Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 321/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 321/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100509

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00321/2011

Apelación Civil Nº 321/2011 S301211.3J

Sentencia Apelación Civil Número 329

En Huesca, a treinta de diciembre del año dos mil once.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado D. José Tomás García Castillo, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal seguidos bajo el número 864/10 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Huesca, que fueron promovidos por Inoxfera Peninsular S.A., quien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Pérez Serrano y representado por la Procuradora Sra. Pérez Serrano, contra Roberto , quien intervino como demandado defendido por el Letrado Sr. Romeo Malo y representado por la Procuradora Sra. Maurel Boira. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 321 del año 2011 e interpuesto por la demandante Inoxfera Peninsular S.A.

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día diecinueve de mayo de dos mil once la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo DESESTIMAR la formulada por la Procuradora Sra. Pérez Serrano en nombre y representación de INOXFERA SL [sic] contra Roberto absuelvo a la parte demandada de los pedimentos realizados en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante".

TERCERO : Contra la anterior Sentencia, la demandante Inoxfera Peninsular S.A. anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó al apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado al demandado Roberto para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

CUARTO : Seguidamente, y sin que se hubiera propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de las partes, el Juzgado las emplazó y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 321/2011. En la tramitación de esta segunda instancia, para cuya resolución se ha tenido en cuenta el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción conforme a la Ley Orgánica 1/2009, no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Insiste la arrendataria actora y ahora apelante en que se le devuelva la fianza que hubo de prestar con ocasión del contrato, ya extinguido, que le vinculaba con el arrendador demandado. Con relación a las obras de reparación del techo del local arrendado, que han dado lugar a la desestimación de la demanda en la instancia al ser su importe superior al de la fianza y haber entendido el Juzgado que el deterioro era imputable a la recurrente, hay que observar en primer lugar que, pese a que existe la presunción de que la cosa arrendada se entrega en buen estado, tal presunción admite prueba en contrario, y lo cierto es que en la Sentencia de instancia no se formula ningún reproche de credibilidad, pese a tratarse de un empleado de la apelante, al único testigo que declaró en el juicio oral, según el cual los defectos de la techumbre ya eran evidentes cuando comenzó el arriendo sin que ello fuera inconveniente para ocupar el local, ya que había de emplearse como almacén y las posibles goteras que pudieran filtrarse no iban a dañar el material almacenado, sin olvidar que el testigo estaba en disposición de conocer el estado de la nave al comienzo de la ocupación ya que dijo haber realizado un inventario cuando todo lo que había de almacenarse terminó de introducirse en el local. Si esto es así, también es verosímil afirmar que el arrendador era consciente de los defectos de la cubierta cuando cedió la nave. Y teniendo en cuenta que no se ha practicado prueba pericial a fin de acreditar que el derrumbamiento del techo no fue consecuencia del mal estado en que se encontraba al comienzo del arriendo, sino que, más bien al contrario, se ha dado por supuesto que fue precisamente dicho mal estado la causa del siniestro, no puede ahora el arrendador escudarse en dicha reparación para seguir reteniendo la fianza, pues parece evidente que la carga de probar el motivo por el que no se devuelve la fianza una vez extinguido el contrato de arrendamiento recae precisamente sobre la parte que alega una causa para retenerla.

SEGUNDO : Otra cuestión es la relativa a los gastos de agua, basuras y electricidad que según el contrato debían satisfacerse por la arrendataria (aunque en la clausula cuarta del contrato sólo constan los dos primeros, si bien una interpretación lógica y sistemática de dicha estipulación, en la que se habla de servicios de agua, basura, gastos de comunidad, etc. -folio 5 vto.-, permitiría incluir sin mayores problemas los mencionados en tercer lugar) y cuyos justificantes de pago fueron aportados al juicio oral por el demandado, sin que el testigo propuesto por la actora pudiera asegurar que dichos gastos ya se habían satisfecho por dicha parte.

