Sentencia Civil Nº 320/95...il de 1995

Última revisión
08/04/1995

Sentencia Civil Nº 320/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 309/1992 de 08 de Abril de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CASARES CORDOBA, RAFAEL

Nº de sentencia: 320/95

Núm. Cendoj: 28079110011995101356

Núm. Ecli: ES:TS:1995:2100

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte demandada. La Sala señala que no siendo imputable a los interesados la elección de la vía civil para ventilar jurisdiccionalmente la cuestión de responsabilidad planteada, no cabe objetar frente a ellos con la improcedencia de haber seguido el camino jurídico-procesal precisamente marcado al efecto por la Administración demandada, so pena de infringir los principios de seguridad jurídica.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Pozas Granero, bajo la dirección de la Letrada Dª Julia Durán Aznail; contra D. Gabino , mayor de edad, no personado en el presente trámite. Compareciendo en el acto de la vista la parte recurrente, siendo ésta de una duración aproximada de quince minutos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Jurado Sánchez, en nombre y representación de D. Gabino y Dª Rosario , formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, contra la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se condenase al Organismo demandado a pagar a los actores la cantidad de 8.000.000 de pesetas, más los intereses de demora y todo ello con expresa condena en las costas de este procedimiento. Por medio de otrosí solicitó el beneficio de Justicia Gratuita.

Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada, ésta contestó mediante su representante legal en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que creyó de aplicación al caso, terminando con la súplica al Juzgado de que, en su día, dictara sentencia por la que se estimase la existencia de excepción de incompetencia de jurisdicción, en su defecto de prescripción de la acción ejercitada, o en subsidiariamente la inexistencia de responsabilidad por parte de esa administración en el accidente ocurrido, exonerándola del pago de cualquier indemnización por ello.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 6 de Junio de 1991 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel Jurado Sánchez, en nombre y representación de DON Gabino y DOÑA Rosario contra la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la suma de MILLONES DE PESETAS (8.000.000 de pts), más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicha Sección dictó sentencia el 11 de Noviembre de 1991, cuyo fallo literalmente es como sigue: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación por la Letrado Dª Julia Durán Aznal, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia nº 148/91, dictada el 6 de Junio próximo pasado, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 476/90, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS; íntegramente, la expresada resolución, con condena en costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Pozas Granero, en nombre y representación de La Consejería de Obras Públicas y Medio Ambiente, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de Noviembre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del nº 1 del art. 1692 de la L.E.C., por defectos en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo.- Al amparo del nº 5 del art. 1992 por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Tercero.- Rechazado en período de admisión.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia de Badajoz por la que, al desestimar la apelada interpuesta contra la del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de dicha Capital, el Tribunal hizo suya la declaración estimatoria de la demanda formulada, en nombre de D. Gabino y Dª Rosario , contra la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura y, en consecuencia, condenó a ésta al pago a aquellos de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas.), más los intereses legales, como indemnización por fallecimiento del hijo de los actores en accidente de tráfico en la noche del 16 de Octubre de 1988, ocurrido cuando circulaba, conduciendo un ciclomotor, por la carretera N-523, al caer en una zanja abierta en esta vía, sin estar dotada de señalización alguna que advirtiese de su presencia y consiguiente peligro, contra esta resolución se interpuso por la Administración condenada el presente recurso extraordinario en el que articuló, inicialmente, tres motivos de casación, reducidos en el trámite de admisión a los desarrollados como ordinales 1º y 2º en los que, al amparo, respectivamente, de los números 1º y 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia la existencia de defecto en el ejercicio de la jurisdicción e infracción de la normativa contenida en los artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 52 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en los artículos 138 y 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a cuya vista la demanda se presentó fuera del plazo de prescripción a que se contraen estos preceptos.

