Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 567/2015 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016100232

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1264

Núm. Roj: SAP AL 1264:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 320/16

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

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En la Ciudad de Almería a 12 de Septiembre de 2.016

LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 567/15los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 1.550/12, entre partes, de una, como parte apelante D. Eleuterio Y Dª Estefanía , representados por el Procurador Sr. García Torres y dirigidos por el Letrado D. Basilio Casanueva Navarro, y de otra, como parte apelada D. Ildefonso , D. Nemesio , Dª Noemi y Dª María Angeles , representados por el Procurador Sr. Soler Meca y dirigidos por el Letrado D. Gabriel Villegas Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de Diciembre de 2.014 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Torres, en representación de D. Eleuterio y Dña. Estefanía , debo absolver y absuelvo a Dña. María Angeles , Nemesio , Dña. Noemi y D. Ildefonso de cuantas pretensiones se han formulado en su contra. Las costas serán de cuenta de los actores.'.

TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma.Sra. Magsitrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Eleuterio y Estefanía interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba para solicitar la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la dirigieron Eleuterio y Estefanía contra María Angeles y Nemesio , Noemi y Ildefonso , ejercitando la acción declarativa de dominio.

Se fundamentaba la reclamación sobre la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Almería, y situada en el CAMINO000 , DIRECCION000 , término de Níjar, que se correspondía con la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Saladar y Leche. Esta finca la adquirieron los actores por escritura pública de compraventa de 15 de Junio de 1.983. Los demandados habían venido discutiendo el derecho de propiedad sobre una franja de terreno, incluída en la finca de los actores de 498,27 metros cuadrados que se corresponde con la subparcela 'd' de la parcela catastral nº NUM002 del polígono nº NUM001 del paraje indicado, que estaba rodeado en todos sus linderos por el invernadero de los actores. Afirmaban que tenían una perfecta delimitación de linderos según las mediciones del perito que informaba y el levantamiento planimétrico efectuado. Además las discrepancias entre la superficie de las fincas acreditaban la inclusión de la parcela en la finca de los actores. Las fincas de los demandados eran limítrofes y provenían de la misma finca matriz, si bien se habían inscrito con posterioridad, por lo que subsidiariamente afirmaban que su título era más antiguo. Asimismo se indicaba que los demandados habían realizado actos de perturbación sobre la propiedad de los actores, y concluía suplicando se declarase la legítima propiedad sobre la franja de terreno de 498, 27 metros cuadrados, que formaban parte de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Almería.

Los demandados formularon escrito de contestación, alegando la excepción procesal de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía. En cuanto al fondo reconocieron la titularidad de la finca de los actores, pero indicaron que las manifestaciones incluídas en la escritura pública de compraventa no se correspondían con la planimetría que figuraba en el catastro, en particular, en el lindero oeste. Negaron haber discutido el derecho de propiedad sobre la franja de terreno, porque los actores no habían ostentado la titularidad del mismo. Además en enero de 1972 el padre de la actora y Celso de quien aquella adquirió la finca registral NUM000 suscribieron un documento para llevar a cabo un sondeo en la finca de éste último, que debía abonarse por partes iguales. Se paralizaron las obras y después en 1.988, Celso efectuó una nueva solicitud a la Junta de Andalucía para que otorgase los permisos necesarios para la rehabilitación de la obtención de aguas subterráneas. Impugnaron el informe pericial, cuestionando la forma de elaborar los planos y mediciones, pese a que los linderos de la finca del actor no se habían alterado desde 1.983. El terreno controvertido afirmaban que se correspondía con la finca registral NUM003 , que jamás había sido propiedad del actor, que no era capaz de ubicar su perito. Negaban los actos de perturbación y también la consistencia de las denuncias interpuestas, para concluir suplicando la desestimación de la demanda.

Practicadas que fueron las pruebas declaradas pertinentes, se dictó sentencia desestimando la demanda, y contra la referida resolución se interpuso el recurso que nos ocupa en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-El recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, reproduciendo en esta alzada los actores las pretensiones deducidas en la demanda.

El Tribunal Constitucional, al interpretar el art. 24 de la C.E . en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso - SS 55/2.001 de 26 de Febrero , 29/2005 de 14 de Febrero , y 211/2009 de 26 de Noviembre - declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un dato fáctico indebidamente declarado como cierto'; así como que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia ( S.T.S. 19 de Marzo de 2.014 ROJ 1855/2014 ).

En este caso las partes han aportado con su escrito de alegaciones una amplia prueba documental. También en la vista oral comparecieron los peritos propuestos por cada una de las partes y ratificaron sus informes respectivos. Declararon también uno de los actores y un demandado, contestando las preguntas que se le formularon, y el Juez de instancia valoró conjuntamente todas esas pruebas y concluyó conforme a la sana crítica. Aceptamos su criterio por los motivos que se expondrán.

