Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2018

Última revisión
07/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 320/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 428/2016 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: MARTINEZ AROCA, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100291

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3684

Núm. Roj: SJM MU 3684:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00320/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JMA

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000957

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. INDUSTRIAS MECANOELECTRICAS FONTECHA YEBENES, S.L.

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. Fulgencio

Procurador/a Sr/a. JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA

Abogado/a Sr/a. MARIA CARMEN MARTINEZ GARCIA

SENTENCI A

En Murcia, a 14 de noviembre de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martínez Aroca, Magistrado-Juez en Comisión de Servicio en el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos a instancia de INDUSTRIAS MECANOELÉCTRICAS FONTECHA YEBENES, S.L., representado por el procurador Sr. Abellán Baeza y contra Fulgencio , representado por el procurador Sr. Sánchez de la Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario de responsabilidad solidaria frente a al administrador único de la mercantil Materiales Eléctricos Mefesa, S.L. sobre la base de los siguientes hechos:

1. La actora y la mercantil Materiales Eléctricos Mefesa, S.L. en el ámbito de sus relaciones comerciales se giró a favor de la primera unas factures que tras pagos parciales restaba por abonar la suma de 17.548,72 euros para la cual se libraron pagarés que resultaron impagados, dando lugar a un juicio cambiario y su posterior ejecución. En la actualidad la mercantil Materiales Eléctricos Mefesa, S.L. debe a la actora la suma de 17.559,96 euros.

2. La mercantil deudora no deposita sus cuentas anuales en el registro mercantil desde 2014 incumpliendo por tanto sus obligaciones esenciales y ocultando la verdadera situación de la misma, que aparece en ASNEF un total de nueve impagos que suma más de 95.000 euros, por lo que el administrador ha obviado sus obligaciones impuestas por la ley de sociedades de capital que le exigía o la disolución y liquidación o la solicitud de concurso de acreedores. Además de ello ha constituido una nueva mercantil denominada Jose Megias Suministros Industriales S.L. que viene a ser una continuación de la anterior descapitalizando la primera imposibilitando más aún el cobro de los créditos.

3. La sociedad deudora está desaparecida de hecho, no es posible localizarla y consta que existían algunos activos que han desaparecido

Tras argumentar en derecho, terminaba por suplicar que se condene al demandado al pago de 17.559,96 euros más las cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa Materiales Eléctricos Mefesa, S.L. em el procedimiento cambiario 4172016 y su posterior ETJ.

SEGUNDO.- La representación procesal del demandado se opuso a la demandada alegando los siguientes hechos:

1. No se acredita de contrario que la mercantil MEFESA sea deudora de la actora. En el hecho segundo de la demanda se hace referencia a las relaciones comerciales habidas entre la actora y MEFESA pero no se acompaña ni factura ni albarán que acredite esas relaciones comerciales. La tenencia de pagarés por sí misma no acredita las relaciones comerciales porque ser legítimo tenedor puede resultar de otras circunstancias.

2. La falta de diligencia que se imputa a mi representado se circunscribe primeramente al hecho de no haber depositado las cuentas del ejercicio 2015 en el Registro Mercantil. Pues bien, este extremo es falso. La mercantil MEFESA presentó el depósito de sus cuentas del ejercicio 2015 en el Registro Mercantil en septiembre de 2016. A la fecha de presentación de la demanda, que no debió ser antes de 21 de octubre de 2016, según se desprende del justificante de pago de la tasa judicial por parte de la actora, el depósito de cuentas había tenido lugar.

3. El impago que refleja ASNEF de 95.391.-euros en una cifra de ventas que según indica la propia ASNEF es de 1.500.000.-euros a 3.000.000.-euros, cuando la mercantil MEFESA tiene un capital suscrito de 520.000.-euros, está lejos de constituir una situación de insolvencia manifiesta que deba colocar a mi representado en la tesitura de solicitar el concurso de acreedores o convocar Junta para la disolución y liquidación de la sociedad.

4. No hay cierre de facto de la mercantil ya que:

a. La mercantil deudora tiene empleados a su cargo, desarrolla su actividad en el Polígono Industrial el Tapiado de Molina de Segura en una nave arrendada y satisfaciendo el alquiler; Se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales presentando trimestralmente ante la A.E.A.T. declaraciones de IVA (Modelo 303), de Retenciones correspondientes a arrendamientos (Modelo 115) y de Retenciones de I.R.P.F. (Modelo 111).

