación contractual entre las partes de mercantil, ni siquiera califica el contrato como de arrendamiento de obra (v. fundamentos de derecho de la demanda, folio 8), si bien dicho carácter se deduce del propio contenido del escrito iniciador del procedimiento, no obstante lo cual la calificación por la demandante de mercantil del contrato puede deducirse del Fundamento de Derecho III cuando interesa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Comercio "sobre el devengo de intereses des del [sic] impago de las facturas" (folio 8), reproduciendo dicha petición en el suplico de su demanda. Por su parte, la parte demandada ninguna referencia efectúa a ello en su escrito de contestación a la demanda salvo la genérica expresión de que invoca los Fundamento de Derecho de la demanda "a sensu contrario y en su justa aplicación" (folio 400), expresión tan ambigua que difícilmente puede ser interpretada como una oposición, máxime cuando ninguna alegación ni oposición realiza a ello salvo en su escrito de interposición del presente recurso de apelación (folio 1.313). Por tanto, no habiéndose discutido en el momento procesal oportuno el carácter civil o mercantil del contrato, no puede efectuarse en este momento procesal al ser doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS de 28-11-83, 2-12-83, 6-3-84, 20-5-86, 7-7-86, 19-7-89, 22-2-91, 21-4-92 y 11-4-94 , entre otras muchas) la que afirma que si bien el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no llega a constituir un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, ya que ello iría en contra del principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", que impide que la Sala pueda tomar en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso que constituyan problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia (v. AP Tarragona, sec. 3ª, A 20-02-2004 ).
No obstante lo anterior, debe señalarse que no desconoce esta Sala la existencia de posiciones contrapuestas entre las distintas Audiencias Provinciales acerca de la posible naturaleza jurídica mercantil del contrato de arrendamiento de obra: así, frente a la SAP de Las Palmas de Gran Canaria de 18-01-2008 que declara que "en cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, la misma no tiene carácter mercantil, se otorga por el Código Civil al subcontratista de una obra frente al dueño de la misma, formando parte de la regulación del contrato de arrendamiento de obra, contrato que no goza de naturaleza mercantil pese a que las contratantes tengan forma societaria", la SAP de Barcelona de 24-11-2005 señala que "Las obligaciones de que aquí se trata eran mercantiles. Se trataba de un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales, que no está contemplado en el Código de Comercio. Pero eran operaciones realizadas en el ámbito del tráfico y giro habitual de dos sociedades mercantiles y, siendo ello así, han de considerarse de índole mercantil, por lo que son aplicables las regla sobre la mora del artículo 63 del Código de Comercio ", y añade la SAP de Ciudad Real de 12-01-2004 que "Aunque el artículo 325 del Código de Comercio atienda al concepto más restringido de comercio como actividad de intercambio y califique la compraventa mercantil, por lo tanto, en atención a que se destine a la reventa la cosa comprada, hoy, sin embargo, debe tenerse por superado este concepto de comerciante y sustituido por el más amplio de empresario, empresa y actividad empresarial, siendo tal aquella ejercitada con habitualidad o profesionalidad y que tiene por objeto la ordenación de factores productivos de cara al mercado. Los contratos realizados en el ámbito de esta actividad tienen el carácter de mercantiles, incluso cuando los objetos adquiridos no se destinan a la reventa, previa o no transformación, pues lo único que se requiere es que se empleen en la actividad empresarial. De este modo, merecen el calificativo de mercantiles los contratos celebrados entre las partes litigantes, de suministros e instalaciones profesionales destinados a una actividad de hostelería y restauración", adhiriéndose a esta segunda tesis esta Sala dado que en el presente supuesto se trata de un contrato de arrendamiento de obra concertado por dos sociedades en el ámbito propio de sus respectivas actividades empresariales o profesionales, calificándose como de mercantil dado que se trata de una actividad económica constitutiva de empresa: el contrato mercantil es un acto de empresa; es un acto jurídico que se realiza por el empresario con el designio de servir o realizar la finalidad peculiar de la empresa que ejercita ( Jose Miguel ), teniendo en cuenta, además, que el artículo 50 del Código de Comercio
dispone que "Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común".
