Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 265/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 320/2011

Núm. Cendoj: 09059370032011100241

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00320/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09194 41 1 2010 0100852

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2011

Juzgado procedencia : AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de BURGOS

Procedimiento de origen : CUESTION DE COMPETENCIA 0000265 /2011

RECURRENTE : Cayetano

Procurador/a : AMELIA ALONSO GARCIA

Letrado/a : FRANCISCO CARO PEREZ

RECURRIDO/A : David

Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Letrado/a : EMILIO MARTINEZ MIGUEL

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña Arabela Garcia Espina , ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 320

En Burgos, a catorce de octubre de dos mil once.

VISTO en apelación ante esta Sección Tercera , de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de Procedimiento Ordinario 218/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Lerma, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 265/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Cayetano , representado por el Procurador de los tribunales, doña Amalia Alonso García y asistido por el Letrado don Francisco Caro Pérez; y como parte apelada, DON David quien actúa en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Lucas , representado por el Procurador de los tribunales, don Jesús Miguel Prieto Casado y asistido por el Letrado don Emilio Martínez Miguel sobre reparación de daños, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda presentada por don Cayetano contra don Lucas y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario. Impónganse las costas a la parte actora.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Cayetano se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2011 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se ejercita en los presentes autos una acción de responsabilidad civil por los daños causados en la vivienda de la parte actora a consecuencia de las obras de demolición y posterior reconstrucción de la vivienda colindante, está última propiedad de la parte demandada.

SEGUNDO. Aun reconociendo los daños y la relación de causalidad con las obras de derribo y posterior reconstrucción, la parte demandada se opone a la demanda por un único motivo, que es el hecho de haber encargado las obras de su vivienda a una empresa especializada en el ramo de la construcción que ha realizado las mismas con base a un proyecto, habiéndose llevado a cabo las obras bajo la dirección facultativa correspondiente. Y la sentencia de instancia acoge este motivo de oposición y desestima la demanda cuando dice que " la doctrina mayoritaria fija como criterio general la inexigencia de responsabilidad en los daños causados a quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan pero para quedar exonerado de responsabilidad debe acreditar el acierto en la elección de las personas encargadas de la dirección y ejecución de la obra y actuantes con plenitud de facultades y ser asimismo declarada responsable de su reparación, no ya con base en una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 del Código Civil , sino como propiamente derivada del artículo 1902 , por incumplimiento del deber de diligencia en la contratación o selección de los técnicos o empresa encargados de la dirección y ejecución de la obra. En el caso que nos ocupa no se aprecia un incumplimiento del deber de diligencia exigible al demandado ya que la obra fue encomendada a un Arquitecto superior que redactó el proyecto y a una empresa del ramo dedicada profesionalmente a este tipo de trabajos de construcción, lo que supone una confianza en los conocimientos y técnicas de estos profesionales ".

Al resolver de esta manera la sentencia se hace eco de la doctrina recogida en algunas sentencias del Tribunal Supremo y recaídas precisamente en supuestos de derribo de uno de los edificios colindantes. Así la STS de 10 de julio de 2001 (Rº Casación 1636/1996 . Sentencia 702/2001 ) "que, por último, no es posible imputar una falta de diligencia a la principal o dueña de la obra, la hoy recurrente, porque no facilitara la información o planos existentes sobre el tendido telefónico ampliado, ya que, se repite, en una locatio operis como la concertada, esa principal elige y se confía en la pericia de la arrendadora para la ejecución de un facere profesional, cuya verificación y provisión de medios y técnicas adecuadas es algo que sólo le debe incumbir a ese profesional, sin que, por ello, salvo una demasía cauteladora del damnificado en pos de su provisión satisfactiva, amplíe indebidamente, como hace la sentencia recurrida, la esfera de responsabilidad y atraiga la del principal en una forzada visión de una solidaridad que ni en su génesis constitutiva del vínculo ni, menos aún, en su componente atributivo del daño, tiene consistencia jurídica" .

Y la STS de 20 de noviembre de 2007 (ROJ: STS 7445/2007 ) en el caso de que " como consecuencia de las obras de nueva construcción realizadas en el edificio de los ahora recurrentes, se produjeron distintos daños en la propiedad de los actores, colindante con aquel ", resuelve que " se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión. Y es evidente que ningún criterio de imputación resulta de los hechos probados de la sentencia respecto de los ahora recurrentes puesto que ninguna intervención se les imputa en la ejecución de la obra ni ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrataron, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo, a lo que la sentencia parece vincular su responsabilidad de una forma acrítica, asumiendo sin más la del Juzgado de 1ª Instancia, cuando se trata de profesionales independientes y objetivamente capaces para ello y su concurrencia depende de que las características de todos ellos no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 7 de diciembre 2006 ) ".

