Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 317/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 17079370022017100101
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:448
Núm. Roj: SAP GI 448/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 317/2017
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 FIGUERES
Procedimiento: nº 164/2015
Clase: juicio verbal
SENTENCIA 320 / 2017.
Ilma. Sra.:
MAGISTRADA
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Torcuato , representado por la
Procuradora Dña. ESTER PERACAULA BARO y defendido por el Letrado D. ANTONIO SEGURA ALVAREZ.
Ha sido parte apelada CISUNBER, S.L. Y Coral .
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de CISUNBER, S.L. contra D. Torcuato y Dña. Coral .
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Tinc per desistida la mercantil Cisunber, SL, representada per la procuradora Sra. Rosa Maria Bartolomé Foraster, respecte la demanda principal interposada contra els Srs. Torcuato i Coral .
Desestimo la demanda reconvencional interposada per la procuradora Sra. Ester Peracaula Baro, en nom i representació del Sr. Torcuato contra l'entitat Cisunber, SL.
L'entitat Cisunber es farà càrrec de les costes causades en quant la demanda principal i el Sr. Torcuato , de les costes de la demanda reconvencional.'.
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
SEXTO.- En aplicación del art. 82.2.1 de la LOPJ , según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que tiene por desistida la demanda formulada por la entidad CISUNBER SL. contra D. Torcuato y Dª Coral , y que desestima la demanda reconvencional formulada, se alza contra la misma D. Torcuato , invocando una indebida aplicación de lo dispuesto en el art 36.4 de la LAU , y un error en la valoración de la norma e interpretación del contrato de reconocimiento de deuda.
SEGUNDO.- Como antecedentes es necesario hacer constar los siguientes: la entidad Cinsunber S.L. interpuso demanda en reclamación de la cuantía de 3.458,40 euros en virtud del documento de rescisión del contrato y de reconocimiento de deuda de fecha 28-09-2012(folio 29).
Los demandados se opusieron a la demanda y el Sr. Torcuato formulo reconvención reclamando el importe de la fianza en su día entregada por importe de 1.250,00 euros La entidad Cinsunber S.L. desistió de la demanda, y la sentencia de instancia desestimo la demanda reconvencional dado que en el documento de reconocimiento de deuda consta, entre otros pactos: que el importe de la fianza se descontara de la deuda para el caso de que no se haya de destinar a limpieza o saneamiento o a reparar muebles o a otros desperfectos 'y que al no haber acreditado el pago de dicha deuda, por lo que entiende que la fianza se imputo a dicha deuda en consecuencia desestima la demanda reconvencional.
En cuanto a la vulneración del art 36.4 de la LAU , no se estima vulnerado ya que la sentencia razona los motivos por los cuales no se acuerda su devolución basado en los pactado entre las partes con los efectos obligaciones que ello comporta con arreglo a lo dispuesto en los arts 1.089 , 1.091 Y 1124 del Código Civil .
La sentencia no desestima dicha devolución por la posible existencia de unos daños, conforme se pactó, que si asistiría razón que la carga de dicha prueba incumbiría a la parte demandada reconvencional sino porque se pactó que dicha fianza se descontaría de la cuantía adeudada y lo que la sentencia no estima acreditado, y ello sí que incumbía a la parte apelante era el haber abonado la deuda pactada de lo que concluye que la fianza se debió aplicar a dicha deuda.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, errónea interpretación del documento de reconocimiento de deuda de fecha 20 de septiembre de 2012.
La parte apelante sostiene que la sentencia da por acreditado que al no aportar recibos de pago de la deuda la fianza se ha aplicado a dicha deuda y por ello desestima la demanda.
El apelante sostiene que la fianza no se ha imputado a la deuda ni ha sido descontada de la misma, por ello atendiendo a que lo que se resuelva pasaría a autoridad de cosa juzgada e impediría poderla imputar a otra hipotética reclamación, solicita que se revoque la sentencia, en el sentido de que dado que la fianza y sus intereses no se han imputado o descontando de la deuda principal se haga entrega a la misma por la vía del descuento o compensación como forma de pago hasta la cantidad concurrente, en el caso de posterior reclamación.
La solicitud formulada en esta alzada implica una modificación de lo peticionado en la demanda reconvencional, y que impediría pronunciamiento alguno en esta alzada ya que ello implica una modificación de la demanda reconvencional ('Mutatio Libelli').
Con relación a la prohibición de 'mutatio libelli', dice la STS 18 junio 2012 '() el art. 412 LEC , titulado 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles'. Según su apdo. 1, 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Y según su apdo. 2, 'lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.
Lo que ha de conlleva sin más razonamientos a la desestimación del recurso de apelación, no sin antes señalar que lo solicitado en apelación evidencia que el apelante admite que no se ha pagado la deuda ya que se pide la compensación con la deuda asumida por el mismo, y en consecuencia la sentencia dictada es ajustada a derecho.
Lo que ha de conllevar a la desestimación del recurso
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO , el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ESTER PERACAULA BARO, en nombre y representación de D. Torcuato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Figueres, con fecha 28/02/2017, dictada en el Juicio Verbal Núm. 164/2015 , del que dimana el presente rollo de apelación, CONFIRMO íntegramente, dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

