Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 812/2011 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 320/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100291
Encabezamiento
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2011 0107142
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2009
RECURRENTE : Visitacion Y Isidro
Procurador/a : MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Ariadna , Delia
Procurador/a : ANA MARIA PARRA GOMEZ,
Letrado/a : ,
Procedimiento Ordinario nº 11/09
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz
En la Ciudad de Murcia a veintiséis de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 812/11, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz y seguido entre Dña. Ariadna como demandante y D. Isidro y Dña. Visitacion , así como Dña. Delia , como demandados, habiéndose formulado reconvención por los hermanos Visitacion Isidro , en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada y reconviniente, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Ciudad González, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Castillo Contreras, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 12/4/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Parra Gómez, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra D. Isidro , Dª Visitacion y Dª Delia , y en consecuencia:
1.- Debo declarar y declaro que la finca registral NUM000 propiedad de Dª Ariadna no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados.
2.- Debo condenar y condeno a los demandados a prohibir que en el futuro realicen actos que perturben la construcción sobre la finca propiedad de Dª Ariadna aún tapando las luces y vistas que la finca propiedad de los demandados toma por los huecos actualmente existentes.
3.- Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.
Con imposición de las costas de la demanda principal a los demandados.
Que debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador D. Juan González Rodríguez, en nombre y representación de D. Isidro , Dª Visitacion contra Dª Ariadna .
Con imposición de las costas de la demandada de reconvención a los demandantes reconvencionales."
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que la demanda alberga se apoya en la inexistencia de tal derecho real y, por ende, en la imposibilidad de calificar como predio sirviente de finca alguna el de los demandantes, donde se ultima una edificación nueva, y ello ante la inexistencia de título alguno que la amparase y ante la no justificación de su adquisición por prescripción, todo esto en el entendimiento de que tal servidumbre sería de índole voluntaria, continua, aparente y negativa.
La parte demandada admite la apariencia y continuidad como notas definitorias de la servidumbre que defiende, pero la califica de positiva, al sostener que las tres ventanas litigiosas están abiertas en pared medianera, con invocación, al respecto, de los arts. 537 y 538 del CC , manifestando haberla adquirido por prescripción de más de veinte años, como aquel precepto permite.
Con razón el juez a quo atribuye a tal divergencia una "enorme relevancia", erigiendo tal discrepancia en verdadero núcleo del litigio.
Tras ello surge la valoración probatoria, oportunamente presidida por los genéricos criterios establecidos en el art. 217 de la LEC , alcanzándose primeramente inferencia sobre la realidad de la colindancia de los edificios situados en los números NUM001 y NUM002 de la CALLE000 y sobre la circunstancia de ser más elevado el edificio de los actores por donde ambos colindan, de suerte que la zona por donde se juntan constituye solamente un tramo del lateral del nº NUM001 , construcción que sale por encima de la finca nº NUM002 y aloja en su parte no adosada a la misma dos de las ventanas cuestionadas por los demandados.
Es ahí donde juega un importante protagonismo la presunción del art. 572.1º del indicado texto legal , pues es hasta el punto común de elevación donde se presume la medianería en las paredes divisorias de los edificios contiguos, ello, salvo prueba en contrario.
Ha considerado el propio juez a quo que los demandantes han acreditado la existencia en el supuesto analizado de prueba en contrario respecto de tal presunción legal, observando que incluso lo argumentado por los Sres. Visitacion Isidro en defensa del carácter medianero de la pared divisoria viene a reforzar la tesis contraria, ello conforme al art. 573.1º, por cuanto precisamente hay ventanas abiertas en esa pared divisoria y, además, existe relex y retallo, lo que añade relevancia al carácter privativo de la pared según el apartado 2º del último precepto mencionado.
Pero es que el examen de la parte baja de la colindancia, es decir, del tramo hasta donde esa pared es divisoria de los edificios, donde se aloja la tercera de las ventanas de los demandados, también evidencia la condición de privada de esa pared, como estima el inicial resolverte al escrutar lo declarado por la Sra. Visitacion Isidro , que llega a reconocer haberla realizado por su cuenta su padre, existiendo allí antes una terraza, extremos no negados por su hermano Isidro .
