Sentencia Civil Nº 320/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 177/2016 de 22 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100316

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3167

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3-3º 33005 OVIEDO

-

Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

SGG

N.I.G.33051 41 1 2015 0100252

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2015

Recurrente: PELAEZ GUTIERREZ S.L.

Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ

Abogado: DAVID FERNANDEZ SUAREZ

Recurrido: SEGUROS MAPFRE FAMILIAR S.A.

Procurador: MARIA JESUS CRESPO RELLAN

Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ LAVANDERA

S E N T E N C I A núm. 320/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 202 /2015, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 177 /2016, en los que aparece como parte apelante PELAEZ GUTIERREZ S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Dª.ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, asistida por el Abogado D. DAVID FERNANDEZ SUAREZ, y como parte apelada SEGUROS MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por el Procurador de los tribunales Dª. MARIA JESUS CRESPO RELLAN, asistida por el Abogado D. JOSE MANUEL FERNANDEZ LAVANDERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 10 de Marzo de 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora DOÑA ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, en nombre y representación de PELAEZ GUTIERREZ SL, contra la entidad SEGUROS MAPFRE FAMILIAR', ABSOLVIENDO a esta de todos los pedimentos formulados contra ella. Con imposición de costas a la parte actora'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy 22 de Noviembre de 2016, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- Partimos como antecedentes para la solución del presente recurso de los daños sufridos el 16 julio 2014 por el tractocamión marca Mercedes, propiedad de la demandante 'Peláez Gutiérrez, S.L.', cuando se encontraba realizando labores de descarga de áridos que transportaba en el semirremolque, todo ello en las instalaciones de 'Hormigones de Valdés, S.A.' sitas en Coaña (Navia).

La mecánica de este accidente aparece descrita en el informe pericial acompañado al escrito de demanda en el que se dice 'durante la maniobra de descarga y en fase final del proceso de subida de la plataforma, se produce la rotura súbita e imprevista de la parte superior del último tramo del cilindro telescópico hidráulico que permite la elevación de la plataforma de carga ('bañera') del semirremolque marca ACM matrícula Y....YYY . En ese momento el conductor se encuentra en el interior de la cabina del TRACTCAMIÓN. Desde esa ubicación y con el motor de la cabeza tractora en marcha accionó la palanca ubicada bajo su asiento mediante la cual se inicia el funcionamiento de la bomba que hace circular el fluido hidráulico y permite elevar el cilindro telescópico perteneciente al SEMIRREOLQUE. Como consecuencia de la rotura de la instalación del SEMIRREMOLQUE, el cilindro telescópico, ubicado en el semirremolque basculante, flexiona y queda libre en su parte superior cayendo violentamente sobre el TRACTOCAMIÓN e impactando contra la parte trasera de la cabina y el techo del TRACTOCAMIÓN. Por su parte, la 'bañera', aún cargada en su práctica totalidad de arena caliza compactada cae libremente 'a plomo' sobre los largueros traseros del bastidor del TRACTOCAMIÓN Mercedes Actros provocando su deformación. La quinta rueda (enganche montado y perteneciente a la cabeza tractora en la parte trasera central para acoplar a ella el SEMIRREMOLQUE) también sufrió deformaciones que implicaron su sustitución. La bomba que impulsa el fluido hidráulico, instalada en el TRACTOCAMIÓN no sufrió daños'.

La demandante tenía suscrita con la compañía Mapfre un contrato de seguro todo riesgo con franquicia en cuyas condiciones generales se dispone en su art. 29 al describir el alcance de la cobertura que 'se cubren los años que pueda sufrir el vehículo asegurado como consecuencia de un accidente de circulación, por causa exterior, violenta, súbita y ajena a la voluntad del asegurado o del conductor; hallándose el vehículo en circulación, en reposo o durante su transporte'. Asimismo el art. 30 bajo la rúbrica exclusiones de cobertura dispone en su apartado c) que no se garantizan los daños 'que causen al vehículo asegurado los objetos y mercancías por él transportados, así como los ocasionados por la realización de operaciones de carga, descarga, almacenaje o cualquier acción de manipulación respecto de los mismos'.