Finalmente, no puede compartir la Sala la manifestado por la Juzgadora de instancia respecto a que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra junto con uno de suministro y que de estos hechos se deduce que es aplicable la normativa establecida para el contrato de suministro, que se encuentra dentro de la clasificación de las compraventas; en este sentido, la SAP de Valencia de 13-09-2001 declara: "la naturaleza jurídica mixta de que habla no es sino expresar lo que reiteradamente enseña la jurisprudencia de esta Sala sobre el arrendamiento de obra con suministro de materiales: que no cabe desconocer que este contrato incorpora, en la modalidad considerada de obra con suministro de materiales, algunos caracteres propios de la compraventa, siquiera sea de cosa futura, pero manteniéndose como esencial la actividad dirigida al resultado comprometido y quedando sujeto por ello a normas específicas; siendo decisivo en el caso propuesto a la interpretación el dato de que lo convenido no fue la entrega de diversos objetos inertes (depósito, compresor, vaporizador), sino la de esos materiales debidamente instalados en lugar determinado y según un proyecto que toma en primordial consideración el depósito previsto para el servicio de una planta industrial .. comprendiéndose no sólo todos los accesorios (así valvulería, bornas, canalizaciones, conexión a los diez hornos mediante tomas independientes) sino el debido acondicionamiento y funcionamiento del todo .. terminando la entrega sólo con la instalación dispuesta para el perfecto funcionamiento del conjunto de todos y cada uno de los aparatos y accesorios, según literalmente reza el contrato, quedando así evidenciado que la finalidad verdaderamente perseguida por el demandado que no obstante ello ahora se acoge, por convenir a su situación contractual y procesal, a la calificación de compraventa, no era la de adquirir los materiales, sino la de recibir la instalación misma y con ella hacer funcionar la industria de fundición, de que era complemento, en condiciones de óptimo funcionamiento; no siendo otro que éste el fin de la prestación". En igual sentido, SAP de Zaragoza de 23-01-2007 : "Y la segunda - art 59 C.Com - porque el contrato celebrado tiene naturaleza civil, no mercantil. El mismo, según los hechos que encuadran el debate, fue un arrendamiento de obra con suministro de
materiales por parte del contratista, pero aunque en el complejo contractual se estimase dominante la compraventa de las ventanas sobre el arrendamiento de obra, el elemento que caracterizaría la mercantilizad del contrato seria el intencional, desdoblado en el comprador en el doble propósito de revender los géneros comprados, o como se adquirieron o transformados, y de obtener un lucro, ninguno de los cuales es de apreciar en el contrato de autos". A lo que hay que añadir que la Juzgadora a quo se confunde cuando dice que "la sociedad demandada adquiere dichos productos para el tráfico de su propia actividad" cuando quien en todo caso adquirió los materiales para ser instalados no fue la demandada sino la actora, bastando para comprobarlo una somera lectura del presupuesto acompañado como documento núm. 1 de la demanda.
TERCERO. En segundo lugar, debe abordarse la impugnación de la desestimación de la demanda reconvencional que efectúa la Juzgadora a quo, manifestando la ahora recurrente en su escrito de contestación a la demanda que "hubo un INCUMPLIMIENTO TOTAL por la actora en la ejecución de la obra encargada, y en consecuencia lo ejecutado, lo fue de forma parcial, sin llegar a completar ninguno de los capítulos contemplados en el presupuesto, con lo que TODO tuvo que volverse a revisar, siendo pues un trabajo baldío y que no comportó ningún beneficio sustancial a mi representada, al contrario, perjuicios y graves, como se verá. En definitiva concurre la llamada 'exceptio non adimpleti contractus'", concluyendo que "En definitiva, es obvio de los trabajos ejecutados en la OBRA REUS nada corresponde abonar a mi representada, al contrario, puesto que lo poco que se hizo de poco sirvió ya que se tuvo que volver a revisar toda la instalación eléctrica y la fontanería" (folio 399), ya que la apreciación de dicha exceptio condicionaría decisivamente la resolución de la reclamación efectuada con la demanda.
Como ya se ha pronunciado anteriormente esta misma Sala (v. por ejemplo sentencia de 7 de marzo de 2.008, rollo 308/2007 ), la jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento: la primera enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil; si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa
tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1.124 C.C . a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003 , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" (Sentencia de 15 de marzo de 1979 ); se trataría de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997, 30 de enero de 1992, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 21 de marzo de 2003, 12 de junio de 1998 , entre otras). La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.).
