Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 265/2013 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 320/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100309
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14007
Núm. Roj: SAP M 14007/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004617
Recurso de Apelación 265/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 978/2012
APELANTE: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD
ANONIMA
PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
APELADO: D./Dña. Nieves y D./Dña. Rafael
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
978/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA , representado
por la Procuradora Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE y de otra como apelados D. Rafael y Dña. Nieves ,
representados por la Procuradora Doña MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/01/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: "La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Rafael y Dña. Nieves contra Mapfre Familiar, condenando a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 37.650,64 euros en concepto de principal, de los que ya se han abonado 3.127,88 euros, cantidad que devengará el interés del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta consignación y en cuanto al resto hasta completo pago, todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Rafael y DÑA. Nieves contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., en reclamación de la cantidad de 37.650,64 euros, ejercitando acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC .
Los hechos en que se fundamenta son los siguientes: El 11 de abril de 2010, el menor Juan Francisco viajaba en el asiento trasero del turismo conducido por su padre, D. Rafael , cuando el vehículo sufrió una colisión en su parte trasera por el turismo matrícula ....NRN , asegurado en MAPFRE. Como consecuencia de dicho accidente de tráfico, el menor sufrió lesiones que han precisado múltiples revisiones médicas en varios servicios, ha precisado tratamiento farmacológico y tratamiento rehabilitador desde el 21 de abril de 2010 hasta el 26 de mayo de 2011, siendo dado de alta clínica el 7 de julio de 2011. Se aporta informe pericial del Dr.
Carlos Francisco en el que, con base en toda la documentación médica unida a los autos y a la exploración del menor, concluye que debido al accidente de tráfico sufrido el menor presenta: 1. Traumatismo cerviño- dorsal con dolor y limitación funcional y contracturas paravertebrales dolorosas; 2. Traumatismo torácico que causa fractura de esternón (con retraso en consolidación) que ocasiona dolor neurótico intercostal. Tales traumatismos le han impedido la realización de sus actividades escolares habituales hasta el 11 de julio de 2011 y valora su situación con tres secuelas: algias postraumáticas dorsales sin compromiso radicular, 4 puntos; algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular, 4 puntos; neuralgias intercostales esporádicas por fractura de esternón, 4 puntos) y 456 días impeditivos. Aplicado el Baremo del año 2011 a esta valoración, arroja un resultado total de 37.650,64 euros (25.203,12 euros por los 456 días impeditivos a razón de 55,27 euros el día; 11.663,52 euros por los 12 puntos de secuela no estética y 784 euros por gastos de estudio psicológico y gastos de rehabilitación.
La demandada reconoce su responsabilidad en el accidente, allanándose parcialmente en la suma de 3.127,88 euros calculados de conformidad con el informe pericial del Sr. Franco y que incluyen 83 días de baja (10 impeditivos y 73 no impeditivos), a los que aplica el Baremo de 2010, excluyendo el resto de días de baja, las secuelas y los gastos de tratamiento. Entiende que las únicas lesiones causadas por el accidente de tráfico fue un esguince cervical que necesitó 10 días de reposo y posteriormente de fisioterapia y rehabilitación, que terminó el 2 de julio de 2010, sin presentar sintomatología alguna; la rotura del esternón, diagnosticada con posterioridad, no presenta nexo de causalidad alguna con el accidente objeto del presente procedimiento, de manera que tanto el lapso de tiempo necesitado para su curación como las secuelas derivadas del mismo no pueden ser objeto de indemnización.
La sentencia estima la demanda. Analiza los informes periciales aportados por la actora y la demandada, y considera que debe acogerse la valoración que efectúa el Dr. Carlos Francisco , tanto en cuanto a los días de estabilización lesional (456 días desde el accidente hasta el 11 de julio de 2011) como las secuelas valoradas según la exploración física del paciente.
