Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 320/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 199/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 320/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100320

Núm. Ecli: ES:APM:2015:13511

Núm. Roj: SAP M 13511/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0139430
Recurso de Apelación 199/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1120/2013
APELANTE: Dña. Rita
PROCURADOR Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
APELADO: D. Juan Enrique
PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
SENTENCIA Nº 320 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a uno de octubre de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1120/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D. Rita , apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO y asistido por el
Letrado D. Pedro Rodríguez López-Moreno, contra D. Juan Enrique , apelado - demandado, representado por
el Procurador D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y asistido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/12/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia nº 243 de fecha 05/12/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Leocadia García Cornejo, en representación de Dña. Rita , debo absolver y absuelvo a D. Juan Enrique de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la actora las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recuro formulado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, donde, aplicando lo dispuesto en el artículo 68.2 LAU 1964 , se pretende recuperar la vivienda (y rehabilitar el contrato de arrendamiento) que se desalojó tras declararse resuelto el contrato de arrendamiento, porque, recibidas las llaves en junio de 2010 por el arrendador, éste pide en el mes de julio de ese año un presupuesto para la reforma de la vivienda y se empadrona en ella el día 28 de diciembre de 2010, siendo desde ese momento residencia del demandado y su familia hasta el 2 de septiembre de 2013, momento en que se empadronan en la vivienda dos inquilinos.

De acuerdo con esos hechos considera que la ocupación por el demandado se produjo el día 4 de junio de 2010, cuando se pusieron las llaves a su disposición, siendo ese el momento de comienzo del plazo de tres años contemplado en el artículo 68.2 LAU 1964 , sin constar tampoco que el demandado haya ofrecido en alquiler la vivienda durante la vigencia de los tres años citados.

Recurre la parte demandante, reprochando falta de claridad, precisión y congruencia en la sentencia, así como infracción del artículo 68.1 y 2 LAU , realmente cuestiona la valoración de la prueba, pues alega que de la certificación del Ayuntamiento relativa al empadronamiento de la casa de la CALLE000 NUM000 , NUM001 ., el Sr. Juan Enrique se dio de alta el día 5 de septiembre de 2013, pero no así su familia, que siguió empadronada en esa vivienda, y en ella tiene el demandado también su domicilio fiscal, según la información suministrada por la Agencia Tributaria. En cuanto a la certificación relativa al empadronamiento en la vivienda litigiosa de la CALLE001 , no constan empadronados el demandado ni ninguno de los miembros de su familia.

Consta igualmente que el Sr. Juan Enrique otorga el poder para pleitos indicando que su domicilio es el de la CALLE000 NUM000 . Del mismo modo, haciéndose valer en la demanda donde se instó la resolución del contrato de arrendamiento que la vivienda se quería recuperar para emplearla como lugar de habitación de la familia y despacho profesional de ambos cónyuges, en la certificación del Colegio de Abogados de Madrid figura como dirección profesional suya la de la CALLE002 NUM002 , NUM003 , y la de su esposa en PASEO000 NUM004 , NUM005 desde el año 2006 hasta el presente.



SEGUNDO. - La acción ejercitada por la parte actora, según se concreta en el fundamento de derecho 5.3 de la demanda (f. 5 vto.) es la regulada en el artículo 68.2 punto segundo LAU 1964 (' Del mismo modo, si ocupada la vivienda por el arrendador o por persona para quien la reclamare fuese arrendada o cedido su goce o uso a un tercero dentro de los tres años siguientes, podrá el inquilino desalojado instar su recuperación, adquiriendo nuevamente vigencia el contrato primitivo. La acción para el ejercicio de este derecho se extinguirá a los tres meses siguientes a haber transcurrido los tres años. Hasta pasados tres años desde que el inquilino volviese a la vivienda no podrá el arrendador intentar de nuevo la ocupación con fundamento de esta causa .').

Por esa razón, la cuestión sometida a debate no es si el demandado llegó o no a ocupar la vivienda o si lo hizo en el plazo de tres meses previsto en el párrafo primero del mismo precepto, donde se regula otra acción que no fue ejercitada, sino, partiendo del momento en el que se produjo la ocupación, si dentro de los tres años posteriores fue arrendada o cedido su uso a un tercero. El hecho en el que fundamenta la demanda la parte actora es la aparición en un conocido portal de internet dentro del ámbito de los negocios inmobiliarios desde el 7 de septiembre de 2010 de un anuncio de arriendo de la vivienda objeto de controversia. Para ello toma como fecha de ocupación de la casa por el propietario la del día 4 de junio de 2010, en la que las llaves se entregaron por el Juzgado. Este hecho quedó claramente desvirtuado por la parte demandada con la prueba aportada junto a su contestación donde se evidencia que el anuncio en cuestión se refiere a una vivienda distinta, situada en otra planta y ajena a la propiedad del demandado.

Desacreditada la prueba presentada con la demanda, la obligación impuesta al Tribunal en el artículo 218 LEC de no apartarse de la causa de pedir impide valorar hechos ajenos al fundamento de la acción ejercitada, y por ello no puede valorarse si el demandado ocupó o no la vivienda dentro de los tres meses, pues la propia actora toma el día 4 de junio de 2010 como fecha inicial para el cómputo del plazo de tres años durante el que el arrendador está obligado a no ceder la posesión de la vivienda a terceros, ni tampoco puede entrar a determinar si el demandado realmente llegó o no a habitar la casa con su familia durante esos tres años, hecho nuevo alegado por la actora en su recurso que infringe el principio pendente appellatione nihil innovetur , inspirador de la regulación actual como lo pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: ' La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia . .', o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 : ' contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas ', criterio sostenido por otras muchas resoluciones del Alto Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 o la de 30 de enero de 2007.

Por lo demás, la valoración de la prueba no permite otra conclusión sobre los hechos objeto de debate que la expresada en la sentencia apelada tal como se ha reproducido en el primer fundamento de la presente

Fallo

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso y a compartir los argumentos y pronunciamientos de la sentencia apelada, que en modo alguno incurre en los defectos formales alegados en el recurso, pues goza de claridad expositiva en la ratio decidendi , la cual resulta fácil de comprender para cualquiera, permitiendo a las partes conocer los motivos conducentes del pronunciamiento. Y menos sentido tiene aún acusarla de incongruente, pues tiene plena coherencia con las pretensiones deducidas por las partes en cuanto decide sobre la acción ejercitada que, como ya hemos explicado, se delimita por los hechos aducidos por los litigantes en sus escritos rectores.



TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Dª Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 47 de Madrid de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce en autos nº 1120/2013 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0199-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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