Última revisión
14/07/2009
Sentencia Civil Nº 321/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 266/2008 de 14 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 321/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 266/08
Procedente del procedimiento nº 422/07 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como Presidente
del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 266/08 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2007 en
el procedimiento nº 422/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en el que es recurrente
EUROPCAR IB, S.A., y apelados TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., FIATC y DON Rodrigo
previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 14 de julio de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de EUROPCAR IB, S.A., contra TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., D. Rodrigo y FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Se imponen a la demandante las costas causadas por el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Europcar IB, SA instó demanda contra Transports de Barcelona, SA, D. Rodrigo y Fiatc, en reclamación de los daños causados a la furgoneta de su propiedad marca Mercedes Benz matrícula 3115 DXH, que había resultado dañada como consecuencia de la colisión acaecida el día 9 de mayo de 2006, de la que la demandante hacía responsable al conductor del autobús matrícula B-0340-UG, por no haber respectado la fase roja del semáforo que le afectaba, sito en el cruce entre la calle Valencia y el Paseo de San Juan, introduciéndose en el mencionado Paseo por donde circulaba la furgoneta.
Los demandados se opusieron a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) el autobús se detuvo una primera vez en el semáforo de la calle Mallorca y después en la calle Valencia, reiniciando la marcha después de cambiar a verde, b) hay varios testigos que corroboran la versión de esta parte, c) la sanción inicialmente impuesta al conductor del autobús fue anulada, d) subsidiariamente se alegó pluspetición.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar que no concurrían elementos de prueba suficientes para atribuir al demandado Sr. Rodrigo la conducta negligente ocasionadora del siniestro.
Contra esta resolución ha planteado recurso la parte actora, alegando que los testigos de esta parte eran imparciales, condición que no podía atribuirse, en cambio, a los presentados por la parte demandada, así como que el atestado policial ofrecía más credibilidad frente al peritaje aportado por la parte demanda.
SEGUNDO.- La juzgadora de instancia hace un detallado estudio de la prueba practicada, y extrae de la misma la conclusión expresada, esto es, que no era posible dar por probada la responsabilidad del conductor demandado.
Esta conclusión ha de ser ratificada porque incidiendo en lo ya explicado en la resolución recurrida, no hay razón para atribuir mayor credibilidad a la testigo Sra. Marina que a los demás testigos, y por tanto, la conclusión del atestado, basada fundamentalmente en la indicada testigo, no puede convertirse en prueba definitiva.
En efecto, Doña. Marina declaró que caminaba por el lado izquierdo del paseo San Juan y que cruzó la calle Valencia, oyendo a continuación un fuerte frenazo, tras lo cual observó que el semáforo de peatones que regula el cruce de la calle Valencia, se hallaba en intermitencia, de lo que se podría deducirse, como hace el atestado de la guardia urbana, que el semáforo que afectaba a los vehículos debía hallarse en fase roja.
Ahora bien, frente a esta declaración, hay un pasajero del autobús, D. Romeo , que manifestó ya en su día y ha ratificado en el acto del juicio, que el semáforo que afectaba al autobús se hallaba en fase verde, extremo que puede considerarse reforzado por la declaración de la también pasajera Sra. Amanda que si bien no vio el semáforo, sí pudo observar que por el Paseo de San Juan tan sólo venía la furgoneta.
Y finalmente, no puede descartarse la versión del conductor del autobús de la línea 19 que se hallaba en el paseo de San Juan, sentido descendente, y que efectuó una llamada a la central de la compañía para comunicar que había sido testigo del siniestro, sin que sea admisible la pretensión de la recurrente de negar credibilidad a la referida declaración tan sólo porque quien la presta sea también conductor de autobus.
Por otro lado, el examen de los agentes acerca de la coincidencia de las dos fases semafóricas de los dos semáforos que había tenido que cruzar el autobús, no puede tener carácter de prueba definitiva, pues la velocidad a la que se circule es determinante para que se produzca o no la indicada coincidencia.
Corresponde a la parte actora la carga de probar el siniestro en la forma descrita en la demanda pues el artículo 1902 del Cc ., de aplicación al caso de autos, exige la concurrencia de los elementos clásicos consistentes en demostrar la realidad del hecho, el daño, la relación causal y la concurrencia de culpa, y en el caso presente, si bien están probados los extremos referidos al daño y a la relación causal, falta el elemento subjetivo de la culpa, en la medida en que no hay prueba suficiente para dar mayor credibilidad a una que a otra versión, siendo ambas igualmente posibles.
Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos acertados argumentos compartimos y damos por reproducidos.
TERCERO.- Las costas de esta alzada serán a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Europcar IB, SA contra la sentencia de 10 de diciembre de 2007 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 57 de esta ciudad que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