La prueba practicada en las presentes actuaciones ha acreditado, ciñéndonos exclusivamente a la obra de Reus y no a las de Renau y Valls (Les Monges) que serán objeto de análisis separado, que según el informe del perito judicial Sr. Imanol (folios 917 a 1.084) y su ampliación (folios 1.161 a 1.174), así como su declaración al ser interrogado, del total del
presupuesto la actora IBERLAND ejecutó un 70% del concepto relativo a 'mano de obra' y un 48,923% por el concepto de 'mano de obra más material', diferencia que se justificaría por el hecho de la falta de material, esto es, si no hay material resulta evidente que el industrial no puede colocarlo, lo que coincide con el certificado del Arquitecto Sr. Oscar , autor del proyecto de ejecución y director técnico de la obra de Reus, obrante al folio 434 y en el que expresa que "es pot considerar que estaven executats el 55% dels treballs d'instal·lacions", matizando durante su interrogatorio que el margen de error de dicha proporción podía oscilar entre un 10 - 15% 'cap amunt, cap a baix', así como que, preguntado acerca de si la entrada en la obra de un segundo industrial que sustituyera al anterior supondría verificar y repasar todos los trabajos anteriores, respondió que no era tanto el repasar la buena ejecución del trabajo anterior, sino comprobar por dónde pasaban los tubos, a dónde iban a parar, etc., y lo mismo con el agua si bien la instalación de ésta era menos problemática.
No puede compartirse la tesis de la recurrente en el sentido de que "En la obra de Reus, los trabajos pendientes eran el 51,077 del capítulo de instalación eléctrica y fontanería" (folio 1.310), pues esta afirmación aislada del contexto no se ajusta a la realidad ya que el perito judicial expresamente señaló el porcentaje ejecutado por el concepto relativo a 'mano de obra' (70%) y por el concepto de 'mano de obra más material' (48,923%) sin que pueda extraerse la media de ambos como pretende la apelante. Además, la prueba practicada en modo alguno acredita, como pretende el recurrente, que "los trabajos supuestamente ejecutados eran defectuosos en su mayoría por lo que lo efectuado de forma parcial debía de repasarse por entero y proceder a la revisión" (folio 397), ni que IBERLAND abandonara la obra de Reus (antes al contrario, v. la correspondencia entre letrados obrante a los folios 33 y siguientes, en las que se pone de manifiesto el inicio de reuniones entre ambas partes, y especialmente la carta de 09-01-2004 remitida a IBERLAND por el Letrado Sr. Tondo), ni que con las obras ejecutadas en Reus por la actora se hubiera generado una situación irreversible por darse un incumplimiento esencial de su obligación por parte de IBERLAND. En definitiva, debe rechazarse totalmente la exceptio non adimpleti contractus alegada por NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS, así como la consecuencia que la misma quiere aparejar a ella, esto es, la no obligación del pago del precio de la parte ejecutada; esta conclusión, a su vez, conlleva también el rechazo de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda reconvencional referentes a la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de servicios convenido entre las partes, y a la condena de IBERLAND a que indemnice a NOVALLAR en concepto de daños y perjuicios causados por la resolución contractual por su abandono de la obra de Reus en la cantidad de 11.333,75 euros (I.V.A. incluido) (folios 405 y 406).
