Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 321/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 251/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 321/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100633
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00321/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 251/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 1087/2010
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 321
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1087/2009 -Rollo 251/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actor Don Jesús Carlos , representado por el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado Don Pedro Eugenio Madrid García, y como demandados Don Baltasar y Don Eladio , representados por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y dirigidos por el Letrado Don Antonio Campoy López Jerez, y la compañía aseguradora IBERGALIA SEGUROS, S.L., representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don Ángel González Hernández. En esta alzada actúa como apelante la compañía aseguradora y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1087/2009, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por D. Jesús Carlos , contra D. Baltasar , D. Eladio y "Ibergalia Seguros, S.L.", debo condenar y condeno, con carácter solidario, a los demandados a que abonen al actor la cantidad de treinta y cuatro mil setenta y tres euros con ochenta y seis céntimos (34.07386.-Euros), cantidad ésta que devengará intereses en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, y todo ello, sin hacer imposición de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Diego Frías Costa, en nombre y representación de la entidad IBERGALIA SEGUROS, S.L., que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes personadas, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura, en nombre y representación de Don Jesús Carlos , presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 251/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de octubre de 2010 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el pleito del que trae causa este recurso, Don Jesús Carlos ejercitó acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, en reclamación de la pertinente indemnización por los daños y perjuicios (días de baja, secuelas e incapacidad permanente parcial) ocasionados a resultas de la caída que sufrió en una plaza de toros portátil a la que había acudido para presenciar un espectáculo taurino, cuya caída fue consecuencia del desplazamiento de la tarima que hacía de suelo en el graderío o tendido, dirigiendo su pretensión de condena, simultáneamente y de forma solidaria, contra Don Baltasar y Don Eladio , responsables de "Organizaciones Taurinas El Gris", por cuya cuenta corría todo el montaje y medidas de seguridad a emplear, y contra la entidad IBERGALIA SEGUROS, S.L., que aseguraba su responsabilidad civil.
La sentencia de instancia, considerando, en definitiva, que el siniestro se produjo en los términos sostenidos por el demandante, aunque siendo menor el alcance de las lesiones sufridas, estima en parte la demanda.
Frente a esa resolución interpone recurso de apelación la compañía aseguradora, alegando la indebida aplicación de la teoría del riesgo e inversión de la carga de la prueba y que no está acreditada la realidad de los hechos y ocurrencia en las instalaciones de la plaza de toros portátil, no existiendo, en cualquier caso, negligencia alguna por parte de la empresa encargada de la plaza de toros, que observó toda la diligencia que le era exigible, obteniendo todos los permisos reglamentarios y llevando a cabo el mantenimiento y revisión de las instalaciones de la plaza.
SEGUNDO.- Pues bien, primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que una lectura atenta de la sentencia de instancia revela que la condena no está fundada, al menos exclusivamente, en la responsabilidad por riesgo y sí en la culpa o negligencia, pues considera que la caída del actor fue consecuencia de la cesión de un elemento de la grada de la plaza portátil, afirmando textualmente que "si un elemento de la estructura no se hizo correctamente, resulta palmario que el montaje de la estructura no se hizo correctamente, sin que el hecho de que los demandados hubieran obtenido todos los permisos administrativos exigidos, ni la licencia municipal necesaria para la celebración del espectáculo, permite entender que obraron con aquella diligencia" (la que le era exigible dadas las circunstancias).
Pero es que aun cuando el fundamento de la condena de la ahora apelante fuese el de la responsabilidad por riesgo, tampoco ello sería desacertado en función de los hechos que la sentencia apelada estima acreditados.
Y es que, en efecto, en relación a la responsabilidad extracontractual consagrada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , la jurisprudencia ha establecido desde prácticamente siempre que la acción u omisión determinante del daño indemnizable a que dichos preceptos se refieren, se presume siempre culposa a no ser que su autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y diligencia que requieran las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto de que se trate, sin limitarse al mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, mas o menos eficaces, añadiéndose que aun en el supuesto de no haber sido infringidas disposiciones reglamentarias, no exonera de responsabilidad, si las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han surtido efecto positivo, pues revela que algo faltaba en ello para prevenir y que la diligencia prestada no era suficiente (v. STS de 10 de mayo de 1972 ), siendo ello consecuencia de la aplicación a la responsabilidad extracontractual de este precepto y siguientes de la culpa contractual, prevista en el artículo 1.104 del Código Civil , en el que no solo se exige la diligencia simple sino la que deriva del cumplimiento de la obligación y correspondiente a las circunstancias de personas, del tiempo y del lugar.
Es cierto que, como se apunta en el recurso, con cita incluso de una sentencia de esta misma Sección, nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad y que, lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, pero en este caso, siempre según los hechos que la sentencia apelada considera probados, la caída del actor no se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, existió un elemento agravatorio de ese riesgo que lo hizo extraordinario o existió una negligencia identificable de la ahora apelante, ya que existió un defecto en el graderío de la plaza de toros que provocó el accidente.