Otras veces se ha acudido al mismo argumento para exonerar de responsabilidad al propietario de una nave industrial por los accidentes laborales acaecidos en el curso de las obras contratadas por él con una tercera empresa para la que el trabajador fallecido prestaba servicios. Así las SSTS 13 de diciembre de 2004 y 6 de marzo de 2006 . Y la STS de 22 de julio de 2003 exime de responsabilidad al propietario de una vivienda por las filtraciones causadas al piso de abajo en el curso de unas obras de reforma.

TERCERO. Al resolver de esta manera la sentencia no tiene en cuenta la especial responsabilidad en la que incurre el propietario de un edifico que quiere derribarlo en los supuestos de servidumbre de medianería, que es lo que aquí sucede. Dice el artículo 576 del Código Civil que " si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo podrá igualmente renunciar a la medianería pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar por aquella vez solamente los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera ". El artículo 576 habla del propietario del edificio, luego es a este a quien impone la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar los daños en la pared medianera, con la consecuencia de que, si no las adopta y se producen los daños, no podrá evitar la responsabilidad.

En el supuesto de autos los daños que han aparecido en la vivienda de la parte actora han sido consecuencia de la desprotección en la que ha quedado la pared medianera, que antes servía de pared común a los dos edificios, y ahora solo sirve de cierre a la vivienda de la parte actora. Además la parte demandada ha procedido a cortar a la altura de su vivienda todas las vigas que pasaban de una vivienda a la otra, y que constituían una auténtica medianería horizontal, pues ambas viviendas compartían el entramado de vigas que daba sujeción a todo el conjunto. Esto es lo que dice el perito judicial Arquitecto don Carlos Ramón en el punto 2º de su informe:

" La intervención en un predio colindante por pared medianera con otro con el que además comparte estructura horizontal es siempre delicada y precisa de ejecutar operaciones precautorias de prevención de posibles afecciones que casi siempre se producen. En el caso que nos atañe se han cortado vigas pasantes de las que se observa han quedado en vuelo en el espacio o cámara entre ambas construcciones. Este corte de piezas origina flechas y deformaciones en el vano colindante por el aumento de momento flector en la pieza como consecuencia de la retirada de la barra que realizaba su compensación en el tramo eliminado. Por otro lado a pesar del respeto a la pared medianera el hecho de separarse de la misma con la nueva pared eliminando la estructura y cerramiento de ese lado que colaboraban al equilibrio ha reducido las condiciones de estabilidad del paramento y con ello ha provocado impulsar las deformaciones. Hay que pensar que estamos ante una fábrica de adobe de unos 14 centímetros de anchura, con una función original de mera distribución, no estructural, con una antigüedad que hace que presente muchas deformaciones y desplomes, lo que hace que no sea estable ni por sí misma, ni para sustentar forjados. La pared debió ser sustituida, o cuando menos reforzada en sus partes débiles, por tanto las consecuencias de actuar de otro modo son, entre profesionales, previsibles ".

Por todo lo expuesto no se puede exonerar de responsabilidad al propietario de la vivienda. La aplicación de las normas de la servidumbre de medianería no constituye a nuestro juicio incongruencia alguna con la acción ejercitada, que era la de responsabilidad extracontractual del artículo 1903 del Código Civil . Los hechos que dan lugar a responsabilidad conforme al artículo 1902 y conforme al artículo 576 del Código Civil son los mismos que se relatan en la demanda, el derribo del edificio colindante. Y son estos hechos, más que los fundamentos de derecho, los que sirven para identificar la causa de pedir, pues mientras los hechos son de obligada aportación por las partes, el derecho o la norma aplicable son de obligada aplicación por el tribunal. Entendemos por ello que la responsabilidad por hecho propio o por hecho de otro de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil se pueden reconducir sin merma del principio de congruencia hacia la responsabilidad del artículo 576 , pues al fin y al cabo la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar los daños que el derribo puede provocar en la pared medianera son también un supuesto de responsabilidad por culpa del artículo 1902 .

CUARTO. La estimación de la demanda y del recurso conlleva la imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada conforme a los artículos 394.1 y 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales ciados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Alonso Asenjo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lerma en los autos de juicio ordinario 218/2010, con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima la demanda formulada por don Cayetano contra don Lucas , condenado al citado demandado a reparar los daños producidos en la vivienda del actor sita en Nebreda en CALLE000 número NUM000 , y manifestados en el informe pericial acompañado como documento número 3 con la demanda, así como los daños que pudieran producirse durante la reparación. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de primea instancia y sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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