Respecto a su pretensión de que IBERLAND indemnice a NOVALLAR en la suma de 10.000 euros por los perjuicios causados en su imagen y honor, funda la misma en la Ley Orgánica 1/1982 (folios 405 y 406 ), como consecuencia del supuesto desprestigio que le supuso que IBERLAND dirigiera una carta a la Asociación Empresarios Eléctricos de l'Alt Camp, de la que es agremiada, y a su vez esta asociación comunicara sus miembros que existían graves problemas para cobrar de NOVALLAR y de AERREGE INTERIORS, S.S., ambas propiedad del Sr. Luis Andrés (v. folio 435). Ahora bien, lo primero que sorprende a la Sala es que en su escrito de interposición del presente recurso, la parte apelante duda de lo que constituyó la base y fundamento jurídico de su petición, y así expresa que "En definitiva lo que se discute no es el daño, sino si ha existido intromisión ilegítima o no y vulneración del crédito y prestigio de mi representada como sociedad y como tal si bien es cierto que tal derecho podría no estar protegido por la Ley Orgánica 1/82, si al menos el artículo 1902 Cciv. le otorgaría dicha especial protección" (folio 1.312 ), olvidando que "es doctrina reiterada la que sostiene que "de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 412 y 426 LEC , no cabe que una vez determinado el objeto del proceso en la demanda, (en la contestación o en la reconvención) aquél pueda ser modificado, so pena de causar indefensión a la contraparte al verse privado de la oportunidad de debate y defensa sobre las nuevas posiciones en que el demandante sitúe el "thema decidendi" (principio de prohibición de la "mutatio libelli" del artículo 412 ). Por tanto, es en la demanda cuando el actor ha de determinar la causa de pedir, sin que le sea lícito que posteriormente la modifique en base a fundamentos de hecho o de derecho diferentes. La necesidad de la aplicación del principio de preclusión en las alegaciones de las partes (art. 412 ) tiene por finalidad asegurar las debidas garantías del proceso, preservando los principios de igualdad de armas y contradicción... (S.AP Lleida, 20/ 03/2003)" (v. SAP Valencia de 18-07-2005, así como la sentencia de esta Sala de 24-07-2008, rollo 595/2007 ).
Atendido a que nada dice al respecto la recurrente, ignora la Sala
porqué ahora NOVALLAR considera que el derecho a su honor cuya vulneración denuncia podría no estar protegido por la Ley Orgánica 1/2982 . En todo caso, cabe recordar al recurrente que la STS de 21 de mayo de 1997 , con cita de otras del mismo Tribunal y del Tribunal Constitucional, señala que la tutela judicial del prestigio de las sociedades mercantiles "la ha admitido esta Sala en determinados supuestos (Ss. de 28-4-1989, 15-4-1992 y 26-3-1993 y 9-12-1993, entre otras), así como el Tribunal Constitucional (Ss. de 11-11-1991 y 26-9-1995 ); si bien debe de reconocerse que la doctrina jurisprudencial civil no se mantiene uniforme, pues se presenta discrepante, pero en trance de ir centrando la cuestión y de depurar divergencias, resulta más proclive y merecedor de amparo este derecho al honor, que si bien tiene en la Constitución un significado personalista, como inherente a la dignidad humana, según el artículo 18 , aunque parece que lo acentúa en el derecho a la intimidad, ello no excluye la extensión de su protección y garantía a las personas jurídicas respecto a los ataques injustificados que afecten a un prestigio profesional y social, que conforman integración de su patrimonio moral, con repercusión en el patrimonial, por sus resultados negativos, y así puede traducirse en una pérdida de la confianza de la clientela, de proveedores y concurrentes comerciales o de rechazo o minoración en el mercado de forma general y todo ello como consecuencia de que las personas jurídicas también ostentan derechos de titularidad al honor, con protección constitucional, pues no se puede prescindir totalmente del mismo, en su versión de prestigio y reputación profesional, necesarios para el desarrollo de sus objetivos sociales y cumplimiento de los fines para los que fueron constituidas, con un componente de personas individuales, que siempre resultan identificables y a las que también les afecta, en mayor o menor medida, el desprestigio del ente en el que estén integradas. // La jurisprudencia que residenciaba en el artículo 1902 del Código Civil el ataque al prestigio de las sociedades, fue enmendada -como declara la sentencia de 24 de mayo de 1994- por la Sala , al admitir que los ataques al prestigio profesional cabe encuadrarlos en la defensa de su honor (Ss. de 11-6-1990, 23-3-1991 y 20-12-1993); desde la precedente doctrina jurisprudencial no ofrece duda que el ámbito de protección al derecho al honor, alcanza a la entidad demandante, desde los fines que "ex lege" le vienen atribuidos, y en su relación como juega, según estima, en su prestigio profesional, las expresiones a que la demanda se contrae, lo que será objeto de posterior examen" ( v. SAP de Madrid de 06-02-2006 ), o como dice la SAP de La Coruña de 22-05-2001, "A partir de la STC 26 septiembre 1995 no existen mayores vacilaciones y se admite que ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales, entre ellos el del honor, pues la persona jurídica puede ver lesionado su honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (en este sentido Ss. TS. 14 mar. 1996, 20 Mar y 9 Oct. 1997, 27 Jul. 1998). Por tanto en una primera aproximación podemos afirmar la legitimación activa de la sociedad para ejercitar una reclamación en defensa de su honor".
