Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 142/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 320/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100323
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1689
Núm. Roj: SAP CA 1689:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 2 0
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª . Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO ORDINARIO Nº 504/2013
ROLLO DE SALA Nº 142/2016
En Cádiz, a 7 de diciembre de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Juan Ramón , representada por el Procurador Sr. Delgado Cabrera, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Heredia García.
Como parte apelada ha comparecido la entidadSUPERMERCADOS LIDL SAU y la compañía de seguros CHARTIS EUROPE S.A.,representadas por el procurador Sr. Zambrano García Raez y asistidas por la letrada Sra. Manzano Durán.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/06/2015 en el procedimiento civil nº 504/2013, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula por el actor recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda que formula contra las entidades LIDL y Chartis Europe S.A. en reclamación de la cantidad de 20.048'74 euros como indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de que el día 17/10/2008 se le vino encima, golpeándole la cabeza, la barra móvil de acceso a la zona de aparcamientos del supermercado LIDL, cayendo al suelo a consecuencia de ello y sufriendo lesiones consistentes en contusión craneal y esguince cervical que tardaron en curar 420 días, 145 días impeditivos y 275 no impeditivos, quedándole secuelas consistentes en contractura muscular cervical, cervicalgia con irritación braquial y hombro doloroso, valorado todo ello en seis puntos.
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no está acreditado que la lesión consistente en contusión craneal de la que fue asistido el actor a las 13'21 horas del día 17/10/2008 en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Puerto, hubiera sido ocasionada al ser golpeado en la cabeza por la barrera móvil de acceso al establecimiento Lidl.
El primer motivo del recurso de apelación es la infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de la LECivil referidos al principio de justicia rogada y a la motivación y congruencia de las sentencias y en efecto, examinados los escritos de demanda y de contestación así como la sentencia apelada, puede parecer en principio que hubiera existido una infracción de los preceptos mencionados en tanto que la parte demandada al contestar y en concreto en el Hecho Tercero de su escrito no niega la existencia del accidente ni que el mismo se hubiera producido en el acceso al establecimiento debido a la caída de la barra móvil sino que su alegación fundamental como resulta del Hecho Tercero, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del escrito de contestación, es que la caída de la barra y el golpe al actor, se produjo porque el actor pretendió acceder indebidamente tras un vehículo sin accionar el previo sistema de recogida de ticket, que no existe constancia de que la barra cayese debido a un mal funcionamiento, que no existe omisión de medidas de precaución, que hubo falta de atención o distracción del perjudicado, que el mismo no llevaba el casco reglamentario puesto; del mismo modo, en el Hecho Cuarto del escrito de contestación se alega que no está acreditado que los hechos ocurrieran por una actuación negligente o una omisión de la demandada, por indebido o incorrecto funcionamiento de la barra móvil y siendo así, la sentencia que niega la existencia del hecho alegado en la demanda podría haber ido más allá de lo reconocido por la parte demandada.
Ahora bien, en el Hecho Cuarto del escrito de contestación, si se niega que el traumatismo sufrido por el actor se produjera en el lugar, momento y causa que se dice en la demanda por el hecho de que ningún testigo presencial, ningún acompañante ni el propio actor, pusieron en conocimiento de algún empleado lo ocurrido de manera inmediata, tardando tres días en dar cuenta de los hechos; también se resalta en dicha parte del escrito de contestación el hecho de que en el parte de urgencias del día 17/10/2008 no se hace referencia alguna sobre la causa de la contusión craneal sufrida, añadiéndose en el mismo Hecho Cuarto que el tiempo transcurrido impide verificar que la caída se produjera efectivamente en el establecimiento Lidl y por las causas que se alegan, siendo igualmente posible y viable que se produjera por cualquier hecho o suceso. También en el acto de la audiencia previa la parte demandada puso de manifiesto sin protesta alguna de la parte actora, que uno de los hechos controvertidos era la existencia misma de los propios hechos, en concreto se dice que se niega la existencia misma de los propios hechos.
