Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 295/2017 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100311

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:550

Núm. Roj: SAP OU 550/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00320/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2015 0004816
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2015
Recurrente: Dª Dolores y D. Mario
Procurador: Dª MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA
Abogado: D. GABRIEL GOMEZ PUMAR
Recurrido: D. Narciso
Procurador: Dª MARIA JESUS SANTANA PENIN
Abogado: Dª MARIA DEL PILAR CORTIÑAS LORENZANA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00320/2018
En la ciudad de Ourense a diez de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, seguidos con
el n.º 698/15, Rollo de apelación núm. 295/17, entre partes, como apelantes doña Dolores y don Mario ,
representados por la procurador de los tribunales doña Mª de la Luz Araujo Nóvoa, bajo la dirección del letrado
don Gabriel Gómez Pumar y, como apelado, don Narciso , representada por la procurador de los tribunales
doña Mª Jesús Santana Penin, bajo la dirección de la letrado doña Mª del Pilar Cortiñas Lorenzana.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva invocadas, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda principal interpuesta por la Procuradora doña María Jesús Santana Penín, en nombre y representación de don Narciso , contra doña Dolores y don Mario , representados por la Procuradora doña María Luz Araujo Nóvoa; DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados reconvinientes a abonar a la actora reconvenida la cantidad de 6.379,91€. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde ese momento hasta su pago o consignación los intereses de mora procesal del art. 576 LEC . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada reconviniente.

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña María Luz Araújo Nóvoa, en nombre y representación de doña Dolores y don Mario , contra don Narciso , representado por la Procuradora doña María Jesús Santana Penín; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, absolviendo a la actora reconvenida de dichas pretensiones. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada reconviniente'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Dolores y don Mario , recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.


PRIMERO.- La acción que se ejercita en la demanda tiene por finalidad la reclamación de los daños y desperfectos causados en la vivienda propiedad del demandante, a consecuencia de un uso indebido y negligente de la misma, que se atribuye a los arrendatarios demandados durante el período de uso consiguiente al contrato de arrendamiento concertado entre las partes, con infracción de lo pactado y vulneración de lo dispuesto en los artículos 1555.2º y 1561 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1091 y 1101 del mismo texto legal.

La juzgadora de instancia estimó la acción ejercitada en la demanda, al considerar probado, mediante la prueba documental y pericial practicada en el curso del proceso, que los desperfectos y daños apreciados en la vivienda arrendada al concluir el arrendamiento, prolongado durante cinco años y documentados en el reportaje fotográfico incorporado al informe pericial emitido por la empresa Enmacosa, excedían del menoscabo propio del uso ordinario o desgaste natural derivado del mero transcurso del tiempo, sino que, venían más bien motivados por un uso descuidado y gravemente negligente de la vivienda arrendada, que se hallaba en un estado inhabitable al concluir el arrendamiento, como se acreditó pericialmente.



SEGUNDO.- Como se argumenta en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada 'debe tenerse en cuenta lo establecido en los arts. 1561, 1562 y 1563 del Código Civil, de aplicación a los arrendamientos sometidos a la legislación especial y a los que remite la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, conforme a los cuales, 'El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo que hubiese perecido o se hubiera menoscabo por el tiempo o por causa inevitable,' y que, 'A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario'. De modo que, 'El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'; preceptos éstos de los que cabe deducir que el arrendatario debe responder de todos los daños que se aprecien en la cosa arrendada al tiempo de su devolución al arrendador, salvo los deterioros causados por el paso del tiempo y por el uso, conforme a lo pactado, y salvo que demuestre su no intervención en la producción del daño ni, obviamente, de las personas de quienes deba responder.

Lo primero que ha de precisarse es que el contrato de arrendamiento fue concertado a través de organismo público competente de la Xunta de Galicia, por encontrarse la vivienda incluida en el programa de 'viviendas en aluger' desarrollado por la Consellería de Vivenda e Solo. De modo que su estado previo había sido valorado por tal organismo público con un resultado óptimo según quedó documentado, haciéndose constar que las instalaciones y servicios de la vivienda se encontraban en buen estado (expediente de inspección obrante al folio 13 de los autos) al tiempo de ser entregada a los arrendatarios. Además, en la cláusula primera apartado 3 del contrato de arrendamiento, asumido y aceptado por los arrendatarios, se hacía constar también que el arrendatario declaraba conocer el estado y características de la vivienda así como de sus instalaciones, encontrándola en correcto estado de uso y habitabilidad. Obligándose en la cláusula octava-1 del mismo contrato a 'usar la vivienda arrendada de un modo diligente, manteniendo el mobiliario y sus instalaciones en buen estado de uso, realizando de acuerdo con la ley las reparaciones necesarias para ello y responsabilizándose de los daños y deteriores que en la misma se causen. Estableciendo el artº 1562 del Código Civil una presunción 'iuris tantum' de recepción de la finca en buen estado, que dispensa al arrendador de probar el carácter novedoso de los desperfectos encontrados al tiempo de la entrega por parte del arrendatario, desplazándose igualmente al arrendatario la carga de acreditar que la pérdida o deterioro del bien arrendado se produjo sin culpa suya.

La juzgadora de la instancia ha aplicado rectamente lo dispuesto en el artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y valorado correctamente la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, de la que resulta con claridad, los importantes desperfectos causados en la vivienda arrendada apreciados al tiempo de concluir el arriendo (precisando de la sustitución de los electrodomésticos, rotos o inservibles, horno y campana extractora, sustitución de encimera y muebles de cocina, rotura de telefonillo, paredes agujereadas y desconchados por introducción de cableado, rotura de mecanismos eléctricos, fractura de cristales, etc) desperfectos todos ellos derivados de un uso inadecuado por parte del inquilino, según se acreditó pericialmente, y que, como afirmó dicho perito en el acto de juicio, tornaban la vivienda en inhabitable.

La infracción por parte de los arrendatarios de lo dispuesto en el artº 1555-2º del Código Civil, es patente con la consiguiente obligación de indemnizar el daño causado según lo dispuesto en el artº 1101 del Código Civil.

El inmediato y escaso lapso de tiempo transcurrido entre la conclusión del arriendo (30 de noviembre de 2014) y la inspección de la vivienda por parte del perito. Período, durante el que tampoco consta ocupación por un tercero permite atribuir mediante una lógica inferencia la responsabilidad de los daños a los demandados.

La cuantificación de los desperfectos ha resultado debidamente acreditada a través de los informes periciales emitidos por don Juan Alberto y doña Salvadora sin que la parte apelante hubiese aportado pericial contradictoria, por lo que la valoración de dicho medio de prueba llevado a cabo por la juzgadora 'a quo', resulta plenamente acorde con las reglas de la sana crítica, al aceptar las conclusiones de la única prueba pericial existente en los autos, debidamente razonada y argumentada. La legitimación pasiva de los demandados resulta clara en su condición de arrendatarios, parte contratante y titulares, en el aspecto pasivo, de la relación jurídica deducida en juicio, según lo dispuesto en el artº 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artº 1257 del Código Civil, por lo que su recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398, en relación con el artículo 394 de Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de costas a la parte apelante.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Dolores y don Mario , la procurador de los tribunales doña Mª de la Luz Araújo Nóvoa, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, en autos de Juicio Ordinario nº 698/15, Rollo de apelación nº 295/17, resolución que se mantiene en sus propios términos imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.

Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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