Como se dijo se ejercita la acción declarativa de dominio sobre una franja de terreno de 498,27 metros cuadrados, que según la demanda formaba parte de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Almería, y que lindaba por todos sus frentes con el invernadero que los actores tenían en esa finca, salvo al oeste que lindaba con un camino de servidumbre. El terreno se correspondía con la subparcela 'd' de la Parcela catastral nº NUM002 del Polígono nº NUM001 de Saladar y Leche de Nijar (Almería). En relación a la acción declarativa de dominio diremos que, el objeto de dicha acción meramente declarativa ( S.T.S. de 23 de Marzo de 2.001 , amparada en el art. 348.2 del C. Civil , aunque no lo diga expresamente.... Los requisitos de esta acción son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( S.T.S. 17 de Enero de 2.001 ). Son presupuestos pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, y por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquel no acredite el suyo, y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, 'tanto en superficie como en su contenido' (dice la S. de 30 de Diciembre de 2.004 ), cuya carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador ( S.T.S. 30 de Junio de 2.011 ROJ 4852/2011 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

TERCERO.-Los actores adquirieron por escritura pública de 15 de Junio de 1.983 de Celso y Andrea una finca situada en El CAMINO000 , ' DIRECCION000 ' del término de Níjar con una superficie de 81 áreas, cincuenta centiáreas, que lindaba al norte con la finca matriz separada por un caballón; al sur con Teodosio ; al este con camino de servidumbre y Sebastián y al oeste con la finca matriz y camino de servidumbre. Esta finca se inscribió en el Registro de la Propiedad nº 2 de Almería con el nº NUM000 , y se segregó de la finca matriz NUM004 , inscrita también en el mismo Registro de la Propiedad.

Los demandados, María Angeles y Nemesio eran propietarios de la finca registral nº NUM005 del mismo Registro de la Propiedad, por escritura pública de 11 de Agosto de 1.995, en el mismo paraje, con una superficie de 13.640 metros cuadrados, que linda al norte con El CAMINO000 ; al sur la finca matriz y Jorge ; al oeste el camino hacia las Juntas; y al este el Camino y Sebastián . Los vendedores eran Celso y Andrea . Esta finca se segregó por el norte de la finca matriz NUM006 . Finalmente fue adjudicada a María Angeles por escritura de capitulaciones matrimoniales de 31 de Octubre de 2.006.

Asimismo los demandados María Angeles y Nemesio adquirieron cuatro sextas partes indivisas, y las dos sextas restantes, Ildefonso y Noemi el usufructo vitalicio y Loreto la nuda propiedad, de la finca registral NUM003 formada por la segregación por el este de la misma finca matriz NUM006 , consistente en 'trozo de terreno en el ' DIRECCION000 ', paraje del Bermejo, término de Níjar, de 720 metros cuadrados, destinado a ensanche. Linda: Norte, este y sur, propiedad de Eleuterio ; y oeste, camino de servidumbre que lo separa del resto de finca matriz...'. La referida finca también pertenecía a Celso y a Andrea , como figura en las certificaciones del Registro de la Propiedad.

Además hay que indicar que el terreno litigioso, según los datos catastrales de bienes inmuebles de naturaleza rústica, se identifica con la subparcela 'd' de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Níjar (Almería).

Pues bien, aparte lo que antecede los actores aportaron un informe pericial elaborado por el ingeniero técnico agrícola, Genaro , que lo ratificó en la vista oral, donde también se refirió a la ampliación elaborada posteriormente. Manifestó el perito que había realizado un histórico de la finca matriz y lo había superpuesto a las ortofotos más próximas a las segregaciones, y las mediciones las hizo con GPS. Dijo que no era posible ubicar la finca con los linderos de la escritura pública, y que según los datos catastrales y registrales la descripción del Sr. Eleuterio era clara y concisa. Además, según el perito la extensión de la finca nº NUM000 era de 8.270,74 metros cuadrados, con un exceso de cabida del 4,14% (propiedad de los actores). Identificó también el perito la finca nº NUM005 de los demandados con un exceso de cabida del 1,05%; así como la finca nº NUM007 adquirida también por los demandados, y también identificada por los linderos. Sin embargo, la nº NUM003 consideraba que estaba 'inmatriculada en una finca inexistente, simplemente habiendo desfigurado sus circunstancias físicas'. A mayor abundamiento el perito indicó que si esa finca hubiera estado en el lugar de la subparcela b, de la parcela NUM001 , objeto del litigo, en la descripción de la registral nº NUM000 se tendría que haber hecho mención a dos linderos sur: 1º la finca matriz y 2º Teodosio , pero al no suceder así concluía que ese trozo de terreno pertenecía a la finca nº NUM000 , que sólo tenía como lindero sur a Teodosio .