La demandada MAPFRE FAMILIAR recurre la sentencia. Invoca la nulidad de dicha resolución por falta de motivación, indefensión y falta de tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre hechos controvertidos y debatidos en el juicio que en el fallo de la sentencia le han sido concedidos a la actora, sin que exista en la resolución argumentación que acredite la existencia de tales secuelas y justifique la puntuación que a la misma se le concede. Se trata, concretamente, de la concesión de dos secuelas: 4 puntos por algias postraumáticas dorsales, y otros 4 puntos por algias postraumáticas cervicales, lo que hace un total de 8 puntos, que fueron objeto de controversia entre las partes y sus peritos médicos, ya que toda la argumentación es relativa a la otra secuela que en el informe del Dr. Carlos Francisco titula 'por fractura de esternón con neuralgias intercostales esporádicas 4 puntos', y nada se dice en la sentencia sobre que ambas secuelas estén acreditadas y deban ser valoradas en 8 puntos. Además, esta parte ya opuso que al valorarlas por separado el Dr. Carlos Francisco estaba duplicando secuelas. En segundo lugar con carácter subsidiario del motivo anterior, se invoca la errónea valoración de la prueba en relación con que haya existido un traumatismo torácico que haya causado la fractura de esternón, con retraso en la consolidación, que ocasiona dolor neurítico intercostal, como sostiene el Dr. Carlos Francisco y se acoge en la sentencia. La parte argumenta este motivo de recurso sobre la base de considerar errónea la valoración de la prueba por la Juzgadora al fundar su criterio sobre la relación de causalidad entre la fractura del esternón y el accidente de tráfico, cuyas consecuencias no se pueden atribuir a dicho accidente (456 días impeditivos, fractura de esternón con neuralgia intercostal: 4 puntos), al no cumplirse los criterios médicos de imputabilidad médico legal de: criterio de existencia de lesión, criterio anatómico o topográfico, criterio cronológico y criterio de continuidad sintomática, y que la única lesión inicialmente diagnosticada, y que cumple los criterios de imputabilidad médico legal enumerados es la cervicalgia. Por tanto, solo reconoce 10 días de impedimento a 53,66 euros al día: 536 euros y 73 días más de curación a 28,88 euros al día: 2.108,24 euros. Alternativamente, solo admite una secuela de algias postraumáticas (sin distinguir cervicales y/o dorsales) con 4 puntos a razón de 848,13 euros el punto: 3.392,52 euros. Total 6.036,76 euros. Y solicita que se declare la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones.
La actora se opone al recurso interpuesto, rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Tal como han quedado delimitados los términos del recurso, debe abordarse en primer lugar la pretensión de nulidad que se sustenta en la supuesta falta de motivación de la sentencia.
Respecto de la motivación, como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 : 'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).' De modo que a juicio de la Sala no cabe duda de que estamos ante una sentencia debidamente motivada, aunque no haga referencia expresa en la argumentación a las dos secuelas que apunta la apelante, al acoger la valoración efectuada por el perito de la actora tanto en cuanto a los días de estabilización lesional, como de las secuelas valoradas. Cuestión distinta es el que la parte discrepe de la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia, y de sus conclusiones, que no por ello están ajenas al deber de motivación que impone el artículo 120.3 de la CE .
TERCERO.- Los siguientes motivos de recurso se concretan en el rechazo a la valoración probatoria de la Juez de instancia en lo que afecta, primero, a la asunción de la fractura de esternón como consecuencia del accidente sufrido por el menor, y que supone que la sanidad se habría cursado sin secuelas, y alternativamente, para el caso de que se entienda que hay secuelas, solo se debería reconocer la de algias postraumáticas en columna vertebral en lugar de, como se hace en la sentencia, dos secuelas, una por algias postraumáticas dorsales (4 puntos) y otra por algias postraumáticas cervicales (4 puntos).
Respecto de la fractura de esternón del menor, la cuestión que se pone en duda es la relación de causalidad entre la fractura y el accidente, cuestión para lo que se dispone de la documental aportada y las periciales practicadas por las partes. La Juez de instancia sobre este punto esencial valora la documentación médica obrante en las actuaciones así como los discrepantes informes médicos emitidos por los peritos, otorgando mayor credibilidad al perito Sr. Carlos Francisco , y concluye reconociendo el nexo causal entre el accidente y el cuadro lesional presentado por el menor hasta el 11 de julio de 2011 fecha del alta definitiva.
De la documentación médica consta que en la asistencia del servicio de urgencias del Hospital Quirón de Madrid el día del accidente, el 11 de abril de 2010, el paciente es diagnosticado de contractura muscular ambos trapecios con dolor irradiado a ambos antebrazos; a partir del día 21 comienza con tratamiento fisioterápico sin mejoría de los resultados; el día 11 de mayo acude a urgencias refiriendo dolor en región torácica derecha con diagnóstico de neuritis intercostal; el día 23 de mayo se le realiza en el Hospital Quirón RM de la columna dorsal, sin hallazgos reseñables; el día 24 de mayo acude de nuevo por mucho dolor en región dorsal, y se diagnostica dorsalgia, se le realiza telerradiografía completa de columna vertebral que se informa como normal; el día 9 de junio vuelve por dolor intercostal agudo; continua en tratamiento rehabilitador, recibiendo 2 sesiones de fisioterapia los días 11 y 16 de junio y 10 sesiones de rehabilitación del 21 de junio al 2 de julio de 2010, a cuya finalización, según se informa, no presenta sintomatología alguna. Sin embargo, el 11 de enero de 2011 acude de nuevo al Hospital Quirón para 'revisión dolor esternal tras accidente de tráfico en abril' y se realiza TAC torácico que confirma la presencia de fractura del cuerpo del esternón. Se deriva al paciente a la Unidad del Dolor que diagnostica 'desequilibrios de cadenas musculares con contracturas crónicas y dolorosas, que desencadenan dolor neuropático'. El 11 de marzo de 2011 es revisado en Cirugía Torácica, que refiere: 'Anamnesis: Dolor centro torácico irradiado a ambos hemitorax, de características pleuromecánicas, en probable relación con traumatismo previo. El dolor es diario y no cede con analgésicos convencionales.'.
