Última revisión
23/04/2004
Sentencia Civil Nº 321/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 370/2003 de 23 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 321/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100225
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5769
Núm. Roj: SAP M 5769/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 370/2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 841/2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DIRECCION000-MADRID, representado por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot y de otra, como apelados Héctor, representado por la Procuradora Sra. Fernández Jiménez MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Mapfre Seguros Generales contra Héctor y DIRECCION000, que debo condenar y condeno a la DIRECCION000 a pagar a la actora la cantidad de 259.376 pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial y costas causadas, asimismo debo absolver y absuelvo a D. Héctor de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000- MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que no lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de abril de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
Se revocan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia , atinentes a la condena de la apelante.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta contra el propietario del piso donde se produjo el incendio que ocasionó daños al asegurado de la entidad demandante , y la estima en cuanto a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios codemandada , una vez rechazada la excepción de prescripción planteada , al considerar ,a modo de síntesis , que la deficiente instalación eléctrica fue la causa determinante de dicho incendio .
El recurso planteado por resta última se fundamenta en lo siguientes motivos :
1º) Se ratifica en la existencia de la excepción de prescripción invocada , por no haberse formulado reclamación contra la misma hasta el 4 de Junio de 2.002 , cuando los hechos ocurrieron el 16 de Marzo de 2.000.
2º) Error en la valoración de la prueba , al considerar que la responsabilidad es del codemandado titular de la vivienda donde se inició el incendio.
No se considera como motivo de recurso la presentación de otra sentencia recaída en distinto Juzgado , sobre los mismos hechos -alegación tercera del recurso-.
Por la representación procesal de la entidad aseguradora demandante y el codemandado absuelto se interesó la confirmación de la sentencia , oponiéndose al recurso planteado.
SEGUNDO.- La excepción rechazada de prescripción de la acción ejercitada contra la Comunidad de Propietarios , se basa en exclusivamente en el argumento jurídico plasmado en la sentencia de instancia , en concreto la referencia al artículo 1.974 en relación con el artículo 1.902 del C.C. , considerando que la reclamación previa contra uno de los codemandados -que consta en autos , en cuanto al propietario del piso y su aseguradora- , aprovecha a los obligados solidariamente , sin otra ponderación de los hechos en los que se sustenta.
Sin embargo , no pueden aceptarse los razonamientos de dicha resolución. Constituye reiterada y pacífica doctrina , dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, que procede la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo , con pluralidad de agentes y concurrencia causal única , cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades (SS.TS. de 8 de Mayo de 1.986 , 12 de Mayo de 1.988 y 8 de Noviembre de 1.999 , entre otras) o cuando no puede individualizarse la relevancia de cada acción concurrente en el resultado producido (S.TS. de 23 de Abril de 1.999 ). Por otra debe mencionarse la Sentencia TS. de 14 marzo 2003, cuando pone de manifiesto que " La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la llamada "solidaridad impropia", por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, arts. 1902 y siguientes, del Código Civil EDL 1889/1) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad; este principio de responsabilidad solidaria se traduce, en materia de prescripción de la acción, en que la interrupción de la prescripción en estas obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, como establece el artículo 1974 del Código Civil EDL 1889/1 y reitera la jurisprudencia.".
Finalmente es preciso mencionar la sentencia del TS Sala 1ª de 5 junio 2003, cuando "..con el propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso núm. 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003," , pone de manifiesto que "...el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil EDL 1889/1 únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.".
Pues bien , en el presente caso es clara la posibilidad de discernir los distintos comportamientos y por ende responsabilidades de los agentes intervinientes , en este caso la comunidad de propietarios y sus propios integrantes , a título individual , como titular la primera de los elementos comunes , entre los que se incluyen la instalación eléctrica de la finca en su conjunto , hasta la acometida individual de cada una de las fincas privativas que la integran , deslindando , en consecuencia , las respectivas obligaciones de conservación y mantenimiento - artículo 9 de la L.P.H.- , en intima relación todo ello con la causa eficiente y originadora del incendio , por razón del comportamiento observado en este deber impuesto legalmente . Prueba de ello ha sido la absolución del codemandado , propietario de la vivienda donde se inició el incendio , consentida por la entidad demandante , impidiendo procesalmente su nuevo examen , precisamente por haber estimado la Juzgadora de instancia que dicha conducta estaba perfectamente individualizada , en cuanto a dicho deber de conservación y mantenimiento de la instalación eléctrica general , que según su valoración , fue la causa del incendio producido.
En consecuencia , ocurridos los hechos el 16 de Marzo de 2.000 y el emplazamiento el 4 de Junio de 2.002 , sin que conste el ejercicio anterior de reclamación judicial o extrajudicial a la Comunidad de Propietarios apelante , había transcurrido el plazo del año a que se refiere el artículo 1.968 en relación con el artículo 1.902 del C.C. , estando prescrita la acción ejercitada , revocándose la sentencia dictada en cuanto a la condena de la entidad apelante , y confirmando los restantes pronunciamientos , que han sido consentidos por las partes , absolviéndola de la demanda interpuesta , con imposición de costas a la demandante -artículo 394 de la L.E.C.-.
TERCERO.- La estimación del recurso comporta la no imposición de las costas a ninguna de las partes -artículo 398 de la L.E.C.-.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 de Madrid dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid de fecha 4 de julio de 2002, debemos revocar la referida sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio de la apelante DIRECCION000 de Madrid , a quien se absuelve de la demanda interpuesta por Mapfre por la estimación de la excepción de prescripción alegada , con imposición de costas a la entidad demandante. No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

