Sentencia CIVIL Nº 320/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 320/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 189/2018 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100399

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:399

Núm. Roj: SAP LO 399/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00320/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2015 0007333
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001259 /2015
Recurrente: EMART & SOCCER, S.L.
Procurador: ESTELA MURO LEZA
Abogado: DIEGO VILLAR ARETIO
Recurrido: Alexander
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado:
SENTENCIA Nº 320 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
En LOGROÑO, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 1259/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 189/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 4 de diciembre de 2017 , se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Muro Leza, en nombre y representación de EMART SOCCER, S.L., contra D. Alexander , representado por la Procuradora Sra Marco Ciria, debo acordar y acuerdo: 1º.-Condenar al demandado a abonar a la demandante el importe de 12.700 euros, más los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde el 7 de septiembre de 2015, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

2º.-Condenar al demandado al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en 4 de diciembre de 2017, número 246/2017 , procedimiento ordinario 1259/2015, en cuyo fallo se disponía: 'QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Muro Leza, en nombre y representación de EMART SOCCER, S.L., contra D. Alexander , representado por la Procuradora Sra Marco Ciria, debo acordar y acuerdo: 1º.-Condenar al demandado a abonar a la demandante el importe de 12.700 euros, más los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde el 7 de septiembre de 2015, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

2º.-Condenar al demandado al pago de las costas.' I-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD EMART & SOCCER S.L.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Estela Muro Leza, en representación de la entidad EMART & SOCCER, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso , relativas al cuarto fundamento de derecho y en concreto, respecto a los premios, retribuciones fijas e IVA, folios 576 583, se diese lugar a la condena del demandado, don Alexander , a abonar a la demandante la cantidad de 13.450 € más IVA, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, correspondiente a la Comisión del 10%, más IVA, calculada sobre la totalidad de las retribuciones brutas pactadas entre el demandado y el Club Deportivo Tenerife en el contrato suscrito el día 4 de septiembre de 2012 para las temporadas 2012/2013,2 113/2014 y 2014/2015, y todo ello, con costas al demandado respecto de la segunda instancia.



SEGUNDO.- MOTIVOS RECURSO DE APELACIÓN. En el recurso de apelación se expone un previo motivo, en el que se considera que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia era acertada y fundamentada en derecho, pero discrepaba la recurrente y actora en la instancia en tres cuestiones: la parte consideraba que, a diferencia de lo que estimaba la Juzgadora a quo, el derecho al cobro de la demandante se extendía al importe de las cantidades variables, previos por partidos jugados más de 45 minutos con el primer equipo del Tenerife que el demandado hubiese tenido derecho a percibir durante la temporada 2012/2013; al importe del incremento del salario fijo fruto que el demandado obtuvo durante los meses de mayo, junio y julio de 2013; y al importe del IVA, que no iba incluido en la comisión de la parte reclamante, sino que debía repercutirse sobre ella, de modo que la impugnación o ámbito del recurso de apelación se centraba en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la instancia distinguiéndose entre los apartados premio, retribuciones fijas e IVA.

1. Con carácter previo ha de indicarse que por esta Sala ya se ha resuelto en relación con contratos de representación deportiva así como de porcentajes a aplicar sobre retribuciones fijas y retribuciones variables.

En este sentido se hace referencia a SAP La Rioja de 4 de abril de 2019, número 175/2019 y recurso 511/2017 . En ella y después de hace referencia a las posiciones de las partes, demanda, contestación, contenido de la sentencia y ámbito del recurso de apelación contra ella interpuesto por la parte demandada en aquel procedimiento y se impugnación planteada por la parte demandante en el mismo, se hace referencia y se estudia el contrato de representación deportiva y sobre la doctrina sobre interpretación de los contratos.

En cuanto al contrato de representación deportiva en dicha resolución se refiere en su segundo fundamento de derecho que '... 1 .- Nos encontramos sin duda alguna ante un contrato de intermediación o mediación deportiva.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 61/2018 de 5 de febrero de 2018 ROJ: STS 295/2018 - ECLI:ES:TS:2018:295 ,analiza este tipo de contratos atípicos, y razona así: 'Al no ser el contrato litigioso, desde el punto de vista jurídico, una figura expresamente regulada en nuestro derecho positivo, la determinación de su naturaleza jurídica ha merecido calificaciones diversas.