Y como juicio clínico: 'Fractura esternal. Dolor neuropático crónico secundario, en relación con contracturas musculares dolorosas'. Recibe 40 sesiones de rehabilitación entre el 7 de marzo y el 26 de mayo de 2011, a cuya finalización se informa que no presenta sintomatología alguna. El 11 de julio de 2011 es valorado por el Servicio de Traumatología del Hospital Quirón que le da el alta clínica. El menor llega a acudir en diciembre de 2010, a instancia de uno de sus médicos, a una psicóloga a fin de descartar posibles causas psicológicas que justifiquen la sintomatología de dolor a nivel dorsal y costal, no detectándose causas psicológicas.
La actora aporta informe pericial del doctor D. Carlos Francisco , especialista en valoración de daño corporal, el cual reseña los antecedentes del paciente y tratamiento desde el accidente, del que se desprende que habría un nexo de causalidad directo entre el accidente y el cuadro clínico que presenta: traumatismo cervico-dorsal, con dolor y limitación funcional y contracturas paravertebrales dolorosas; traumatismo torácico que causa fractura de esternón (con retraso de consolidación) que ocasiona dolor neurítico intercostal. En dicho informe se reseña la documentación médica que ha tenido el perito a su disposición de la que se desprende que el menor manifestó dolor casi desde un principio, sin que las pruebas diagnósticas que se le practicaron detectaran la causa hasta mediante el TAC de 11 de enero de 2011 se identifica la fractura de esternón.
La entidad Mapfre Familiar aportó pericial elaborada por el doctor D. Andrés , que no reconoce la relación de causalidad entre el accidente y la fractura de esternón, pues solo contempla como lesión el esguince cervical y sin secuelas, con un período de sanidad de 10 días impeditivos y 73 no impeditivos. Y sostiene la demandada que al menor solo se le diagnosticó una cervicalgia, sin mención a síntomas de fractura de esternón, y que tras los ejercicios de rehabilitación, los nuevos dolores no aparecen hasta el 11 de mayo de 2010 en que el menor acude de nuevo a Urgencias de la Clínica Quirón con 'dolor pleurético derecho' que no puede relacionarse con el accidente de tráfico sufrido un mes antes, habiéndosele practicado diversas pruebas diagnósticas con posterioridad (radiografías, resonancias) con resultados normales, así como que en el informe de 30 de septiembre de 2010 de KineSalud, se concluye que al finalizar las sesiones de fisioterapia y rehabilitación 'el paciente no presentaba sintomatología alguna'.
La valoración de la prueba, salvo en aquéllos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales ( artículos 348 y 376 ), lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.
Por lo que en particular concierne a la prueba pericial se ha de tener presente: a) que la apreciación de tal medio de prueba corresponde a los tribunales de primera instancia y apelación, quedando excluida de la revisión casacional salvo en aquéllos supuestos que, siendo susceptible de dicho recurso extraordinario la resolución dictada, el tribunal haya incurrido en error patente, arbitrariedad o se contradigan las reglas del raciocinio lógico; b) que tal labor valorativa solo está sujeta a las reglas de la sana crítica, tal y como preconiza el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) que los órganos judiciales no están obligados a someterse, por tanto, a las decisiones de los dictámenes periciales, de modo que de concurrir varios pueden atender el que consideren más completo, definidor y objetivo para la resolución de la contienda. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008 recuerda que la valoración de la prueba pericial no significa en modo alguno la obligación del Juzgador de instancia de seguir lo que el perito haya afirmado o negado en su dictamen, convirtiéndolo así en verdadero órgano decisor de la controversia en lugar de los jueces y tribunales.