Quiere ello decir que aun cuando la contestación a la demanda ciertamente induce a error y no sigue un orden lógico al contestar a los hechos alegados en la demanda como indica el art. 405.2 de la LECivil , no por ello puede concluirse que exista infracción del principio de justicia rogada ni falta de motivación o incongruencia de la sentencia. La sentencia en buena lógica jurídica, entra a examinar, en primer lugar, si está o no acreditado que la lesión sufrida por el actor el día 17/10/2008 se produjera a causa de la caída sobre el mismo de la barrera móvil de acceso al establecimiento Lidl y dado que considera que dicho extremo fundamental, cuya prueba corresponde al actor, no está acreditado, desestima la demanda ya que como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual es necesario demostrar la relación causal entre la acción u omisión imputable al demandado y el daño por el que se reclama.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la errónea valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia y al respecto, consideramos que, en efecto, el motivo debe ser estimado. El recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción y conforme dispone el art. 456.1 de la LECivil en virtud del mismo podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, «El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS de 5 de mayo de 1997 , 31 de marzo de 1998 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principiotantum devolutum quantum apellatum,conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . ( STS de 31/12/2010 ).
Examinada la prueba obrante en autos, llegamos a una conclusión distinta a la obtenida por la juez de instancia; consideramos acreditado que la lesión sufrida por el demandante se produjo como consecuencia de la caída sobre el mismo de la barra existente en el acceso al establecimiento Lidl; consideramos al respecto que estando acreditada la realidad de la lesión consistente en contusión craneal de la que fue asistido el actor el día 17/10/2008 a las 13'21 horas, las manifestaciones del propio actor y del testigo que ha declarado en las actuaciones son suficientes para estimar acreditado que dicha lesión se produjo en la forma relatada en la demanda; el referido testigo que no tiene relación familiar ni de amistad ni de otro tipo con el actor, no existiendo por ello motivos para dudar de la veracidad de sus manifestaciones, relata que ve como el actor se encuentra a la entrada, en el aparcamiento del establecimiento, en un rincón con la cara blanca y que al preguntarle le dice que al pasar, la valla se le ha caído en la cabeza; no hay razones para dudar de la certeza de esas manifestaciones y de hecho la juez de instancia no las pone en duda pero no las considera suficientes para estimar acreditado el golpe con la barra de acceso al establecimiento; consideramos que no existen motivos para dudar de las manifestaciones del testigo y si es así, se ha de considerar acreditado que el actor se encontraba lesionado en el acceso al esatablecimiento, siendo la lesión consistente según informe médico en contusión craneal; no hay razones para pensar que el actor sufrió un golpe en la cabeza, una contusión craneal, en otro lugar y se trasladó a la entrada del establecimiento Lidl para manifestarle a una persona que pasara por allí que la barra se le había caído encima. La contusión craneal de la que fue asistido el actor el referido día 17/10/2008, es compatible con la mecánica de accidente relatada en la demanda y no lo es, en cambio, si no va acompañada de otro tipo de lesiones en otros lugares del cuerpo, brazos, piernas,..., de una caída de motocicleta.
Por todo ello consideramos acreditado que el actor sufrió la lesión en la forma que relata en su demanda, es decir, a consecuencia de que cuando entraba en el aparcamiento del establecimiento Lidl, que es gratuito y de entrada libre como ha reconocido el empleado de la demandada y cuya barrera móvil de acceso se encuentra normalmente alzada, como se observa en la grabación aportada por la parte actora e igualmente ha reconocido el testigo, la misma cayó sobre la cabeza del demandante ocasionándole lesiones. También consideramos acreditado que el actor en dicho momento conducía el ciclomotor sin portar el casco obligatorio puesto y ello, en tanto que, en ningún momento en su escrito de demanda manifiesta que lo llevara puesto y en tanto que si lo hubiera tenido puesto el golpe en la cabeza hubiera sido de menor intensidad y el casco hubiera resultado dañado, daño que no consta en modo alguno.
La acción ejercitada por el demandante en reclamación de una indemnización es la de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia de la que trata el art. 1902 del Cc que impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia la obligación de reparar el daño causado.
Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a la parte demandada, la existencia de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha señalado que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, menos aún cuando el daño se produce en el entorno de una actividad que no entraña riesgo en sí misma como es la desarrollada por la demandada, un establecimiento destinado a la venta de alimentos.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo y esto es lo relevante en el caso de autos, ha precisado que 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'.
En este caso, como hemos dicho, consideramos acreditada la existencia de la relación causal discutida entre la negligencia imputable a la demandada por el defectuoso funcionamiento de la barrera móvil de acceso a su establecimiento que pese a estar normalmente alzada dado el carácter gratuidto del acceso, cayó en el momento en que accedía al lugar un cliente y las lesiones sufridas por el actor, por lo que procede condenar a dicha demandada a indemnizar los daños ocasionados, declarándose la responsabilidad de la aseguradora también demandada a tenor de lo dispuesto en el art. 76 y concordantes de la LCS .