Los demandados impugnaron el referido informe, y cuestionaron fundamentalmente el lindero oeste de la finca del actor, que según el Registro de la Propiedad era 'finca matriz y camino de servidumbre', y ese lindero no se había modificado.

En cuanto a la superficie medida de las fincas, consideraron que el perito del actor había utilizado diferentes criterios, pues la finca del actor no alcanzaba el eje del camino, mientras que los restantes sí lo hacían.

En este sentido los demandados adjuntaron también la medición topográfica de la finca situada en el Paraje de los Palos Saladar y Leche, con una superficie total de 12.650,58 metros cuadrados, y la correspondiente al trozo de terreno litigioso de 433,00 metros cuadrados. De otro lado adjuntaron también un informe pericial elaborado por el ingeniero técnico en topografía Carlos María , que lo ratificó asimismo en la vista oral, y destacó que las mediciones las hizo tomando los ejes de los caminos y coincidían con los datos del Registro de la Propiedad. Manifestó el perito que en la ortofoto de 1983 se observaba perfectamente la finca objeto del litigio y que el cultivo era distinto de los colindantes. También indicó que aunque no hizo un estudio de la finca matriz y de las segregaciones operadas, el contenido del Registro lo comprobó en cuanto a la superficie y la forma la determinó a través de las ortofotos.

Pues bien, según este perito la medición total de la finca era de 720,00 metros cuadrados, y sobre la misma se situaba un sondeo, así como una parte del invernadero que invadía la parcela. Se basó en una ortofoto aérea realizada por la Junta de Andalucía entre los años 1.977 y 1.983. Además se situaba sobre una ortofoto de PNOA del año 2.010 a la misma escala, y en cuanto a la superposición de la finca al plano catastral se observaba que estaba incluída en su mayor parte (628 metros cuadrados) en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Nijar, mientras que el resto se correspondía con la mitad del camino de servidumbre con el que linda (92 metros cuadrados).

Con posterioridad, durante la tramitación del procedimiento el perito del actor amplió su informe, que se centró en la constatación del lindero oeste de la registral nº NUM000 , realizando una cata sobre el terreno. A consecuencia de ello se detectaron los restos de un muro de bloques colindante con la finca matriz, con lo cual se demostraba que aquella finca lindaba con la finca en cuestión y el camino de servidumbre, lo que le llevaba a concluir que los linderos que englobaban la finca con medición de 720 metros cuadrados no eran reales.

Las tesis de uno y otro perito las mantuvieron el actor y el demandado en la vista oral.

Así, Eleuterio reconoció que cuando compró la finca tenía cuatro bancales y en el ensanche había un trozo perforado. En el lado oeste de su finca dijo el actor que había un trozo de terreno, y llegó a un acuerdo con el colindante para hacer un muro que sirviera de lindero, y lo hicieron en el centro del camino, y después pensaron que debían tener el camino de servidumbre para los dos. Indicó también que el terreno que se reclama siempre había estado en su propiedad, y que el anterior propietario no le discutió esta propiedad. Aunque le hicieron una reclamación en el Catastro de los 490 metros y se denegaron.

A pesar de ello, consideramos que la pretensión de los actores no se ha probado suficientemente, en cuanto que los linderos del trozo de terreno que reclama no se ubican dentro de los límites de su finca.

Entendemos que el informe pericial inicial aportado con la demanda, incluso la ampliación posterior, son muy forzados, en cuanto que intentan ajustar y corroborar las pretensiones de los actores, en particular en cuanto al lindero oeste de la finca NUM000 , esencial para determinar que el trozo de terreno debatido pertenece a su propiedad. Sorprende que el lindero este, que no se cuestiona, describe, el camino de servidumbre y Sebastián ; mientras que el oeste la mención sea al contrario, finca matriz y camino de servidumbre.

De otro lado la realidad de un sondeo en el terreno discutido se ha constatado con las pruebas practicadas. El perito nombrado por los demandados así lo afirmó en su informe. El actor también lo reconoció en la declaración del Juicio Oral, diciendo que cuando compró la finca en el ensanche había un pozo perforado. De hecho con la contestación a la demanda se aportaron una serie de documentos que dan fe de este particular, y que no han sido impugnados de contrario. Así, en un documento de 31 de diciembre de 1.972, Celso , vendedor del que adquirieron sus fincas ambas partes, convino con Leoncio la realización de un sondeo en la finca propiedad del primero situada en Níjar, en el PARAJE000 ', con el fin de conseguir el alumbramiento de aguas para riego. Posteriormente por sentencia de 25 de Junio de 1.979 se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Granada, en la que se afirmaba que el propietario, Celso , contaba con la autorización para las obras de alumbramiento y captación de aguas subterráneas.

