Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 385/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 320/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00320/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
N00050
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
N.I.G. 16078 41 1 2011 0310783
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000702 /2011
Apelante: Penélope
Procurador: YOLANDA ARAQUE CUESTA
Abogado: JOSE J. MARTINEZ MURCIA
Apelado: CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO ES LOS PALANCARES Nº 31278
Procurador: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ
Abogado: MERCEDES BARRASA ELIZAGARATE
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
APELACION CIVIL NUM. 385/12
Juicio Verbal núm. 702/2011
Juzgado de Primera Instancia núm. 3
de CUENCA.
SENTENCIA Nº 320/12
En la ciudad de Cuenca, a 30 de Octubre de dos mil doce.
VISTOS por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, en grado de apelación, los autos de Juicio verbal número 702/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de DOÑA Penélope , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Araque Cuesta y asistida por el Letrado D. José Julián Martínez Murcia, contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO E.S. LOS PALANCARES, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Torrecilla López y asistida por la Letrada Dª Mercedes Barrasa Elizagarate, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha a catorce de Junio de dos mil doce .
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha catorce de junio de dos mil doce , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Yolanda Araque Cuesta en nombre y representación de Dª Penélope , imponiendo las costas causadas a la parte actora.".
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso por Doña Yolanda Araque Cuesta, Procuradora de este Tribunal en nombre y representación de Doña Penélope , recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido por medio de Diligencias de ordenación de veintiséis de julio de dos mil doce, dándose traslado a las partes contrarias para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
Con fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce, Doña Rosa María Torrecilla López, procuradora de los Tribunales y de CAMPSA Estaciones de Servicio SA., presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha cinco de octubre de dos mil doce, se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, asignándosele el número 385/2012, turnándose ponencia, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintitrés de octubre de dos mil doce,
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida y se cumplimentan con losque se exponen ahora.
PRIMERO.- La demanda que da origen a estas actuaciones, se inicia, por demanda de doña Penélope , de 11 de noviembre de 2011. Alegaba, que el 21 de junio de 2009, sobre las 22,11 horas, fue a la estación de servicio num. 31.278, Los Palancares, con la finalidad de lavar su vehículo, y dada la mala adecuación del lavadero, falto de drenaje y resbaladizo, cayó, sufriendo lesiones consistentes en luxación del hombro izquierdo y contusión en rodilla izquierda. Reclamaba como indemnización por las mismas, la suma de 5.166,04 euros. Contra la sentencia desestimatoria de la demanda, se alza la reclamante.
SEGUNDO.- La doctrina de la responsabilidad por riego, en concreto en supuestos de caída, cabría resumirla en los siguientes puntos:
A) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate.
B) La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico.
C) Incluso la existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias racionalmente exigibles para evitarlo" ( SAP de Sevilla de 30 de enero de 2003 ).
Como resumen del estado de esta cuestión se puede citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31-5-2011 , en el que se hace expresión general de la materia, y específica en relación con las caídas de quien reclama, en los siguientes términos:
"Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.
A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
La sentencia que se recurre, lleva a cabo una encomiable labor explicativa de la manera en que se produce la caída de la ahora apelante, el funcionamiento de la máquina de lavar los vehículos que detalla con precisión en lo que interesa, y aplica la jurisprudencia en supuestos similares, alejando la aplicación de la negligencia o falta de cuidado en la propietaria de la maquinaria, por inaplicación de la misma doctrina del riesgo.
TERCERO.- La demandante denuncia error en la valoración de la prueba, y pese a ello, lo que explica y razona es la obligación de quitar la antena y retraer los espejos antes del lavado, lo que desde luego no quita razón a la sentencia, pues aquella labor, cabe llevarla a cabo en otro momento, sin asumir riesgo alguno.
Entiende que ha de caminar por el túnel de lavado, y explica, con remisión a las imágenes, que deambula de una forma " completamente normal", sin que razone la causa de la caída, si como dice se desenvolvía antes con normalidad. Atendido el lugar en que se produce la caída y la tarea que llevaba a cabo, no se produce una creación de riesgo, en tanto ha de deducirse que el lugar está mojado, lo que comporta extremar la prudencia al pasar por el mismo, lo que no supone que asuma riesgos especiales, pues no existen como tales, sino que responde al estado normal de las cosas, de manera es evidente que en el lugar ha de haber restos de agua de lavado. La sentencia que cita la parte, refiere la falta de drenaje, que en este que ahora se examina, no se sugiere siquiera.
Se denuncia luego incongruencia generadora de indefensión a la parte.
Como pone de relieve la SAP Madrid 31-5-2011 , "La pretensión -como petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida, y que se configura como objeto individualizado del proceso- se delimita e identifica por los dos siguientes elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).
La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad y precisión, en toda demanda conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas-expuestas.
La existencia de indefensión, precisa para decretar la nulidad de lo actuado, ciertamente no concurre, la demanda señala la base de su reclamación, concreta los documentos que justifican la interpretación del contrato que propone y la conclusión que de ello se extrae. Ninguna indefensión se ha originado a la parte, que se opuso a la pretensión, negó la base documental que se citaba como origen de la reclamación y prueba de ello es que formuló reconvención estimando había existido un pago indebido.
La congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -"petitum"-, sino también con el soporte fáctico -"causa petendi"- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: "es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado" -en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre , 1 de marzo de 1991 , 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 -.
Es asimismo conocida la doctrina jurisprudencial que reiteradamente declara que no incide en el vicio de incongruencia la sentencia que desestima la demanda, pues resuelve por sí misma, de manera congruente, todos los pedimentos de los litigantes, salvo cuando tal desestimación venga predeterminada por el acogimiento de una excepción no alegada ni susceptible de ser estimable de oficio - Sentencias 30 de junio de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 3 y 10 de octubre de 1990 , 11 de noviembre de 1991 , 4 de diciembre de 1992 , 28 de septiembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , y 28 de enero de 1995 , entre otras-, y la que asimismo establece que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamientos fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una crítica individualizada de cada medio de prueba - Sentencias del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre , 165/99, de 27 de septiembre -.
Y la de 21-9-2010, enseña, que "el vigente art. 218 LEC 1/2000 precisa, bajo la rúbrica "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación " precisa que:
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
Y aun cuando se refiere nominatim únicamente a las sentencias, una interpretación integradora de la norma permite aplicar sus prescripciones a cualesquiera otras resoluciones que potestativa o imperativamente hayan de ser motivadas .
La SAP Madrid 5.7. 2004, con cita de abundante Jurisprudencia, pone de relieve, que "la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -"petitum"-, sino también con el soporte fáctico - "causa petendi"- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: "es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado" -en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre , 1 de marzo de 1991 , 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 -.
La lectura de la sentencia, y de los escritos de las partes, impide calificar de incongruente la sentencia o que no se de en la misma la respuesta adecuada- tal vez no la querida- por las partes. No existe en la sentencia vulneración de los arts. 217 y siguientes de la ley procesal , en cuanto la sentencia aparece motivada y razonadas las causas por la que se acoge la demanda. No es admisible, sin perjuicio de la discrepancia tildar de arbitraria la sentencia. Se podrá estar disconforme con la misma, y la parte, en cuanto perjudicada por su contenido goza de ese derecho que articula a través del recurso, pero ello está lejos que aceptar que la misma, se aparte del discurso exigible en orden a explicar las razones expuestas por las partes y respuesta a las mismas.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas generadas en esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Penélope CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 DE CUENCA, EN EL PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL NUM. 702/2011, SEGUIDO CONTRA CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A , CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. Doy fe.