A tal cuestión hacía mención la sentencia 127/2017, de 24 de febrero , en los siguientes términos: 'Se ha de tener en cuenta, partiendo de la realidad social, que el agente de jugadores por lo general no se limita a la contratación de estos por un club, acabando su tarea una vez suscrito el contrato, sino que realiza otras muchas funciones durante la vigencia del contrato de mediación en beneficio de su representado.

'Es cierto que, como mantiene la sentencia recurrida, se ha calificado, en principio, la mediación deportiva 'como contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje.' 'Pero también es cierto que ha merecido otras calificaciones en sentencias de Audiencias Provinciales: (i) contrato atípico, sinalagmático y oneroso por el que se articula una representación en exclusiva a favor de la sociedad agente actora, que asume el encargo de promover gestiones y concluir contratos vinculados con la actividad de futbolista del representado y en nombre y por cuenta del mismo, recibiendo a cambio una retribución, que se rige, con arreglo a los principios de la autonomía privada y libertad contractual, por los pactos concertados y por las normas generales de las obligaciones y contratos; (ii) contrato de intermediación, que no es otra cosa que un arrendamiento de servicios, regulado en los artículos 1544 y concordantes del Código Civil , que obliga al receptor del servicio a pagar al agente y a éste a desplegar la actividad convenida, siempre teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1255 CC . Si bien aquella intermediación puede también ser conectada con el contrato de mandato, que regulan los artículos 1709 siguientes del Código Civil , pues es lo cierto que el intermediario que presta el servicio de conexión entre el jugador de fútbol y el club en el que pretende jugar, es, de alguna forma, representante del jugador, actuando como tal; (iii) los agentes constituyen un alter ego del futbolista que deberá defender sus intereses frente a terceros, ya sea en su contratación profesional como en todo tipo de compraventas que sobre su imagen o cualquier otro derecho se contrate, incluyendo también el asesoramiento en lo más conveniente para ellos, así como promocionarlos frente a las empresas, de tal manera que obtengan los mejores resultados para sus representados.

'En todas las calificaciones late un principio básico, cual es estar a lo expresamente pactado, a lo que cabe añadir que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1258 CC ). Precisamente, y en relación a los usos, puede servir, según ya es expusimos, como criterio interpretativo los Reglamentos de la Fifa, traspuestos por la RFEF.

'Se colige que el agente, por lo general, se convierte en un asesor con funciones de difícil encaje bajo una misma figura, aunque se acerque, según opiniones autorizadas, al agente anglosajón como persona que realiza diferentes funciones siempre relativas a la promoción de contratación.

'Todas estas consideraciones subyacen en la sentencia de esta sala 9/2015, de 21 de enero , que destaca como relevante el 'propósito negocial buscado por las partes', y para ello pone de relieve que 'debe atenderse, principalmente, a la autoría negocial como criterio preferente de interpretación y, en su caso, a los usos y costumbres que resulten de aplicación'.

2.- Como vemos, de acuerdo con la sentencia transcrita del Tribunal Supremo a lo que esencialmente hay que atender es a la voluntad negocial de las partes patentizada en el contrato, sirviendo de criterio interpretativo los Reglamentos de la Fifa, traspuestos por la RFEF.

Por lo tanto, para resolver las cuestiones que plantea el recurso de apelación formulado por don Ruperto , resultará primordial realizar un estudio interpretativo del contrato de 20 de mayo de 2011 suscrito por el demandante Emart & Soccer, S.L. y por la parte demandada. Y a consideramos que es preciso realizar previamente un análisis del Reglamento Sobre Agentes de Jugadores, que que todas las partes consideran clave y aplicable en el presente caso.

3.- Singularmente, las dos partes han puesto especial énfasis en el tenor del artículo 20.3 de dicho Reglamento Sobre Agentes de Jugadores .

Dicho precepto dice: ' Si el agente de jugadores y el jugador no optan por un pago único y el contrato de trabajo del jugador negociado por el agente de jugadores en su nombre durase más que el contrato de representación suscrito entre el agente de jugadores y el jugador, el agente de jugadores tendrá derecho a su remuneración anual incluso después de haber vencido el contrato de representación. Este derecho durará hasta que el contrato de trabajo objeto del contrato de representación venza o hasta que el jugador firme un nuevo contrato de trabajo sin la intervención del mismo agente de jugadores'.