SEGUNDO.- Patente que acaecido el accidente en una vía pública cuya propiedad y conservación están a cargo, según reconocen todos los litigantes de la Administración demandada, la consideración minuciosa y detallada y acertadamente expuesta por la representante en juicio de esta, relativa a que concurriendo sin duda alguna, en la carretera en donde sucedieron los hechos, la naturaleza de vía pública cuyo mantenimiento corre a cargo de la Administración, la eventual responsabilidad de ésta, derivada de no mantenerla en correcta situación de funcionamiento, ni advertir de la existencia en la misma de obstáculos, que supongan un peligro para a circulación, sólo puede ser planteada bajo la acusación de funcionamiento anormal de un servicio público ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no puede ser acogida en el recurso cuando, al margen de los razonamientos de las sentencias de instancia en pro de la aplicabilidad del artículo 1902 del Código Civil, es patente que la Consejería de la Junta de Extremadura ante la que los interesados, padres de la víctima, formularon reclamación previa, según su expresión, a la interposición de demanda judicial, al resolver denegatoriamente la petición de indemnización pedida hizo constar, según la literalidad de la Orden emanada de la Consejería que quedaba "por la presente expedita la vía civil". De suerte que, no siendo imputable a los interesados la elección de la vía civil para ventilar jurisdiccionalmente la cuestión de responsabilidad planteada, no cabe objetar frente a ellos con la improcedencia de haber seguido el camino jurídico-procesal precisamente marcado al efecto por la Administración demandada, so pena de infringir los principios de seguridad jurídica (S. del 26 de Septiembre de 1970 de la Sala 5ª RAP 65) y de buena fe en las relaciones administrativas con arreglo a los cuales cuando en virtud de la indicación equivocada de la Administración, los interesados siguen una vía improcedente, no pueden sufrir las consecuencias del error a que han sido inducidos (S.s. Sala 5ª de 31 de Enero de 1968, y 10 de Junio de 1963) por la demandada, cuya conducta posterior contradictoria con la anterior en la situación jurídica discutida, sobre ser susceptible de crear una situación de indefensión, es tanto más rechazable cuanto que la vía ahora indicada -jurisdicción contencioso administrativa- para exigir la responsabilidad de la Administración, con fundamento en el funcionamiento anormal de un servicio público conllevaría el examen de una responsabilidad objetiva, mientras la seguida en el presente caso de responsabilidad de la Administración basada en demanda civil, supone el examen más exigente de la existencia de culpa.

TERCERO.- La claudicación del primero de los motivos del recurso en que concluyen los razonamientos precedentes, arrastra el que, sobre la base de la aplicabilidad de la normativa administrativo y no civil, se postula en el motivo segundo, pretendiendo la declaración de la extemporaneidad de la demanda por estar prescrita, conforme a aquellas normas, la acción administrativa de responsabilidad entablada, orillando, como se dice, lo que sobre el particular dispone el Código Civil y formulando escuetamente la tesis de aplicabilidad de los artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 52 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los 138 y 142 de la de Procedimiento Administrativo, sin detenerse a razonar, contradictoriamente, lo que sobre el particular expone, extensamente, el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, cuyo contenido, en este punto, ni siquiera es mencionado en el motivo que se examina, no obstante la transcendencia que -al margen de que las cuestiones de responsabilidad de la Administración deben, en general, residenciarse ante la jurisdicción contencioso- administrativa- tiene, dada la vertiente civil, literalmente indicada por la Administración en la Orden resolutoria, de la reclamación inicial de los interesados, puntualmente seguida por éstos, la norma del artículo 1968-2º del Código Civil relativo al plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad derivada de negligencia, ex-artículo 1902 y la de los de los artículos 1947 y 1973 del propio Ordenamiento, relativos a la interrupción de la prescripción, extremos examinados por la sentencia combatida para concluir en la improcedencia de la prescripción argumentada, a la vista del hecho indudable de que, entre la notificación del acuerdo resolutorio de la reclamación formulada ante la Administración, notificación que, por cierto, no consta de manera concreta, pero que tuvo que ser después del 29 de Enero de 1990 (día de salida de la Orden resolutoria) y la de presentación de la demanda civil el 26 de Noviembre del mismo año, no había transcurrido el año de prescripción que señala aquél citado artículo 1968 del Código Civil, contando además con las interrupciones del curso de la prescripción en marcha desde la notificación del auto de archivo de las diligencias previas, también razonadas por el Tribunal de apelación, y al que tampoco en esto se hace referencia en el recurso tenazmente afincado en su punto de partida, sin duda acertado si no fuese por la expuesta particularidad del caso, de sometimiento de éste a la jurisdicción contencioso administrativa.

CUARTO.- La claudicación de los motivos del recurso, conlleva la de éste, con imposición de las costas originadas al recurrente, según establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extremadura, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya confirmación procede. Con imposición de las costas del presente recurso a la recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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