Presentada por parte de 'Peláez Gutiérrez, S.L.' demanda frente a la aseguradora 'Seguros Mapfre Familiar' en reclamación de la suma de 25.732,46 euros a que ascendió la reparación de los daños sufridos por el tractocamión, una vez descontada la franquicia de 3.000 euros, la Sentencia de fecha 10 marzo 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en el Juicio Ordinario 202/2015 acuerda rechazar la demanda al entender primeramente que el siniestro no puede ser calificado como hecho de la circulación y en segundo lugar que las cláusulas contractuales arriba señaladas no pueden ser consideradas como limitativas de los derechos del asegurado sino como delimitadoras del riesgo.

SEGUNDO.- Para dar respuesta al recurso de apelación habremos de comenzar descartando que resulte de aplicación al supuesto enjuiciado el concepto normativo referido al 'hecho de la circulación'. Se trata de un concepto propio de la responsabilidad civil derivada de la utilización de vehículos a motor, y en este sentido aparece regulado en el art. 1-6 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con remisión a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Por el contrario, lo que aquí nos ocupa es un contrato de seguro de daños propios cuya cobertura aparece incluida con una franquicia de 3.000 euros en la póliza firmada por 'Peláez Gutiérrez, S.L.' con la compañía Mapfre el 28 junio 2014 (doc. n º2 demanda). Es cierto que la jurisprudencia ha venido admitiendo la extensión del concepto de 'hecho de la circulación' no solo al seguro obligatorio sino también al voluntario (vid. STS 29 junio 2009 ), pero siempre dentro del ámbito de seguro de responsabilidad civil que cubre la indemnización frente a un tercero, nada de lo cual, repetimos, es lo que aquí acontece.

La cláusula inserta en el art. 29 de las condiciones generales viene a definir con claridad el ámbito de la cobertura de este seguro de daños, exigiendo para ello que el daño lo sea por una 'causa exterior', y el art. 30 define con igual claridad las exclusiones de tal cobertura, de cuya lectura conjunta se desprende de manera inequívoca que el accidente descrito en el fundamento de derecho primero no aparece cubierto por el seguro de daños toda vez que se trata de unos daños ocasionados al tractocamión en el curso de las operaciones de carga y descarga.

Podríamos admitir que el siniestro vino provocado por un elemento que no era propio del vehículo tractocamión, pues el conductor que declara como testigo en el acto del juicio manifiesta que el accidente ocurrió cuando al subir el cilindro telescópico se flexionó súbitamente y cayó sobre la cabina, siendo dicho cilindro un elemento ajeno al tractocamión pues pertenece al semirremolque o bañera que transportaba, pero el testigo también es claro al afirmar que esta maniobra era necesaria para poder descargar la arena que llevaba en ese semirremolque.

A la hora de determinar la naturaleza limitativa de los derechos del asegurado o meramente delimitadora del riesgo en relación con una cláusula como la ahora examinada que aparece redactada en los términos expuestos para excluir aquel riesgo de la cobertura inicialmente contratada, habremos de tener presente que nuestra jurisprudencia, entre otros muchos criterios seguidos al respecto, ha acudido en ocasiones a lo que constituye el contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. Y en aplicación de lo anterior ha elaborado como criterio diferenciador el de las expectativas razonables del asegurado, de manera tal que si el seguro obedece a una regulación que ya se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento, la validez de aquellas cláusulas exigirá que el asegurado las haya conocido -que no le sorprendan- y que no vacíen el contrato de lo que constituiría su contenido natural. En este sentido la STS 22 abril 2016 ha calificado como limitativa de derechos la exclusión de los daños causados durante las labores de carga y descarga cuando el seguro contratado era de transporte, pues ello limita el contenido natural de esta modalidad de seguro tal y como aparece definida en el art. 58 L.C.S ., argumentando para ello que 'la exclusión de cobertura relativa a los daños producidos en las labores de carga y descarga , en tanto que operaciones imprescindibles para la ejecución del contrato de transporte, resulta sorprendente para el asegurado, que había contratado un seguro de transporte sobre las mercancías transportadas'.