Sin embargo, pese a que ambas partes parecen haber puesto el acento exclusivamente en el mencionado artículo 20.3, consideramos que también es conveniente aplicar los dos apartados precedentes del mismo artículo es decir, los artículos. 20.1 y 20. 2 del Reglamento Sobre Agentes de Jugadores , a los cuales como es lógico el artículo 20.3 aparece muy ligado.

Así, el artículo 20.1 , que nos será muy útil cuando resolvamos la impugnación de sentencia, dice: 'La cuantía de la remuneración de un agente de jugadores, que ha sido contratado para actuar en nombre de un jugador, se calculará en función de los ingresos brutos anuales del jugador, incluida cualquier prima por contrato que el agente de jugadores haya negociado para él en el contrato de trabajo. Dicho monto no incluirá otros beneficios del jugador como un automóvil, un apartamento, bonificaciones por puntos y/o cualquier clase de bonificación o privilegio que no esté garantizado .

Por su parte, el artículo 20.2 establece: 'El agente de jugadores y el jugador deberán decidir por adelantado si el jugador pagará al agente de jugadores en un pago único al comienzo del contrato de trabajo que el agente de jugadores ha negociado para el jugador o si le pagará una cantidad anual al nal de cada año de duración del contrato.

4.- La primera conclusión que obtenemos de los artículos 20.2 y 20.3 es que resulta meridiano que existen dos posibilidades alternativas a la hora de pactar la retribución del agente: a) que el jugar realice un pago único al comienzo del contrato.

b) que se pacte el pago de una cantidad anual al nal de cada año de duración del contrato.

La segunda conclusión que obtenemos es que del tenor del artículo 20.3 resulta meridiano que este precepto SOLO es aplicable cuando agente y jugador NO optan por un pago único, esto es cuando en su contrato pactan el pago de una cantidad anual al nal de cada año de duración del contrato.

A sensu contrario: si jugador y agente optan por un pago único, no se aplica el artículo 20.3 del Reglamento Sobre Agentes de Jugadores .

5.- En suma: si se pacta un pago único, este se devenga, como muy acertadamente dice el juez 'a quo', desde la misma perfección del contrato de representación deportiva entre agente y jugador. Así resulta por ejemplo de la Sentencia nº 121/2015 de la sección 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa del 18 de mayo de 2015 , que cita otra sentencia núm 108/12 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de marzo de 2012 (Secc. 4ª, Rec. 307/11 ), que dice así: 'Existen, por lo general, dos sistemas de retribución de los agentes FIFA reconocidos en el propio Reglamento de Agentes (tanto el de 2008 -art. 20 -, como el anterior de 2001 - art. 12-), que ha sido transpuesto por la RFEF y que puede tenerse en cuenta en lo que no sea contrario a la legislación española; uno, en el que el jugador paga al agente un pago único al comienzo del contrato de trabajo que este ha negociado para el jugador, y el otro en el que se le pagará una cantidad anual al final de cada año de duración del contrato; en este último caso y si el contrato de trabajo del jugador negociado por el agente durase más que el contrato de representación entre agente y el jugador, aquel tendrá derecho a su remuneración anual incluso después de haber vencido el contrato de representación, pero este derecho durará hasta que el contrato de trabajo objeto del contrato de representación venza o hasta que el jugador firme un nuevo contrato de trabajo sin la intervención del mismo agente de jugadores'.

6 .- Por lo tanto, lo primero que tendremos que estudiar es cómo se pactó la retribución del agente en el contrato de 20 de mayo de 2011 suscrito entre don Ruperto ( por medio de sus legales representantes) y Emart & Soccer, S.L. Es decir, si se pactó un pago único, o Eso nos obliga a acometer ya la interpretación de dicho contrato, pues es la voluntad negocial patentizada en el contrato la clave que rige este tipo de relaciones contractuales, según establece el Tribunal Supremo en la sentencia que hemos comenzado citando... '.

2. También en esa sentencia de 4 de abril de 2000 100 esta Audiencia Provincial se trata sobre interpretación del contrato y así, en su tercer fundamento de derecho se expone '...1.- Acerca de la interpelación de los contratos, decíamos ya en nuestra Sentencia de 4 de noviembre de 2013 en cuanto a la interpretación de los contratos, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , si los términos del contrato son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal , sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron ( SSTS de 16 de diciembre de 1987 , 24 de septiembre de 1991 y 22 de marzo de 1993 , entre otras muchas).