En cuanto a si la comunicación de IBERLAND de sus problemas de cobro respecto de NOVALLAR a la asociación gremial a la que pertenece, pudo suponer un descrédito o desprestigio profesional, esto es, afectante a su honor, puede decirse con el TC que el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7-7- Ley Organica1/1982 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. La STS de 23-03-87 dice que este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionados: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia o exterioridad integrada por el reconocimiento que los demás hacen de su dignidad.
Partiendo de ello, debe concluirse que la comunicación de IBERLAND a su asociación ningún desprestigio ocasionó a NOVALLAR, al menos ninguna prueba ha practicado la misma ni tampoco de los daños causados, como constituía su carga procesal (ex. artículo 217 de la L.E.C .), dirigida a acreditar este hecho constitutivo de su pretensión; únicamente el testigo Sr. Fidel , trabajador de NOVALLAR, declaró que los profesionales de Valls y de parte de la provincia de Tarragona (sin ninguna especificación más) no querían trabajar con su empresa y que les hicieron boicot, si bien la declaración de dicho testigo debe considerarse de parcial y subjetiva por su dependencia laboral con la demandada principal y actora reconvencional, y sin que venga corroborada por ninguna otra prueba. En cualquier caso, no fue IBERLAND quien dirigió a los asociados la carta que obra al folio 435 comunicando los graves problemas para cobrar de las empresas AERREGE INTERIORS y NOVALLAR, ambas pertenecientes Don. Luis Andrés , sino que fue A.C.E.F.E. Alt Camp.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la impugnación que del pronunciamiento desestimatorio de su demanda reconvencional efectúa la Juzgadora de instancia.
CUARTO. Por lo que se refiere a la impugnación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estima íntegramente la demanda, alega la parte recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba. Con la finalidad de resolver adecuadamente la cuestión, deben distinguirse tres obras diferentes: Reus, Renau y Valls (Les Monges):
I. OBRA DE REUS:
Tal y como resulta de lo expuesto en el Fundamento precedente, tanto el perito judicial Sr. Imanol como el testigo Sr. Oscar , arquitecto superior, manifiestan que se ha ejecutado una parte de la obra encargada a la actora relativa a instalación de electricidad, fontanería y telecomunicaciones, que el primero cifra en el 48,923% (folio 1172), añadiendo que el grado de ejecución de las obras realizadas por IBERLAND puede considerarse elevado, y el segundo en un 55% (folio 434), si bien reconociendo un margen de error del 10-15% 'cap amunt, cap a baix'. Por tanto, aplicando el porcentaje concreto señalado por el perito judicial Don. Imanol al presupuesto aceptado por las partes (documentos núm. 1 y 2 de la demanda, folios 12 a 23) por importe de 30.073,37 euros, resulta que el valor de lo ejecutado por IBERLAND asciende a la suma de 14.712,79 euros.
A esta cantidad hay que añadir los trabajos encargados como 'extras' y que en modo alguno pueden ser considerado, como pretende la parte apelante, como incluidos en el presupuesto inicial ya que difícilmente puede preverse incidencias como inundaciones, etc. y sin que afecte para nada si existió o no presupuesto pues lo cierto es que tales trabajos se ejecutaron; tales 'extras' son:
- 'Despatx Obra Reus' (folio 25), por importe de 512,03 euros, obra reconocida por el testigo Don. Oscar por tratarse de su despacho, quien añadió que no estaba prevista inicialmente ni tampoco en el presupuesto;
- 'Col·locar cable proves ascensor', por importe de 353,60 euros: su ejecución fue reconocida por su autor material el testigo Sr. Baltasar , quien señaló que puso una manguera provisional para poder probar el ascensor y lo facturó a IBERLAND, corroborado por el testigo Don. Oscar quien manifestó que la cabina del ascensor es habitual que no se instale hasta que la obra está muy avanzada o casi acabada, y que es posible que se hiciera esa acometida eléctrica para probar la alimentación eléctrica del ascensor;
- 'Problema elèctric botiga obra Reus' por importe de 59,20 euros: el testigo Don. Oscar reconoció que hubo en la obra varias incidencias, entre ellas una inundación de agua que afectó a un local comercial, declarando el testigo Don. Baltasar que él hizo la reparación;
- 'Col·locar llums escala obra Reus' por importe de 218,36 euros: trabajo reconocido por el testigo Don. Baltasar y corroborado por el testigo Don. Oscar .