La Sala de Apelación, ha dicho innumerables veces el Tribunal Supremo, goza de una amplísima libertad para aquella tarea valorativa, sólo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas o contrarias a las reglas de común experiencia. Así pues, la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2011 y de 27 de Abril y de 7 de mayo de 2012 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2012 abunda en lo expuesto al señalar que los dictámenes periciales no vinculan al Tribunal y que, en supuestos como el presente en el que concurren diversos informes, el órgano judicial, en tanto no incurra en arbitrariedad o sus conclusiones sean contrarias a la racionalidad, puede optar por cualquiera de ellos e incluso acoger en todo o en parte los mismos.
Aun habiendo sido muy discutida la relación de causalidad entre el accidente y la fractura de esternón, resultando contradictorias las dos periciales aportadas, y pudiendo desde luego legítimamente discreparse de la conclusión de la Juez de instancia, no encuentra la Sala motivos bastante para alterar su criterio formado con inmediación en la práctica de las pruebas personales y sin que la visualización del juicio permita modificar sus conclusiones. La Juzgadora ha valorado la toda la documentación aportada a las actuaciones y ante los informes periciales contradictorios ha reconocido mayor valor probatorio al aportado por la parte actora.
Lo cierto es que, como bien apunta la Sentencia de instancia, no consta en la historia clínica del menor ningún hecho, al margen del accidente de tráfico sufrido el 11 de abril de 2010, que justifique los dolores que padecía. Aunque cuando transcurren varios meses desde el accidente hasta que se diagnostica la fractura de esternón, no se ha ofrecido explicación de ningún tipo para justificar la aparición de esa fractura al margen del accidente de tráfico, cuando desde un principio, desde que se produce el accidente, el dolor ha sido persistente, en continuidad sintomática; los informes médicos de la Clínica Quirón recogen las diversas visitas del menor, que refiere en todo momento dolor dorsal e intercostal. Incluso en el informe médico de 11 de marzo de 2011 se relaciona el cuadro presentado por el menor con el traumatismo previo por accidente de tráfico.
En definitiva la Sala no estima que la valoración probatoria sea claramente errónea, arbitraria, o resulte infundada, por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.
CUARTO.- Alcanzada la estabilización de las lesiones, la patología que presenta el menor lesionado se incardinará ya dentro de las consecuencias propias de las secuelas que se indemnizan. Y en este punto también estimamos correcta la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, atendiendo para ello al informe pericial aportado por la demandante, en cuanto a los días impeditivos, así como también la secuela de neuralgias intercostales esporádicas (4 puntos) derivada de la fractura de esternón.
Respecto de las algias postraumáticas dorsales (sin compromiso radicular): 4 puntos, y algias postraumáticas cervicales (sin compromiso radicular): 4 puntos, que se recogen en el informe pericial de la demandante y que se acoge en la sentencia, en el informe pericial de la demandada no se reconocen y la apelante opone que al valorarlas por separado el Dr. Carlos Francisco ha duplicando secuelas.
Partiendo de que en ambos informes periciales se contempla como lesión producida por el accidente el traumatismo cervical, que en el informe del Dr. Carlos Francisco se amplía a 'traumatismo cervico-dorsal, con dolor y limitación funcional y contracturas paravertebrales dolorosas' y en el del Dr. Andrés se limita a 'esguince cervical', la cuestión que se plantea es si ha de distinguirse entre la algia postraumática dorsal y la cervical a efectos de su valoración por separado, como sostiene la apelante. Consideramos que estamos ante dos algias diferentes que, aun en la columna vertebral, están localizadas en dos zonas distintas, cervical y dorsal, por lo que no se trata de una única secuela, ni de secuelas derivadas una de otra, sino de dos distintas aunque se padezcan en la columna vertebral.
Finalmente, se rechaza también por la apelante las cantidades que se reclaman por gastos de estudio psicológico (430 euros) y rehabilitación (354 euros). De la documentación acompañada a la demanda se desprende que, por lo que respecta al segundo concepto, los actores han debido asumir el pago de 93 euros por tres facturas de rehabilitación del Hospital Quirón, así como 171 euros por sesiones de rehabilitación en Kinesalud (66 euros y 105 euros), y 90 euros por una consulta de acupuntura en la Unidad del Dolor del Hospital Sun. Conceptos que estimamos que mantienen un claro nexo causal con el accidente, al igual que el gasto de 430 euros abonados a una psicóloga a la que se lleva al menor a fin de descartar posibles causas psicológicas que justifiquen la sintomatología de dolor que no remitía.
QUINTO.- Conforme a todo lo expuesto, el recurso no puede prosperar. Y su desestimación conlleva hacer imposición de las costas de esta alzada al apelante ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, S.A., contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid , que CONFIRMAMOS en su integridad; con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0265-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