Esta doctrina jurisprudencial señala que la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281-1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario, siendo labor del órgano de instancia a variar solo cuando no haya seguido un iter deductivo lógico al efecto en iguales términos que los señalados para la valoración de las pruebas. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 y 30 marzo 1953 , seguidas después por otras muchas, tienen declarado como indiscutible, cuando de interpretación de contratos se trata, la preferencia del sentido literal en caso de términos claros; el art. 1281 Código Civil consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el art. 1282 es supletorio, del párrafo 2º del art. 1.281 y no del primero ( STS 17-3-83 ). Afirma la STS de 12-6-90 , que al ser claros los términos de la cláusula contractual, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron ( STS 20-2-99 ).

2.- Pues bien, sentado lo anterior, estudiaremos el tenor literal del contrato en materia retributiva del agente.

Está regulado en la cláusula dos que dice así: 'REMUNERACIÓN 'El Agente de Jugadores recibe una comisión de un 10% del sueldo base bruto anual que perciba contractualmente el jugador gracias a la mediación del Agente, mediante pago único al comienzo de la entrada en vigor del contrato firmado por el jugador. Dichas remuneraciones habrán de ser satisfechas por el Mandante al Agente de Jugadores en el plazo de cinco días naturales, contados desde el mismo día en que se firme el contrato y/o contratos.' 3.- Pues bien, consideramos que la literalidad del contrato no deja el mínimo resquicio de duda.

El pago pactado fue un pagó único, a realizar además en el plazo de cinco días desde la firma del contrato suscrito gracias a la mediación del agente.

Dicho pago consiste en el 10% del sueldo base - con exclusión, por lo tanto, de las retribuciones variables, y en esto estamos adelantado ya argumentación relativa a la impugnación de sentencia que enseguida desarrollaremos-.

Dada la diáfana claridad de este pacto contractual, no cabe ninguna otra interpretación, pues sería contraria a la literalidad del contrato, que es muy clara.

Por lo tanto, conforme a lo que hemos razonado en el parágrafo 1 de este fundamento de derecho, hay que estar a dicho tenor literal ( artículo 1281 Código Civil ).

Además, es que no hay ni el más leve atisbo de indicio de que fuera otra la voluntad de las partes.

Tampoco existe indicio ni de que el actor impusiera al demandado esta forma de pago, ni tampoco observamos- antes al contrario- que dicha cláusula sea alambicada o confusa o de redacción mendaz, como se viene a sostener en el recurso. Por el contrario, es perfectamente inteligible, y se trata de una de las dos opciones que para la fijación de la retribución del atente contempla el artículo 20.2 del Reglamento Sobre Agentes de Jugadores .

La circunstancia de que el contrato de 20 de mayo de 2011 suscrito por el demandante Emart & Soccer, S.L. y por la parte demandada se suscribiera por dos años, tampoco es obstáculo al hecho de que, conforme a la cláusula segunda, una vez que se firmó el contrato entre don Ruperto y el CD Tenerife con intervención del agente demandante, el demandado don Ruperto debió de pagar en un pago único, en el plazo de cinco días, el 10% de la totalidad del sueldo base contemplado en ese contrato, cifra que asciende precisamente a la cantidad concedida por la sentencia recurrida en esta 'litis'.

Se viene a argüir por el demandado recurrente que buena prueba de que la forma de pago pactada en el contrato en realidad no fue un pago único sino anual, es que el demandante está reclamando también cobros calculados sobre las retribuciones variables, las cuales a la firma del contrato no se podía saber si se iban o no a devengar, por lo que la forma de pago pactado no podía sería de pago único, sino cada año.