Se alega en el recurso que el demandado no reconvino, aunque más bien habría que decir que, al limitarse a pedir la absolución sin reclamar ninguna otra cantidad, no planteó aquél la compensación en la forma prevista en el art. 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, cinco días antes de la vista, mas consta en la grabación del juicio que la representación de la actora tampoco hizo ninguna manifestación durante dicho acto tras escuchar la contestación oral a la demanda -de la que puede desprenderse que las facturas de gastos se aportaban para su deducción de lo reclamado, pues de otro modo no se comprende que el Letrado del arrendador planteara subsidiariamente, bien que a efectos de intereses, una estimación parcial de la demanda-, pese a que habría que entender que, con apoyo en el art. 443.3 de la expresada Ley , la actora podía haber planteado alguna objeción procesal respecto de dicha compensación. En cualquier caso, en el recurso no se afirma en ningún momento que los referidos gastos ya hubieran sido pagados por la arrendataria, la cual, por tanto, no niega que fue el arrendador quien los pagó, por lo que, aún admitiendo que el demandado no procedió conforme al precitado art. 438.2, tampoco cabría afirmar que la alegación de la excepción durante el propio juicio oral, y no antes, hubiera supuesto privar a la actora de algún medio de defensa de cara a acreditar que tales gastos no se debían. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la fianza constituye una garantía del exacto cumplimiento de las obligaciones de la parte arrendataria, entre las que figuran sin duda las pactadas en el contrato, considera la Sala que procede restar del principal del importe reclamado la cantidad a la que ascienden dichos gastos, que es de 1.034,07 euros, quedando reducido dicho principal, por tanto, a 965,93 (2.000 - 1.034,07) euros.

Por último, y dado que en la demanda se solicita que la condena se extienda al pago de los intereses previstos en el art. 36.4 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos , hay que recordar que en la contestación oral a la demanda ya se pidió que no fuera así, teniendo en cuenta que, conforme a un conocido criterio jurisprudencial -que no es otro que el de in illiquidis non fit mora -, la liquidación del objeto de condena habría tenido lugar con motivo de este proceso, por lo que no procederían intereses moratorios. Ha de considerarse al respecto que, como dijo esta misma Sala en Sentencia de 30 de septiembre de 2010 , la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo sobre este extremo (sentencias de 24 de julio de 2008 y 17 de junio del 2010 , y las que allí son citadas) indica lo siguiente: "En materia de intereses moratorios, esta Sala, especialmente a partir del Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2005, ha consolidado una nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo 'in illiquidis non fit mora' sustituyéndola, con carácter general, por la del canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no de condenar al pago de los intereses y la concreción del 'dies a quo' del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad el fundamento de la reclamación las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso [...]". En aplicación de este criterio, la Sala no halla motivos suficientes para variar el dies a quo del devengo de intereses respecto del que figura en la ya referida norma, ya que, aparte de que el propio art. 36.4 habla de "el saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo", lo que parece contemplar la posibilidad de que el importe de la fianza en su día prestada pueda reducirse, parece que el arrendador, una vez extinguido el contrato, no quiso devolver la fianza porque había que pagar las reparaciones del techo, pese a lo cual dicha parte no ha justificado satisfactoriamente que el pago del importe de las obras debiera correr de cuenta de la arrendataria, limitándose a hacer valer una presunción legal que, como ya se ha dicho, admite la prueba en contrario. Así pues, conforme al precitado art. 36.4, y teniendo en cuenta que, pese a que no consta la entrega física de las llaves de la que habla la norma, la comunicación verbal de la conclusión del arriendo se hizo en junio de 2008, debiendo el arrendatario preavisar con dos meses de antelación según el contrato, y hay que contar un mes más conforme al tan citado art. 36.4, se fija la fecha de comienzo del devengo de los intereses en el día 1 de octubre de 2008.

TERCERO : Al estimarse en parte el recurso interpuesto, lo que supone que la propia demanda también ha sido a su vez acogida parcialmente, queda omitido cualquier pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias en cumplimiento de los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley 1/2000 , con la consiguiente devolución del depósito en su día constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inoxfera Peninsular S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la expresada apelante y, en su virtud, condenar al demandado Roberto a abonar a aquélla la cantidad de novecientos sesenta y cinco euros con noventa y tres céntimos (965,93 euros), incrementada con el interés legal devengado desde el día 1 de octubre de 2008 conforme al art. 36 de la Ley 29/1994 , quedando omitido cualquier pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, ordeno y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior Sentencia ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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