Sin embargo en el caso que ahora nos ocupa el seguro contratado por la demandante 'Peláez Gutiérrez, S.L.' era de daños propios por lo que su cobertura específica vendrá determinada en caso por el contenido del contrato, siendo así que las cláusulas particulares de la póliza aquí examinada nada definen al respecto, limitándose a reseñar simplemente que son objeto de cobertura los daños al vehículo con franquicia de 3.000 euros, así como el incendio sin franquicia. En este punto debemos recordar que la determinación de cuál es el riesgo asegurado constituye una de las menciones que como mínimo deben aparecer incluidas en todo contrato de seguro, según exige el art. 8-3 L.C.S ., de tal manera que esta definición deberá constar necesariamente en el contrato para que quede válidamente perfeccionado, en cuanto que constituye uno de sus elementos esenciales. Cabe añadir a lo anterior que si el contrato se integra con las Condiciones Generales, como es el caso presente en el que existe una expresa remisión a estas últimas (página 6 de la póliza), es perfectamente posible que la repetida mención acerca de cuál es el concreto riesgo asegurado aparezca descrito bien en las condiciones particulares de la póliza o bien en las generales. Continuando con este razonamiento la conclusión debe ser que en aquel supuesto en que la única definición del riesgo asegurado aparezca contenida en una de las cláusulas de las Condiciones Generales, no podrá ser calificada como cláusula limitativa de los derechos del asegurado ( art. 3 L.C.S .) por cuanto nada restringe o limita frente a lo que pudiera disponer con carácter más amplio la póliza, sino que simplemente identifica cuál es el riesgo asegurado y por tanto qué es lo contratado por el tomador. En tal sentido se ha pronunciado el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 septiembre 2006 al señalar, con cita de numerosa jurisprudencia, que las cláusulas que contienen las menciones necesarias enumeradas en el art. 8 L.C.S ., entre las que figura la naturaleza del riesgo cubierto,'no constituyen una limitación de los derechos que la Ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato',admitiendo además el Alto Tribunal expresamente la posibilidad de que tales cláusulas puedan no figurar en la póliza y aparecer en su lugar incorporadas dentro de las Condiciones Generales al declarar que en tal caso'serán cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta'.

TERCERO.- En el recurso de apelación se contiene una alegación un tanto confusa acerca de que 'Peláez Gutiérrez, S.L.' no conocía el contenido de las condiciones generales pues este documento no le fue entregado sino con posterioridad al acaecimiento del accidente y con ocasión del rechazo del siniestro por parte de Mapfre.

Los hechos en que se sustenta tal alegación no pueden ser admitidos. Aún cuando el corredor de seguros que también depone como testigo en el acto del juicio declara que cuando Mapfre rechazó el siniestro amparándose en las condiciones generales de la póliza, el asegurado 'Peláez Gutiérrez, S.L.' se dirigió a la correduría para solicitar las condiciones generales alegando que no le habían sido entregadas, lo cierto es que la pretensión contenida en la demanda no se fundamenta en ese pretendido déficit de información. Antes al contrario, en el hecho quinto del escrito de demanda la parte actora se limita a señalar que aporta como documentos adjuntos tanto las condiciones particulares de la póliza como las condiciones generales, silenciando cualquier posible omisión en la aportación al tomador del condicionado general de la póliza. Pero es que además la póliza fue contratada por 'Peláez Gutiérrez, S.L.' con la medición de un corredor de seguros sobre el que pesa la labor de asesoramiento independiente, profesional e imparcial que le exige la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, circunstancia que permite entender que el tomador debía ser conocedor del alcance de las coberturas del seguro que estaba contratando.

En definitiva las consideraciones expuestas permiten concluir que la cláusula de exclusión de cobertura ha sido válidamente opuesta por la compañía de seguros, lo que conduce al rechazo del recurso y con ello a la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC y vistas las dudas jurídicas que puede ofrecer la cuestión enjuiciada, no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por 'Peláez Gutiérrez, S.L.' contra la Sentencia de fecha 10 marzo 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en el Juicio Ordinario 202/2015, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dese el destinolegal al deposito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.