Sin embargo, no compartimos este razonamiento porque olvida el recurrente que la sentencia apelada consideró que en dicho punto el demandante no tenía razón, esto es, que su derecho de cobro pactado en el contrato no se extendía a las retribuciones variables sino que solo se calculaba sobre el sueldo fijo del jugador, criterio este que, aunque luego nos extenderemos más al abordar la impugnación de la sentencia, adelantamos ya que compartimos plenamente. No es cierto que el contrato otorgase a Emart & Soccer, S.L. un derecho de cobro sobre las retribuciones variables. Por lo tanto, dicho argumento no puede utilizarse para sostener, como hace la recurrente, que el pago pactado no podía ser un pago único. La circunstancia de que Emart & Soccer, S.L. haya reclamado además en su demanda, cantidades calculadas sobre las retribuciones variables que obtuvo el demandado (por partidos jugados en más de 30 minutos en el primer equipo del CD Tenerife), es irrelevante, puesto que lo cierto es que por más que lo pretenda el demandante, el contrato no contempla ninguna derecho de cobro del agente sobre las retribuciones variables, sino tan solo sobre el ' sueldo base' ( así lo dice expresa y claramente la cláusula segunda). El hecho de que el actor- sin razón alguna en este punto- reclame también esas cantidades, no altera el contrato , que dice lo que dice, esto es, que el pago al agente es un pago único, que debe hacerse en cinco días desde la firma del contrato que se haya celebrado por el jugador con intermediación del agente, y que consiste en un 10% % del sueldo base bruto anual ( no sobre las retribuciones variables).

Y precisamente: el hecho de que la retribución sea un porcentaje del sueldo base ( no de sueldo ni del salario en general, sino del sueldo base) , unido a que dicho sueldo base sí queda fijado y es conocido desde el mismo momento de la firma del contrato con el CD Tenerife, refuerza la idea de que se pactó, tal como literalmente se lee en el contrato , un pago único del 10% de dicho sueldo base pactado en dicho contrato'.

3. En el cuarto fundamento de derecho de su sentencia se sigue escribiendo '...1.- Sentado lo anterior, la consecuencia jurídica inexorable es que el artículo 20.3 del Reglamento Sobre Agentes de Jugadores no puede servir para interpretar este contrato. Como ya hemos razonado anteriormente, dicho precepto no se aplica a los casos en los que, como sucede en el caso presente, se ha pactado un pago único.

Por consiguiente, todos los razonamientos acerca de la eficacia, significado e interpretación de la transferencia federativa del jugador desde el CD Tenerife al C. F. LŽHospitalet y su posterior retorno a las filas del CD Tenerife, resultan inanes a efectos del objeto de esta 'litis', puesto que conforme a la cláusula 2 del contrato de 20 de mayo de 2011 suscrito por el demandante Emart & Soccer, S.L. y por la parte demandada, la retribución del agente demandante se devengó en su totalidad desde el mismo momento en que don Ruperto firmó con el CD Tenerife en fecha 22 de diciembre de 2011, y ascendió al 10% anual de todas la retribución base pactada en dicho contrato.

2.- Son de aplicación, por el contrario, los razonamientos que expuso la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tenerife en su sentencia de 13 de marzo de 2012 antes citada, a propósito de un contrato en el que se había convenido que el agente recibiría la comisión del 10% del sueldo base anual mediante pago único al comienzo de la entrada en vigor del contrato firmado por el jugador.

La sentencia dice así: 'Partiendo de la consideración anterior el recurso del demandado debe desestimarse; en efecto, el contrato que ligaba a este con el agente se encontraba en vigor al menos hasta el mes de mayo de 2009, fecha en el que jugador lo dio por resuelto, suscribiendo el primero de julio el nuevo contrato con el Club Deportivo Tenerife, es decir, algo más de un mes después de que pusiera fin a la relación pero después de que el agente hubiera realizado toda la actuación inherente a su condición de representante (a estos efectos) del jugador con el Club que finalmente lo contrató, hasta el punto que esa actuación también debe considerase como importante en la consecución del contrato del futbolista; por ello hay que entender correcta la decisión del Juzgado que reconoce la obligación del demandado de pagar la comisión.

Esta, además y cualquiera que sea, se adeuda desde el momento de la perfección del contrato, pues según el sistema de retribución pactado de acuerdo con lo antes señalado, se devengaba en el momento de la perfección del contrato, por lo que la cantidad era exigible ya en el mismo momento de la demanda, de manera que, en contra de lo que se entiende en la sentencia apelada, las cantidades derivadas de la retribuciones por las dos últimas temporadas no darían lugar a una especie de condena de futuro (que, en realidad, no tendría tal consideración de acuerdo con lo señalado en el art. 220 de la LEC ), sino al pago de cantidades debidas ....' 4. En el quinto fundamento de derecho de esa misma resolución en su punto 2 se sigue relatando que '...Las consideraciones semántico-gramaticales acerca de la identidad de las palabras 'sueldo' y ' salario' que se contienen en el escrito de impugnación son muy ilustrativas, pero no solucionan el caso, pues obsérvese que la cláusula no habla genéricamente de 'sueldo' ni de 'salario', sino de 'sueldo base bruto anual'. Y los adjetivos, sin duda, en nuestro idioma son importantes. Especialmente, consideramos clave la referencia a 'sueldo BASE'. Si el contrato hubiera querido hacer referencia sin más al concepto sueldo o salario, no se entiende por qué se refirió a ' sueldo base'.