Todas estas actuaciones procesales fueron anteriores a la escritura de compraventa de los actores. Pero con posterioridad, el 14 de Septiembre de 1.988, Celso interesó a la Sección de Minas de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Almería, permiso para la rehabilitación de la obtención de aguas subterráneas. Lo que pone de manifiesto que el terreno donde se había efectuado el primer sondeo no se transmitió por compraventa a los actores.

Pero es más, en las ortofotos de los años 1.977-1983 donde la finca que adquirieron los actores aún figura abancalada, se observan los sondeos realizados en el terreno litigioso. Incluso en los posteriores se aprecia también, y en el Plano nº 1 aportado con la pericial de los actores se observa esa extensión de terreno, rodeada por los invernaderos de los demandantes, que casualmente no tienen acceso por ninguna puerta o hueco similar al mismo, tal y como se puede observar en las fotografías que se aportaron con la contestación a la demanda.

Podría afirmarse, sin temor a equívocos, que el terreno litigioso se corresponde con la finca registral nº NUM003 , si tenemos en cuenta los linderos de la misma, rodeada por todos los vientos por la finca de Eleuterio , menos por el oeste que linda con el camino de servidumbre que lo separa del resto de la finca matriz, y que procede por segregación de la NUM006 . Téngase en cuenta que en la descripción registral de esta finca lo primero que se indica es que es destinada a 'ensanches', lo que justificaría la reducida extensión de 720 metros cuadrados, y la adquisición en la misma escritura con la finca NUM005 , perteneciente a los mismos vendedores.

Ciertamente el sondeo en cuestión no se recoge en los escritos de compraventa de los demandados, que son posteriores a los de los actores. Pero la respuesta viene dada en la declaración de Nemesio , y es porque el sondeo no estaba registrado.

También dijo el demandado que el Sr. Eleuterio , refiriéndose al actor, amplió su finca hasta el camino de servidumbre y su padre le dijo que tenía que retranquearse, por lo que el muro que había construido quedó sin terminar. Asimismo indicó que la finca del Sr. Eleuterio era originariamente de su padre y que al otro lado la finca lindaba con Sebastián e hicieron el camino allí existente él y su padre por mitad de cuatro metros.

En definitiva, y por todo lo que se viene argumentando no consideramos probado que el terreno litigioso pertenezca al actor, o que forme parte de la finca NUM000 , pues no puede obviarse que si así fuera el lindero oeste no sería finca matriz y camino de servidumbre, sino exclusivamente este.

A la misma conclusión llegamos aunque la parcela d) objeto litigioso esté integrada en la NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Níjar, que se corresponde con la finca de los actores.

....'El artº. 3.3 del texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo dispone que 'salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'. De donde deriva, sin necesidad de acudir a otros argumentos, la lícita posibilidad de que la Sala de instancia formara su convicción tomando en cuenta el conjunto de elementos de juicio que ya lo fueron en el expediente administrativo ( S.T.S. Sala de lo Contencioso 9 de Julio de 2.013 ROJ 3887/2013 .

'Como hemos recordado en la Sentencia de 22 de Diciembre de 2.010 (RC 59/07 , FJ 5º), es importante dejar claro que esta jurisdicción contencioso- administrativa no puede zanjar la cuestión de a quien corresponde la titularidad dominical de la parcela controvertida, puesto que se trata de materia atribuída a la jurisdicción civil. Unicamente le compete decidir si concurrían en el caso de autos razones que justifican su modificación catastral, conclusión que, en efecto, viene predeterminada por la titularidad dominical. Así las cosas, en esta jurisdicción las partes quedan compelidas a acreditar esa titularidad por los medios admitidos en derecho' ( S.T.S. Sala de lo Contencioso, 27 de Junio de 2.011 ROJ 3575/2011 ).

Por ello, carece de efecto el resultado de la solicitud que María Angeles dirigió al Catastro para conseguir la alteración de los datos del aljibe-pozo situado en el Polígono NUM002 , parcela NUM001 de Níjar. Toda vez que las pruebas practicadas en este procedimiento no arrojan suficientes datos sobre la propiedad de los actores respecto al terreno litigioso.

De ahí que se desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a los apelantes ( art. 398.1 de la LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en el Juicio Ordinario nº 1.550 de 2.012, confirmamos la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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