Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 320/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 179/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 320/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100321
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1979
Núm. Roj: SAP C 1979/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00320/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por BP
N.I.G. 15028 41 1 2019 0000030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2019
Recurrente: Dª. Emma
Procurador: Dª. BELEN BORRERO CASTRO
Abogado: D. CARLOS ALFONSO LESTON TUBIO
Recurrido: D. Higinio , Eufrasia
Procurador: Dª. VIRGINIA LOURO PIÑEIRO, VIRGINIA LOURO PIÑEIRO
Abogado: D. JOSE MARTINEZ DIAZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 20 de septiembre de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 179-2019 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2019, corregida por auto de 6 de marzo
de 2019, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión , en los
autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 14-2019, siendo parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Emma , mayor de edad, vecina de Corcubión, con domicilio
en rúa DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 ,
representada por la procuradora doña Belén Borrero Castro, y dirigida por el abogado don Carlos-Alfonso
Lestón Tubío.
Como apelados, los demandados DOÑA Eufrasia y DON Higinio , mayores de edad, vecinos de
Corcubión, con domicilio en rúa DIRECCION001 , NUM002 , provistos de los documentos nacionales de
identidad números NUM003 y NUM004 , representados por la procuradora doña Virginia Louro Piñeiro, bajo
la dirección del abogado don José Martínez Díaz.
Versa la apelación sobre imposición de las costas en primera instancia en supuestos de allanamiento
de los demandados.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 1 de marzo de 2019, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por Emma , representada procesalmente por la procuradora Belén Borrero Castro, asistido por el letrado Carlos Alfonso Lestón Tubío, frente a Higinio y Eufrasia , representados procesalmente por Virginia Louro Piñeiro y asistidos por el letrado José Martínez Díaz. En consecuencia, se declara la obligación de Higinio y Eufrasia de retirar las planchas y rieles colocados por estos sobre el tejado del inmueble de los demandantes descrito en el hecho primero de su demanda, devolviendo la situación del mismo a su estado anterior a la realización de las referidas obras.
No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe ningún recurso.
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
Por auto de 6 de marzo de 2019 se rectificó la precedente resolución, con el siguiente tenor en la parte dispositiva: ' Ha lugar a la rectificación del fallo de la sentencia de 1 de marzo de 2019 en el sentido de sustituir el párrafo tercero del fallo por el siguiente tenor literal: ' 'Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que podrán presentar por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación; advirtiéndoles que para ello deberán constituir el depósito requerido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Están exentos de constituir este depósito los incluidos en el apartado 5 de la citada disposición y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita'.
la parte dispositiva del auto de 25 de enero de 2018, en el sentido de que debe sustituirse el penúltimo párrafo por el siguiente tenor: 'Firme esta resolución, procédase a su inscripción en el Registro Civil de Muxía'.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra la resolución que es objeto de rectificación'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Emma , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Eufrasia y don Higinio escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 27 de marzo de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 4 de abril de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 9 de abril de 2019, registrándose con el número 179-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 22 de mayo de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Belén Borrero Castro en nombre y representación de doña Emma , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Virginia Louro Piñeiro, en nombre y representación de doña Eufrasia y don Higinio , en calidad de apelada.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 9 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Doña Emma es propietaria de una vivienda que, por su parte posterior (oeste) colinda con otra propiedad de doña Eufrasia y don Higinio .
2º.- Doña Eufrasia y don Higinio instalaron en el muro de cierre de su vivienda, en la zona que se eleva por encima de la casa de doña Emma , unos paneles vuelan unos siete centímetros sobre la propiedad de esta.
3º.- Doña Emma requirió notarialmente a doña Eufrasia y don Higinio para que retirasen esos paneles de aluminio y rieles, a lo que se opusieron los requeridos porque no invadían su propiedad al tratarse de un muro medianero.
4º.- El 17 de enero de 2019 doña Emma dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Eufrasia y don Higinio , solicitando que 'se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la Demanda se declare la obligación de los demandados de RETIRAR las planchas y rieles colocados por éstos sobre el tejado de mis mandantes, devolviendo la situación del mismo a su estado anterior a la realización de las referidas obras; con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren a la presente demanda'.
5º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se allanaron a la demanda, y solicitaron la no imposición de costas porque lo solicitado en la demanda es ''expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren a la presente demanda', en aplicación del principio dispositivo del procedimiento civil, por expresa petición de la actora, al haberse allanado mis mandantes a la demanda sin haber presentado oposición, no procede la imposición de costas'.
6º.- Se dictó sentencia en la que, entre otros extremos, se argumenta que 'No habiendo manifestado oposición los demandados dentro del plazo conferido para contestar y no solicitando la demandante imposición de costas para tal caso, no procede imponer costas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 395.1 LEC'. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandante.
TERCERO.- La imposición de costas en el allanamiento .- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la regla general de imposición de costas al demandado cuando la demanda es estimada íntegramente, consagrando así el principio de vencimiento objetivo. Sin embargo, el artículo 395 de dicha Ley procesal regula la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento, estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las costas, salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado, en cuyo caso se impondrán a éste, debiendo razonarse así en la sentencia que las imponga. Y añade el precepto que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera 'iniciado procedimiento de mediación o' dirigido contra él demanda de conciliación' (lo que es redundante, pues la conciliación es una forma de requerir fehacientemente). Pero ese 'en todo caso' no excluye que existan otros supuestos en los que sí pueda apreciarse mala fe en ese allanamiento.