b. La mercantil MEFESA modificó su domicilio social, tal y como se publicó en BORME de fecha 9 de mayo de 2016, cuya copia acompañamos como documento nº 10. Por 7tanto la circunstancia de que no se haya localizado a la sociedad MEFESA en su antiguo domicilio social no la convierte en una sociedad desaparecida de hecho. Pero, además, este cambio de domicilio debía ser conocido por la actora por cuanto de la documentación que aporta a su demanda, en concreto los documentos números 2, 8 y 9 consistentes en Nota Simple de MEFESA, Informe de Asesor e Informe de Prospección de Asnef, resulta que consta el nuevo domicilio.

c. Fulgencio tiene el N.I.F. número NUM000 y desde el año 2004 viene trabajando únicamente para la mercantil MEFESA, cotizando en Seguridad Social, bien en Régimen General bien en Régimen de Autónomos. De la misma vida laboral se desprende que nada tiene que ver el demandado con la mercantil 'JOSÉ MEGIAS SUMINISTROS INDUSTRIALES', tan solo la coincidencia de que el administrador de esta mercantil precitada tiene el mismo nombre y apellidos que el demandado. Pero además ni siquiera el objeto social de 'MEFESA' coincide con el objeto social de 'JOSÉ MEGIAS SUMINISTROS INDUSTRIALES'

Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestime la demanda deducida de contrario, absolviendo a mi representado Fulgencio de todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Se practicó prueba de documentos, de interrogatorio de partes y de testigos y pericial.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora insta la acción de responsabilidad del demandado, administrador de La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 367 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital y a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley .

< span lang=ES-TRAD style='font-family:'Helvetica','sans-serif';mso-bidi-font-family: 'Times New Roman';mso-font-kerning:14.0pt;mso-ansi-language:ES-TRAD'> Debe tenerse en cuenta que ya en el momento de la Audiencia Previa ya se había abonado el principal de la deuda existente y cuya solidaridad se reclama en el presente procedimiento derivada del juicio cambiario seguido ante el Instancia nº 5 de esta ciudad. Tan sólo quedaba pendiente el cobro de las costas procesales y los intereses, pretensión que en el momento de conclusiones en la vista se desestimó solicitando únicamente por la parte actora la no imposición de las costas procesales en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-En relación con las responsabilidades del administrador, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 367 de la indicada Ley que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las causas de disolución del artículo 363 son las siguientes;

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

En este caso, ha quedado acreditado que no existe causa de disolución de la sociedad Materiales Eléctricos Mefesa, S.L, puesto que consta que se presentaron las cuentas anuales de la mercantil en dos meses después al plazo legal, pero ello no es de suficiente entidad para entenderla incursa en causa de disolución ni existe cese de actividad a la vista de las documentación presentada como son los documentos fiscales, los trabajadores existentes como han declarado en juicio y que se encuentra al día de otras obligaciones como el pago de los arrendamientos de su sede.

Por otra parte, la acción de responsabilidad subjetiva ex art. 241 LSC tampoco puede prosperar ya que la mercantil actora ha cobrado la deuda, y además la reciente STS de 13 de julio de 2016 exigue, 'para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. (sentencia 253/2016, de 18 de abril ).'En este caso no existe incumplimiento de deber legal alguno, solo un mero retraso en la presentación de las cuentas que no es determinante para la realización del daño reclamado y tanto más por cuanto no se ha estimado probada la existencia de relaciones comerciales, por lo que debe desestimarse.

TERCERO.-El art. 394 L.E.C . señala que: 'en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

Las costas procesales deben imponerse a la parte actora. No existen serias dudas de hecho o de derecho para que no se sigua el criterio del vencimiento. La demanda se ha presentado contra el administrador sin que siquiera esté concluido el procedimiento cambiario seguido en el juzgado de primera instancia y mucho menos que resultara fallida una ejecución de título judicial ya que ni tan siquiera se produjo, por lo que la precipitación de la presentación de la demanda, que ha obligado al demandado a unos gastos para su defensa, es merecedora de la imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de INDUSTRIAS MECANOELÉCTRICAS FONTECHA YEBENES, S.L., contra Fulgencio al que absuelvo de todos los pedimentos en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.

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< span lang=ES-TRAD style='font-family:'Helvetica','sans-serif';mso-bidi-font-family: 'Gill Sans';mso-font-kerning:14.0pt;mso-ansi-language:ES-TRAD'>Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer Recurso de Apelación, a interponer en este Juzgado en el plazo de veinte días para su resolución por la Audiencia Provincial de Murcia.

< span style='font-family:'Helvetica','sans-serif';mso-bidi-font-family:'Gill Sans'; mso-font-kerning:14.0pt'>

< span lang=ES-TRAD style='font-family:'Helvetica','sans-serif';mso-bidi-font-family: 'Gill Sans';mso-font-kerning:14.0pt;mso-ansi-language:ES-TRAD'>

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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