TERCERO.-Se ha de condenar por tanto a las demandadas a indemnizar al actor, si bien, se ha de precisar cuáles son las lesiones derivadas del accidente y al respecto y examinados tanto los informes de asistencias médicas acompañados a la demanda como el informe pericial igualmente aportado con la misma en el que consta incorporado el informe médico forense emitido tras el reconocimiento del actor, consideramos que las lesiones sufridas por el demandante a consecuencia del siniestro fueron precisamente las descritas en este informe forense y con el alcance indicado en el mismo; en efecto, consta en autos que el actor fue asistido el día del accidente, 17/10/2008, de traumatismo craneal, al día siguiente de traumatismo craneal leve y esguince cervical, el día 20/10/2008, presenta además de lo anterior una contractura y ya no acude de nuevo a un centro médico hasta el día 27/10/2008, siete días más tarde, presentando una contusión costal indirecta y a partir de entonces comienza una serie de asistencias médicas que concluyen según informe pericial acompañado a la demanda en fecha 10/03/2009, cuando tras ser dado de alta del tratamiento rehabilitador, el demandante presentaba cefalea en vertex, sin signos de afectación radicular, el 26/06/2009, es visto en neurología que diagnostica que persiste el cuadro previo de dolor aunque con menos vértigos y tras estas consultas, el demandante es examinado por la Sra. Médico Forense del Puerto de Santa María que tras examinar los antecedentes que obran en autos, los documentos aportados, las manifestaciones del lesionado y teniendo en cuenta la exploración del lesionado y la propia estimación, informa que las lesiones derivadas del accidente sufrido por el actor el día 17/10/2008, por error se dice el día 18/10/2008, consistieron en traumatismo craneal leve y cervicalgia y tardaron en curar treinta días, siendo cinco de ellos impeditivos y quedándole como secuela una cervicalgia residual valorada en un punto. Consideramos que dicha valoración de las lesiones, del tiempo de curación y de las secuelas es mucho más conforme a la realidad de la levedad de la lesión sufrida (no consta erosión ni sangre, solo contusión o golpe) y más conforme a la situación del demandante en la fecha en la que es reconocido por la médico forense, noviembre de 2009, fecha muy próxima a la considerada por el perito de parte como el final del período de curación (10/12/2009); consideramos por ello dicho informe forense no solo más imparcial al haber sido emitido por un funcionario público ajeno a las partes y sin interés alguno en la resolución del pleito sino además por haber examinado al lesionado en un tiempo más próximo y no más de cuatro años después del accidente, que es cuando por el perito de la parte actora se examina al demandante y se emite el informe que se acompaña a la demanda (febrero de 2013); debe ponerse de relieve al efecto que el síndrome del túnel carpiano ninguna relación tiene con la lesión sufrida por el demandante como tampoco la tiene el cavernoma rolándico derecho que presenta el actor.
Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que según el informe forense el actor tardó en curar treinta días, utilizando para determinar la indemnización por hacerlo así la parte actora y no impugnar dicho extremo la demandada, el baremo referido en el Anexo aprobado por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, establecido en el año 2008 para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por ser en ese año cuando el actor obtuvo la curación quedándole una pequeña secuela, la indemnización por lesiones debía alcanzar la cantidad de 1630'49 euros, 262'35 euros por cinco días impeditivos, 707'50 euros por los restantes veinticinco días que tardó en curar de la lesión y 600'59 euros por un punto de secuela más el diez por ciento como factor de corrección, si bien, dicha indemnización debe ser reducida en atención a la culpa de la propia víctima consistente en no llevar puesto el casco de seguridad que es obligatorio para la conducción de un ciclomotor lo que con total seguridad hubiera reducido las consecuencias del impacto, considerándose en atención a la mecánica del accidente y al hecho de que las lesiones sufridas solo afectaron a cabeza y cuello, partes del cuerpo protegidas por el casco de seguridad, que la compensación de culpas debe alcanzar a un 40%, por lo que la indemnización a abonar al actor se establece en 978'30 euros.
La parcial estimación de la demanda lleva consigo que no proceda hacer imposición alguna de las costas causadas en primera instancia.
CUARTO.- La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia porDON Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 30/06/2015, dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma íntegramente y en su lugar, ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por DON Juan Ramón contraSUPERMERCADOS LIDL SAUy la compañía de segurosCHARTIS EUROPE S.A., CONDENAMOSa ambas demandadas solidariamente a abonar al actor la cantidad de 978'30 euros más los intereses correspondientes del art. 20 de la LCS respecto de la entidad aseguradora, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