En efecto, difícilmente cabe tildar de medianera a una pared de traza posterior a la del vecino, por muy antigua que la misma sea, como los son ambas fincas, de ahí que la demandante recuerde igualmente que oyó decir a su padre que esa ventana se podía cerrar en cualquier momento, lo que corrobora el testigo Sr. Adrian , extremo que, aun contradicho por la demandada, en nada empece a la privacidad de la pared en la que se abrió la ventana, pues, como muy atinadamente se opina en la sentencia recurrida, se sostiene por los demandados la adquisición por prescripción, y no por título ex art. 594 del propio CC .
Es contundente, y acertado, cuanto a continuación de aquellas observaciones probatorias se escribe en la resolución de Caravaca, indicándose expresamente que "la mera apertura en pared propia de huecos sobre la finca colindante es jurídicamente irrelevante para constituir un derecho de servidumbre", expresión que se ve acompañada de la inexistencia de la adquisición de la servidumbre por prescripción dado su carácter negativo y lo al respecto normado por el art. 538 CC en cuanto al momento inicial de su cómputo, pues nunca se produjo un acto prohibitivo respecto del predio sirviente como el descrito en dicho enunciado legal ( STS de 25/9/92 ), sino recientemente al requerir o citar de conciliación a los vecinos.
Efectivamente, ante tales conclusiones, abrigadas por este Tribunal, sobra cualquier alusión a la pretensión de los demandados sobre las distancias, pues conforme al art. 585 CC solo caben las legalmente establecidas si se está en presencia, cual no es el caso, de una servidumbre de luces y vistas.
Debe finalizarse tal cuestión con la insistencia en que es el carácter de negativa de la servidumbre de luces y vistas que proclaman los inicialmente demandados el que impide acceder a lo por ellos suplicado en la reconvención, constituyendo la existencia o inexistencia en una pared de signos contrarios a la medianería una cuestión de hecho de libre apreciación de los Tribunales de instancia, como ya estableció el TS en S. de 11/5/78 y había sostenido en otras anteriores, así en las de 20/12/27, 7/11/70 y 2/4/77.
Cuanto se ha explicitado conduce a la ratificación tanto de la estimación de la demanda como de la desestimación de la reconvención en lo que afecta a la discutida existencia de una servidumbre de luces y vistas de la que sería predio dominante el de los demandados, sin que los argumentos de la alzada, reiterativos de los aducidos al contestar a la demanda y reconvenir, logren neutralizar a favor de esa parte cuanto de ajustada a Derecho puede predicarse de la sentencia de instancia, y ello por muchos vestigios de pared medianera que suponga en zonas de la casa antigua (nº NUM002 ) que siempre estuvieron a más altura que la casa derribada (nº NUM001 ).
Respecto a la responsabilidad que conforme a los arts. 1902 y 1903 del CC se reclama en la demanda reconvencional ha de darse por reproducido cuanto se inserta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, debiéndose añadir que en S. de 26/9/07 el TS vuelve a insistir en que "en los casos de daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre el comitente, dueño de la obra o promotor, y la contratista, asumiendo ésta de manera exclusiva sus propios riesgos.
En verdad, la actora nunca detentó la facultad de dirigir, controlar o vigilar las labores de la constructora de su nuevo edificio, sin que, como también se aclara en aquella sentencia, pueda extraerse culpa in eligendo, dada la acreditada profesionalidad de la empresa que construyó, así como el cumplimiento por la dueña de cuantos requisitos administrativos requería la propia obra.
No puede exigírsele ningún tipo de responsabilidad en tales condiciones ( STS de 14/10/04 ).
Por más que se insista en ello, no existe signo alguno de solidaridad entre la dueña del edificio y la constructora del mismo, lo que apea de responsabilidad a aquélla, sin que la empresa haya sido llamada a este procedimiento.
Son escenarios fácticos muy distintos al aquí presentado los que fueron objeto de las decisiones de esta Audiencia Provincial esgrimidas en el escrito de apelación, pues en ellas existía un nexo jerárquico entre promotor y constructor en este supuesto inexistente, o, a menos, nunca acreditado, siendo oportuno advertir igualmente que no se traba esta litis para resolver un problema entre artífices del proceso edificativo, a dilucidar conforme a su ley especial, sino para la posibilidad de definir una culpa extracontractual de alguien ajeno al hecho que precisamente se predica como culposo.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. González Rodríguez (Sra. Cruz Fernández en el Rollo), en nombre y representación de Dña.
Visitacion y D.
Isidro , frente a la
sentencia de fecha 12/4/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 11/09, del que dimana el rollo nº 812/11,
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