La finalidad del precepto comentado es evitar que alguien que se ve sorprendido por el ejercicio de una acción judicial innecesaria, pues no muestra oposición, ni ha tenido oportunidad de demostrarla, tenga que pechar con los gastos que la misma conlleva. Por la misma razón, se ha venido estableciendo que existe mala fe, a estos efectos, cuando el demandado no ha cumplido extrajudicialmente su obligación, pese a ser conocedor y habiendo sido requerido, forzando así a la otra parte a deducir la correspondiente demanda, valiéndose de profesionales del Derecho e incurriendo en otros gastos y molestias. Se sanciona ese ejercicio anómalo del allanamiento, que pretende que el demandante, pese a ver reconocida judicialmente su pretensión, ha tenido que abonar costes. Lo que, en algunos casos, puede convertir su victoria procesal en pírrica. El demandado no se aviene a reconocer extrajudicialmente la pretensión a la que posteriormente se allana, dilatando el cumplimiento de su obligación, y forzando a la otra parte a que sufrague los consabidos gastos.
En el presente caso, es evidente que doña Emma se dirigió en varias ocasiones a sus vecinos, a fin de que no le invadiesen su vuelo, con intervención de un abogado. Incluso se llegó a requerir notarialmente, mostrando doña Eufrasia y don Higinio una frontal oposición a sus pretensiones, para ahora allanarse a la demanda. Por lo que en aplicación de lo normado en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de primera instancia son de preceptiva imposición a la parte demandada.
CUARTO.- Omisión del traslado .- Se queja la recurrente de una supuesta infracción procesal en que habría incurrido el Juzgado, al no haberle dado traslado previo del escrito de allanamiento presentado de adverso, a fin de que pudiera oponerse a la pretensión de no imposición de costas. Planteamiento que debe rechazarse, por cuanto el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé ningún tipo de traslado previo, sino que directamente se dicta la sentencia que proceda o se dicta auto mandando seguir adelante el juicio por considerar fraudulento el allanamiento. Por otra parte, no puede menos que sorprender su queja cuando se aquietó a la diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2019 que mandaba pasar las actuaciones a la Jueza para que dictase la resolución que procediese a la vista del allanamiento total.
QUINTO.- Los actos propios .- La tesis sustentada en la oposición al recurso, sobre una posible vulneración de la doctrina de los actos propios en el apelante, por cuanto solicitó la condena en costas de los demandados exclusivamente para el supuesto de 'si se opusieren a la presente demanda', y ahora pretende que se impongan en base a otros criterios, cuando no se opusieron, no puede ser compartida.
La doctrina de los actos propios ('nemo potest contra propium actum venire'), cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y se viene formulando como 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. Es decir, limita la libertad de actuación de una persona cuando objetivamente ha creado en la otra unas expectativas razonables de un determinado comportamiento, pues supondría que se ha creado voluntariamente una situación o relación de Derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Es decir, la actuación anterior genera en la otra parte una expectativa razonable de que ese comportamiento se va a mantener, y no va a ser sorprendido por una conducta contraria al precedente.
La desafortunada utilización de la periclitada frase de estilo sobre imposición de costas 'si se opusieren a la presente demanda' -propia de épocas pasadas porque en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, antes de la introducción del artículo 523 por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, la condena en costas se hacía en base al artículo 1902 del Código Civil, y se fundamentaba en la oposición temeraria- no supone un acto propio en sentido jurídico, que permita esperar a la parte demandada que no se le impondrán las costas si no se opone activamente (bien porque se allana, bien porque se persona y no contesta, bien porque permanece en rebeldía). Máxime cuando no está en la potestad de la parte que se impongan o no las costas.
SEXTO.- La imposición de oficio .- Es doctrina uniforme de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5626/2015, recurso 2246/2013), 5 de noviembre de 2009 ( RJ Aranzadi 84 de 2010), 13 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 3063), 27 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 1633), 7 de diciembre de 2006 ( RJ Aranzadi 266 de 2007), 24 de noviembre de 2005 ( RJ Aranzadi 112 de 2006), 25 de mayo de 2005 (RJ Aranzadi 6069), 2 de diciembre de 2003 ( RJ Aranzadi 99 de 2004) y 17 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 5724) y las que en ellas se citan, entre otras muchas] que las reglas que regulan la imposición de costas tienen carácter imperativo, a aplicar necesariamente por el órgano judicial, se haya o no pedido la condena en costas. Es decir, el órgano jurisdiccional no está vinculado al principio dispositivo del proceso civil. La declaración en costas resulta elemento necesario del fallo de toda sentencia; y se decreta aunque no concurra petición expresa de las partes litigantes, y conforma cuestión de orden público procesal.
Al haber precedido un requerimiento con anterioridad a la presentación de la demanda, el allanamiento efectuado se considera realizado de mala fe, y por lo tanto es preceptiva la imposición de las costas a los demandados, pese a la anómala petición de la demanda.
SÉPTIMO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Emma , contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2019, corregida por auto de 6 de marzo de 2019, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 14-2019, y en el que son demandados doña Eufrasia y don Higinio .2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, acordando: (a) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas, e imponer a los demandados doña Eufrasia y don Higinio las costas ocasionadas en la primera instancia.
(b) Eliminar en la parte dispositiva del auto de 6 de marzo de 2019 el párrafo 'la parte dispositiva del auto de 25 de enero de 2018, en el sentido de que debe sustituirse el penúltimo párrafo por el siguiente tenor: 'Firme esta resolución, procédase a su inscripción en el Registro Civil de Muxía''.
3º.- No Imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4º.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora doña Belén Borrero Castro por el importe del depósito constituido.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0179 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0179 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