Es meridiano, en una interpretación cabal del término, que con ello se estaba limitando el sueldo sobre el que se proyectaría el porcentaje percibir por el agente, concretándolo en el salario fijo, dejando fuera otros complementos , añadidos o incentivos variables, en ese momento desconocidos, inciertos y no devengados, que el jugador luego pudiera percibir. Ello es coherente con el hecho de que se pactase un pago único, cosa que difícilmente hubiera podido haber acontecido si el importe total de la comisión definitiva del agente dependiera de acontecimientos futuros como son aquellso de lso que dependen las retribuciones variables del jugador ( por ejemplo, si el mismo era o no alineado durante más de 30 minutos con el primer equipo).

Finalmente, recordemos como criterio interpretativo que el artículo 20. 1. Del Reglamento Sobre Agentes de Jugadores establece que 'La cuantía de la remuneración de un agente de jugadores, que ha sido contratado para actuar en nombre de un jugador, se calculará en función de los ingresos brutos anuales del jugador, incluida cualquier prima por contrato que el agente de jugadores haya negociado para él en el contrato de trabajo. Dicho monto no incluirá otros benecios del jugador como un automóvil, un apartamento, bonicaciones por puntos y/o cualquier clase de bonicación o privilegio que no esté garantizado.' 5. Estas valoraciones son susceptibles de aplicación al supuesto iniciado en el presente procedimiento.

El efecto y teniendo en cuenta que en la impugnación formulada por la entidad EMART & SOCCER S.L. de la sentencia dictada en la instancia y, en concreto, cuarto fundamento de derecho, se hace referencia a los 'premios' consistente en un 10% de todas las retribuciones brutas pactadas en los contratos que el demandado llegase a suscribir gracias a la mediación de la actora, en relación con el concepto de retribuciones fijas (folios 577 a 579 de los autos), y ello, sobre la base del contrato de representación deportiva de fecha 5 de diciembre de 2011 (obrante al folio 16) , suscrito entre la demandante, que actuaba por medio de don Carlos , que le hacía en nombre y representación de esa sociedad, y que era Agente de Jugadores inscrito en la Real Federación Española de Fútbol número NUM000 , y el demandado don Alexander , resulta pertinente hacer referencia a las dos primeras cláusulas contenidas en ese contrato.

i. En la primera se trata sobre su duración y ella se dé constar que el contrato tendrá validez durante dos años, con entrada en vigor el 5 de diciembre de 2011 y finalización en 5 de diciembre de 2003.

En la segunda sobre la remuneración se hacia constar que el Agente de Jugadores recibía una comisión del 10% del sueldo base bruto anual que perciba contractualmente el juzgador gracias a la mediación del Agente, mediando pago único al comienzo de la entrada en vigor del contrato firmado por el juzgador.

Dichas remuneraciones habrán de ser satisfechas por el Mandante al Agente de la Jugadores en el plazo de cinco días naturales, contados desde el mismo día en que se firme el contrato y/o contratos (Folio 16).

Y se ha hecho referencia a ese contrato de 5 de diciembre de 2011, obrante al folio 16, en relación con el contrato de 4 de septiembre de 2012 obrante al folio 8, a que se refiere también en la demanda en el tercer hecho de la misma al folio 3, por cuanto que el contrato a que se refiere la Sentencia de esta Sala, que anteriormente se ha referido, de fecha 4 de abril de 2019, número 175/2019 y recursos 511/2017 , contrato de representación deportiva como el presente supuesto, también tiene esas características en cuanto a la remuneración que se pactaba .