El total de estos trabajos 'extra' asciende a la suma de 1.143,19 euros.
De la suma de ambos conceptos, 15.855,98 euros [14.712,79 + 1.143,19], deberá deducirse las cantidades acreditadas abonadas por la demandada NOVALLAR: 3.000 euros según documento núm. 1 de la contestación (folio 407) y 4.000 euros según documento núm. 2 de la contestación (folio 409), esto es, 7.000 euros.
Por tanto, la demandada NOVALLAR es deudora de IBERLAND por la obra de Reus en la cantidad de 8.855,98 euros.
II. OBRA DE RENAU:
La prueba practicada en las actuaciones no deja duda alguna de que tales obras fueron ejecutadas por IBERLAND o por empresas subcontratadas por ella: así, declaraciones de los testigos Srs. Clemente (que intervino en la instalación de antenas y telefonía), Rue (que intervino subcontratado por NOVALLAR y reconoció que IBERLAND trabajaba en la obra), y Fidel (también subcontratado por NOVALLAR, reconociendo que IBERLAND efectuaba la instalación eléctrica y de fontanería).
El importe de tales obras asciende a la cantidad de 6.418,89 euros (folio 26) y de 676,01 euros (folio 28), es decir, 7.094,90 euros, de la que habrá de restarse la cantidad acreditada abonada por NOVALLAR, 1.255,61 euros [378,57 + 877,04] (folios 407 y 410). Por tanto, NOVALLAR es deudora de IBERLAND, por esta obra, en la cantidad de 5.839,29 euros.
III. OBRA DE VALLS (LES MONGES):
Lo mismo cabe decir respecto a esta obra, en el sentido de que la prueba practicada en las actuaciones no deja duda alguna de que tales obras fueron ejecutadas por IBERLAND o por empresas subcontratadas por ella: así, declaraciones de los testigos Don. Clemente , Luis Andrés y Fidel .
El importe de tales obras asciende a la cantidad de 2.166,94 euros (folio 27) y de 2.889 euros (folio 30), es decir, 5.055,94 euros, sin que NOVALLAR haya acreditado haber abonado cantidad alguna por este concepto, por lo que es deudora de la misma.
Por todo lo expuesto, NOVALLAR es deudora de IBERLAND del importe de 19.751,21 euros.
Respecto a los intereses aplicables, la sentencia de instancia aplica los previstos en el artículo 63 del Código de Comercio , pronunciamiento que debe mantenerse, si bien respecto de la cantidad de 19.751,21 euros, atendido que las partes pactaron que el pago se haría un 30% al inicio de la obra "segons condicions pactades, mitjançant factura amb venciment a 90 dies" (documento núm. 2 de la demanda, folio 23), a partir de la factura de regularización de fecha 05-03-2004 (folios 37 y 38), considerándose que computar el inicio del cálculo de los intereses desde dicha fecha ningún gravamen supone para la parte recurrente desde el momento en que comprendiendo dicha factura de regularización facturas de fechas anteriores (folio 38), es el actor quien renuncia a cobrar, y por tanto pierde, los intereses correspondientes desde las respectivas fechas de las mismas.
Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación con revocación en parte de la sentencia de instancia, y estimando parcialmente la demanda, condenar a NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS, S.L. a abonar a la actora IBERLAND INSTAL·LACIONS, S.L. la cantidad de 19.751,21 euros, incrementada con los intereses previstos en el artículo 63 del Código de Comercio a partir de la fecha 05-03-2004 , así como los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la resolución de la primera instancia (14 de marzo de 2.007), sin expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes (ex. artículo 394 de la L.E.C .).
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS, S.L. contra la sentencia de 14 de marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls , autos de Juicio Ordinario núm. 387/04, REVOCAMOS en parte la citada resolución y en su lugar efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Estimamos parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de IBERLAND INSTAL·LACIONS, S.L. y condenamos a NOVALLAR REFORMES I PROMOCIONS, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 19.751,21 euros, incrementada con los intereses previstos en el artículo 63 del Código de Comercio a partir de la fecha 05-03-2004 , así como los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la resolución de la primera instancia (14 de marzo de 2.007), sin imposición de las costas de la primera instancia.
2º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
