Sentencia Civil Nº 320, A...io de 2000

Última revisión
21/06/2000

Sentencia Civil Nº 320, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 330 de 21 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 320

Resumen:
JUICIO DE COGNICIÓN SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Carece de fundamento la pretensión de nulidad de actuaciones que alega el recurrente, por cuanto el demandado fue oportunamente emplazado, suspendiéndose luego el juicio al haberse solicitado el beneficio de justicia gratuita, y luego que le fue notificada la denegación del beneficio, como quiera que transcurridos prácticamente seis meses la parte actora interesó la reanudación se declaró la rebeldía del demandado, siendo ello procesalmente correcto, no teniendo base alguna la alegación que invoca el apelante de que habría de emplazársele de nuevo. En cuanto al fondo del asunto, acreditada la deuda, no puede atenderse la excepción de fondo de compensación de crédito que invoca en la motivación del recurso, por cuanto en la alzada solo pueden resolverse las cuestiones deducidas en la instancia en virtud del principio "tantum appellatum quantum devolutum", y tal pretensión no se adujo en la instancia por vía de reconvención como debiera hacerse.  

Fundamentos

Rollo: LEY DE ARRENDAMIENTO URBANO 330/1999

 

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados: don Abel Carvajales Santa-Eufemia, D. José Ramón Godoy Méndez y D. Fernando Alañón Olmedo, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

 

 

S E N T E N C I A NUM. 320

 

 

En OURENSE, a veintiuno de Junio de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de la LAU. -cognición- procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense seguidos con el número: 178/98, rollo de apelación núm. 330/99, entre partes, como apelante D. JOSE MANUEL, bajo la dirección del Letrado Sr. VÁZQUEZ DELGADO y como apelado ALEJANDRO, representado por el Procurador D. JESUS MARQUINA FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. MOREIRAS. Es ponente Ilmo. Sr. D. Abel CARVAJALES SANTA-EUFEMIA.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de marzo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que, con estimación de la demanda formulada por el Procurador Don Jesús Marquina Fernández en nombre y representación de Don Alejandro, debo condenar y condeno al demandado Don José Manuel, a que abone a dicha accionante la cantidad de 698.166 pesetas, en concepto de principal reclamado, así como al pago de los intereses legales de expresada suma desde la fecha de admisión de la demanda a trámite y que, desde la fecha de esta resolución serán dichos intereses incrementados en dos puntos.

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Carece de fundamento la pretensión de nulidad de actuaciones que alega el recurrente, por cuanto el demandado fue oportunamente emplazado, suspendiéndose luego el juicio al haberse solicitado el beneficio de justicia gratuita, y luego que le fue notificada la denegación del beneficio, como quiera que transcurridos prácticamente seis meses la parte actora interesó la reanudación se declaró la rebeldía del demandado, siendo ello procesalmente correcto, no teniendo base alguna la alegación que invoca el apelante de que habría de emplazársele de nuevo, lo que incluso iría contra su solicitud de "que se suspenda el término de emplazamiento concedido en los presentes autos, hasta tanto no le sea nombrado Abogado de oficio" que formuló en la comparecencia de 11 de mayo de 1998. La declaración de rebeldía se produjo, por consiguiente, mucho después de resolverse el tema de justicia gratuita sin que el demandado se personase de nuevo en el procedimiento luego que le fue notificada su denegación.

 

      SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, acreditada la deuda, reconociendo en confesión el accionado la realidad y contenido del documento privado de 23 de septiembre de 1997, no puede atenderse la excepción de fondo de compensación de crédito que invoca en la motivación del recurso, por cuanto en la alzada solo pueden resolverse las cuestiones deducidas en la instancia en virtud del principio "tantum appellatum quantum devolutum", y tal pretensión no se adujo en la instancia por vía de reconvención como debiera hacerse, si bien sea oportuno señalar, obiter dicta, que lo que ofrece el recurrente como crédito compensable no es tal al figurar en el propio contrato como un depósito de enseres con la finalidad de garantía de pago del principal. Todo lo cual conlleva el que haya de desestimarse el recurso y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

 

      TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen al apelante las costas del recurso.

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente:

 

      FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por D. José Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense en los autos de juicio de cognición núm. 178/98, rollo de Sala núm. 330/99, cuya resolución se confirma, y se imponen al apelante el pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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