Como consecuencia, se concluye en el mismo sentido de aquella resalución, en cuanto que en el contrato de 5 de diciembre de 2011 (lo mismo que lo fue en el de 20 de mayo de 2012, al que se refiere la sentencia que se cita de esta Audiencia, suscrito por la actora EMART COCCER, y por el demandado don Alexander , se pactó cobro de comisión del 10% del sueldo base bruto anual que reciba contractualmente el juzgador gracias a la mediación del agente, mediante un pago único, de modo que esa comisión de un 10% lo es sobre la retribunción fija o sueldo base bruto anual y no sobre las retribuciones variables como ya se resolvía en aquella resolución, como ya se resolvía en el cuarto fundamento de derecho de la resolución impugnada (folio 572), en el sentido de que la Juzgadora de instancia consideraba que sólo procedía respecto a las retribuciones fijas de jugador, que, además, son las que iba a percibir en todo caso, jugare o no, y no las variables, que, además, no podían calcularse en un inicio. Habida cuenta, también, que se pactaba en el contrato que se haría el pago de una sola vez, y a los 5 días naturales de la firma del contrato.

Por ello, se rechaza la impugnación del cuarto fundamento de derecho recogido en la resolución impugnada en relación con esta cuestión o ámbito del recurso apelación y con los contratos de fecha 5 de diciembre de 2011 (folio 16 y 17) de 4 de septiembre de 2012 (folios 18 a 22).

6 . Se plantea un segundo motivo de impugnación en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante relativo al IVA, impugnándose, asimismo, el cuarto fundamento de derecho respecto de esa cuestión, al haberse considerado en la sentencia dictada en la instancia y en ese fundamento de derecho párrafo final que se entendía que el IVA estaba incluido en el porcentaje pactado de la remuneración como precio, al no indicarse nada en el contrato, de lo que se discrepa en el recurso de apelación.

Examinado el contrato de referencia (folio 16) no se observa ninguna referencia al concepto de IVA, de modo que acierta la Juzgadora de instancia al resolver de modo que lo hace en su sentencia en base a esa no inclusión expresa del pago de IVA.

De manera concreta se expone en el recurso (1, folio 579) que no había sido una cuestión controvertida en la litis ni objeto de debate de prueba alguna a lo largo del procedimiento esa resolución sobre IVA, entendiéndose que la Juzgadora se había excedido en sus atribuciones. No procede acoger esta alegación, por cuanto que en la contestación a la demanda, obrante a los folios 310 y siguientes, la parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, interesando expresamente que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda, declarando no haber lugar a la reclamación planteada contra la parte demandada e imposición de costas a la actora, con ello la parte demandada se estaba oponiendo a los hechos y fundamentos de derecho de la demanda así como su suplico, en el que expresamente se solicitaba que se condenase al demandado al abono a la actora de la cantidad de 13.450 € más IVA, además de otros pedimentos que también se formulaban. Por tanto, la Juzgadora resuelve adecuadamente en sus atribuciones de enjuiciamiento en el presente procedimiento.

En segundo lugar y en cuanto al pago de IVA, en un segundo punto (2, folio 380), de ese motivo de impugnación y entrando en el fondo de la cuestión, se hace referencia a la normativa reguladora de ese impuesto y de los contratos de Agentes FIFA e Intermediarios Financieros con referencia a la cláusula cuarta del referido contrato de representación deportiva suscrito el día 5 de diciembre de 2011.

La cláusula cuarta obra en ese contrato al folio 17 de los autos y en ella se pone de relieve que 'ambas partes convenían expresamente que el presente contrato sería válido en todos los países del mundo, pero el derecho aplicable y la relación contractual, su regulación por la Legislación Española que resulte aplicable al caso.' No se cuestiona que la legislación que se pacta expresamente aplicarse la Legislación Española, si bien aquí lo que se cuestiona es que no se incluye el contrato la referencia al concepto de IVA y su abono, de modo que tiene que rechazarse esa alegación o motivo de impugnación.

Finalmente, y en un punto tercero (folio 581), se hace constar un hecho cual es que la demandada no actuaba como un consumidor final en la relación contractual con la actora con referencia a LGDCU, Decreto Legislativo1/2017, de 16 de noviembre, artículo 3 , en relación con la consideración de consumidores o usuarios de aquellas personas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, de modo que no se trataría de un contrato entre consumidor y empresario, por lo que el demandado no puede acogerse al supuesto de especial protección de la Ley de los Consumidores, lo que se rechaza en esta alzada, por cuanto que, como se ha expuesto, lo que cuestiona la Juzgadora a quo, es que no se hace referencia ni se incluye el concepto ni el pago del IVA en el contrato, lo que se mantiene en esta alzada con el consiguiente retraso de esta alegación.