En los supuestos de explotación de negocios que implican la concurrencia de público, el Tribunal Supremo ha dicho que "la diligencia exigible a quienes explotan... un establecimiento público donde se produce aglomeración de gente, abarca no sólo la necesaria para impedir el evento dañoso... sino también la adecuada para la neutralización de sus efectos y, por supuesto, que no se incremente el riesgo, es decir, que una hipotética conducta imprudente de persona indeterminada no se vea favorecida por una falta de previsión que conduzca al resultado lesivo" ( STS de 19 de diciembre de 1992 ); por lo que en este caso resulta oportuna y acertada la consideración que hace el Juzgador de instancia con relación "a la responsabilidad de los codemandados D. Baltasar y D. Eladio en el siniestro, y, por ende, de la compañía aseguradora demandada", de que "la adecuada construcción o montaje de la grada destinada a servir de asiento a los espectadores del citado espectáculo incumbía exclusivamente a los citados codemandados, y tratándose de una estructura que de forma escalonada va ganando altura, es evidente que cualquier caída desde la misma puede producir para los espectadores consecuencias lesivas, ello obliga a los organizadores a extremar las medidas de seguridad al montar dicha estructura"; cuya consideración precede a la acertada conclusión de que "Si, como aquí ocurrió, un elemento de la misma cede, provocando la caída de un espectador, a éste le basta con probar el hecho de la caída, los daños sufridos a consecuencia de la misma, y que el montaje de la estructura estaba a cargo de los demandados, pero no la culpa de éstos, serán éstos, en cambio, los que deban probar que adoptaron todas las medidas necesarias para evitar que se produzca tal hecho, es decir, que obraron con la diligencia exigible dadas las circunstancias".
TERCERO.- Resuelto lo anterior, para rechazar el alegato relativo a que no está acreditada la realidad de los hechos y ocurrencia en las instalaciones de la plaza de toros portátil bastaría con remitirnos a los razonamientos de la sentencia apelada, pues la misma se realiza una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba, y que en el recurso lo que realmente pretende la apelante, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y parcial, es sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia.
Destacar, no obstante, que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgado. O, si se prefiere, no cabe aislar una determinada prueba para deducir conclusiones distintas a las que llega el juzgador "a quo" valorando la prueba en su conjunto. Se dice esto porque eso es lo que en definitiva se hace en el recurso, especialmente de las declaraciones de los testigos propuestos por el actor y un parte del área de urgencias en el que éste fue asistido el día de los hechos; pruebas fundamentales en las que la sentencia apelada apoya sus conclusiones fácticas. Y es que, en efecto, mientras que en el recurso, en la apuntada forma aislada, no se hace otra cosa que especular con las horas (partiendo de la inexistencia de cualquier posible imposible imprecisión o inexactitud de las referidas, es decir, de que toda referencia a la hora, en el parte de urgencias o por los testigos, fuese en todo caso precisa o exacta), la distancia entre la plaza de toros y el hospital en el que el actor recibió asistencia médica e incluso con la intensidad -supuesta- del tráfico, y de tratar de hacer ver contradicciones en las declaraciones de los testigos donde, a lo sumo, habrían imprecisiones comprensibles en aspectos no esenciales y que, si a algo contribuyen, es a apoyar que no se trata de testigos preparados; nos encontramos que: a) no existiendo dato objetivo serio que permita sospechar siquiera que los testigos faltaron deliberadamente a la verdad -lo que además sería en connivencia con el actor-, dos de ellos, Don Valeriano y Don Jesús Carlos , aseguraron haber presenciado el accidente en la plaza de toros y coinciden en afirmar que se produjo a consecuencia del desplazamiento del suelo, cayendo el actor de varios metros de altura (pisó la tabla, la tabla se cayó y el actor detrás, precisa el Sr. Valeriano ; y, en parecidos términos, la tabla del suelo se desplazó, dice el Sr. Jesús Carlos ); b) dejando los testigos claro que fueron advertidos los servicios sanitarios, que en ambulancia trasladaron al actor al Hospital del Rosell de Cartagena, el parte de urgencias, además de la misma fecha del festejo taurino, es de ese Hospital; y c) el que fue presidente de la comisión de festejos organizadora del espectáculo, Don Armando , aunque reconoce no haber visto el siniestro, también dijo constarle que se produjo y en la forma indicada.
En definitiva, no yerra el Juzgador de instancia cuando concluye que esa prueba y, además, la documental consistente en "unas entradas para el espectáculo que iba a tener lugar el día de los hechos (22 de junio de 2008)", "resulta suficiente en orden a acreditar que el siniestro tuvo lugar tal y como se describe en la demanda, pues ninguna contradicción o incoherencia se ha apreciado en dichas declaraciones que arroje la más mínima duda sobre la credibilidad de las mismas, confirmando con ello el resto de la prueba aportada, sobre todo el parte de urgencias aportado, que coincide en la fecha y hora en que tuvo lugar el evento al que asistía el demandante"; de lo que se deriva, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesto, que en esta alzada deba ser refrendado el pronunciamiento condenatorio.
CUARTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Diego Frías Costa, en nombre y representación de la entidad IBERGALIA SEGUROS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1087/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