II-IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA QUE INTERPONE DON Alexander .



TERCERO.-1. Se plantea impugnación de sentencia en cuanto a las consideraciones obrantes al fundamento jurídico tercero y el fallo de la sentencia dictada en la instancia, con referencia expresa a la conclusión a la que llega la juzgadora, en el sentido de que la alegación de pago invocada por la parte demandada e impugnante, no surtirá efectos y liberatorios condenando al demandado a 'volver a pagar', y ello a pesar de que había abonado al señor Guillermo , representante autorizado de la actora, la comisión pactada.

Consta acreditado que señor Guillermo , al momento de la firma del contrato del demandado con el Club Deportivo Tenerife, prestaba servicios, como agente para la actora, siendo él mismo el que había negociado directamente con dicho por.

Además, constaban recibos acreditativos de la recepción del dinero por parte del señor Guillermo - documento 7 de la contestación a la demanda-, así como de los correos electrónicos cruzados entre señor Guillermo y los representantes de CD Tenerife-documento 6 de la contestación a la demanda-; y finalmente, el régimen por el que se regía la relación entre la demandante y el señor Guillermo -documento 8-del escrito de contestación a la demanda-, que versaba sobre un Reglamento Interno de Funcionamiento de la actora con sus agentes permitía a estos anotar la facturación cuando se encargasen directamente de la negociación de los clubes.

Se hace referencia en el escrito de impugnación de sentencia a las valoraciones que realizaba la Juzgadora de instancia en relación con la prueba practicada.

2. En la sentencia recurrida y en su tercer fundamento de derecho al folio 569, se hace referencia a las pruebas practicadas, que permitían considerar que la demandada no había logrado acreditar dicho pago, siendo la documental y testifical practicadas insuficientes para probar ese extremo, habida cuenta la mala relación que existía entre Guillermo y Carlos ; las contradicciones del testimonio del señor Guillermo ; la falta de acreditación del desplazamiento patrimonial a través de un ingreso de cuenta o de una transferencia bancaria, que dejase rastro de la afectiva entrega de dinero; falta de alegación de pago por el demandado o de su representante señor Guillermo cuando don Alexander fue requerido extrajudicialmente para ello; y falta de capacidad de señor Guillermo para recibir el pago en nombre de la demanda.

i En cuanto a testifical visionado y escuchado el acto del juicio oral (grabación LEXNET) no se llega a una conclusión distinta a la que efectúa la Juzgadora de instancia en su sentencia, pues si que parece que la relación entre Guillermo y Carlos no era buena. Se habla de mala relación en la sentencia, además de las conclusiones a las que llega en ese fundamento tercero de derecho en cuanto a la forma de pago y los pagos.

Incluso, por el señor Guillermo se reconoció que había dejado de prestar servicios a la actora al final del verano de 2003, mientras que el demandado se iba con él, para que fuese su representante desde entonces, continuando con él, el demandado.

ii.- Los documentos a los folios 400 y siguientes (documento7 de la contestación) de don Guillermo sobre abonos por don Alexander son de fecha 15, 17, y 20 de mayo de 2013, pero no se justifican realmente el pago ni el origen del mismo como se aprecia en la resolución impugnada.

El documento 8 al folio 405 y consistente en un Reglamento interno de funcionamiento de la demandante, que tampoco permite llevar una conclusión distinta a la apreciada en la resolución impugnada ni tampoco los diferentes correos a los folios 459 y siguientes.

En definitiva, se rechazan las alegaciones que se formulan en trámite de impugnación de sentencia, que no desvirtúan el tenor de la sentencia dictada en la instancia respecto de ese impugnación.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso apelación y la impugnación de sentencia, las costas derivadas se imponen a la parte apelante y a la impugnante ( artículo 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora MARIA ESTELA MURO LEZA, en nombre y representación de EMART & SOCCER, S.L. y debemos desestimar y desestimamos la impugnación interpuesta por la procuradora MARIA LUISA MARCO CIRIA, en nombre y representación de DON Alexander , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº1259/2015, del que dimana Rollo de apelación nº 189/2018, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas de la apelación.

Se imponen a la parte impugnante las costas de la impugnación.

De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Magistrado D. RICARDO MORE NO GARCÍA votó en Sala, de conformidad, se encuentra ausente y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J ) El presidente de la Sala D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
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