Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 550/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 321/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 550/2011-J

Procedencia: Juicio ordinario nº 436/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà

S E N T E N C I A Nº 321/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de nº 436/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà, a instancia de Dª. Hortensia , contra DIRECT SEGUROS (HILO DIRECT) y Dª. Soledad , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de marzo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dña. Ana Mª Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Dña. Hortensia contra Dña. Soledad y la Compañía de Seguros Direct Seguros (Hilo Direct) representados por el Procurador Sr. Gramunt y Sra. Tamburini respectivamente, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todos los pedimentos aquí formulados.- Todo ello sin expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a las contrarias, que se opusieron al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO .- La demandante DOÑA Hortensia el día 21 de abril de 2.010 presenta demanda de juicio ordinario contra la compañía HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra DOÑA Soledad en reclamación de la cantidad de 150.376,43 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a raíz del accidente habido por la actora el día 15 de octubre de 2.077, cuando ésta conducía el vehículo con matrícula F-....-ID , por la calle Santiu dirección Castelldefels, del mismo término municipal, y el vehículo con matrícula ....-PMZ , conducido por DOÑA Soledad , y asegurado en la codemandada, que circulaba en sentido contrario, a causa de un error humano, invadió el carril por el que circulaba la demandante, causándole lesiones de gran consideración, así como daños y gastos derivados del accidente.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a las codemandadas, en el grado de responsabilidad que les corresponda, a indemnizar a la demandante en el importe de 150.376,43 euros, más los intereses legales que correspondan, que, en el caso de la compañía codemandada, serán los del artículo 20 de la L.C.S . -el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años a contar desde la fecha del siniestro hasta que se haga efectiva la cantidad y en un 20% transcurridos estos dos años-.

Todo ello, con expresa imposición a la parte contraria por su expresa temeridad y mala fe.

La demandada DOÑA Soledad contesta a la demanda con los argumentos que, en síntesis, indicamos: a) no existe negligencia ni responsabilidad en la actuación de la demandada; subsidiariamente, existiría una concurrencia de culpas, toda vez que acreditada la velocidad adecuada de la demandada y las maniobras evasivas para evitar la colisión (frenada y rectificación de rumbo) las mismas hubieran sido suficientes con una mera rectificación de rumbo de la actora o incluso con una frenada o detención de la marcha, si hubiera estado atenta a las circunstancias de la circulación; b) lesiones causadas con posterioridad al siniestro.

Por ello, solicita se dicte sentencia en la que se declare que no existió responsabilidad de la demandada en la mecánica del accidente origen de la reclamación; subsidiariamente, y en caso de desestimar la petición principal, se declare una concurrencia de culpas en la mecánica del accidente con la consiguiente consecuencia indemnizatoria; asimismo, en caso de existir responsabilidad de la demandada, se disminuya la indemnización por la secuela de trastornos neuróticos al ser preexistente al accidente.

La Compañía HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se opone a la demanda alegando: a) prescripción de la acción ejercitada pues, desde la renuncia a la acción penal efectuada en fecha 6 de octubre de 2.008 hasta la presentación de la demanda el 23 de abril de 2.010 ha transcurrido el año a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil ; c) con carácter subsidiario opone pluspetición respecto de las lesiones; d) la indemnización deberá calcularse con arreglo al sistema de valoración vigente en el año 2.008 y no en el 2.009; por ello, el importe de la indemnización deberá cuantificarse a partir de: 8 días hospitalarios, 221 días impeditivos, 38 puntos de secuelas fisiológicas, 10 puntos de perjuicio estético, 5% de factor de corrección y los gastos cuyo importe se aceptan por importe de 5.297,05 euros.

Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia por la que se estime parcialmente la demanda, en los términos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas a la actora.

La sentencia dictada en la instancia estima la excepción de prescripción por lo que desestima íntegramente la demanda sin hacer pronunciamiento en costas.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante alegando, en síntesis, que la acción ejercitada no se hallaba prescrita por ser de aplicación la norma especial contenida en el artículo 121.21. d) del Codi Civil de Catalunya, por lo que solicita se dicte sentencia condenando a las codemandadas a indemnizar a la demandante en el importe de 150.376,43 euros, más los intereses legales que correspondan, que en el caso de la compañía codemandada serán los del artículo 20 de la L.C.S . -el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años a contar desde la fecha del siniestro hasta que se haga efectiva la cantidad y en un 20% transcurridos estos dos años-.

Todo ello, con expresa imposición a la parte contraria por su expresa temeridad y mala fe.

SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia aprecia que concurre la excepción de prescripción opuesta por la compañía aseguradora en base a la argumentación contenida en la sentencia dictada por la sección primera de esta A.P. de Barcelona, de fecha 10 de marzo de 2.010 , en la que se decía que " al no existir una norma de dret català que reguli la responsabilitat extracontractual i ser d'aplicació el que al respecte disposa el Codi civil, en tant que perduri aquesta situació, és a dir, fins que no es reguli aquesta matèria per part del legislador català, caldrà aplicar els terminis prescriptius del Codi esmentat i no els del llibre primer del codi civil català, pensats per regular el dret propi ".

En consecuencia, y según lo allí resuelto, el término a aplicar era el de un año previsto en el artículo 1.968-2 del Código Civil y en el artículo 7 del TR de la LRCSCVM .

Esta sección cuarta, inicialmente, mantuvo el mismo criterio, así en la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.007, en el rollo de apelación número 226/2.007 .

Sin embargo, con posterioridad, modificamos el anterior razonamiento, en la sentencia dictada por esta sección en fecha 10 de septiembre de 2.008 , diciendo: " La situación ha cambiado en relación con lo que se decía en aquella sentencia. Lo cierto es que el artículo 121.21 de la Llei 29/02, 30 diciembre del Parlament de Catalunya dice que prescriben por el plazo de tres años 'd.- Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual'.

También es cierto que dicha ley fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Abogado del Estado mediante conflicto positivo de competencia 2.099/2.003 , que, sin embargo, fue desistido posteriormente y declarado extinguido el proceso por auto de 3 de noviembre de 2.004 dictado por dicho Tribunal.

Esta Audiencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la materia, sin cuestionarse la aplicabilidad de la norma catalana a los supuestos de responsabilidad extracontractual (así, Sección 16, 30.4.08, Sección 14, 16.4.08, Sección 11, 14.4.08, Sección 17, 15.1.08, Sección 19, 13.7.07, Sección 1ª, 14.5.07). Como decimos, alzada la suspensión de la vigencia del CCC, la norma adquiere plena vigencia y no hay ningún motivo para no aplicarla ".

Ahora bien, el debate suscitado entre las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, acerca del término prescriptivo aplicable a relaciones contractuales no reguladas en el derecho catalán debe declararse cerrado, a partir de la sentencia dictada, en fecha 26 de mayo de 2.011 , por el TSJC.

El TSJC, en la referida sentencia, estimando el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la sección primera (si bien referida al término prescriptivo aplicable a un arrendamiento de servicios), concluye que " no és justificable que davant d'una voluntat legislativa de regulació autónoma i completa de la institució de la prescripció (llevat lleis especials) s'opti per obviar l'aplicació de la norma i acudir a una altra regulació vigent en el territori nacional pel sol fet que la institució a la qual s'ha d'aplicar no estigui directament regulada en el CCCat ".

Este mismo criterio ha seguido el TSJC en la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2.011.

Partiendo de lo anterior, y visto el contenido de las sentencias reseñadas del TSJC, es preciso concluir que para las reclamaciones fundadas en responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción deberá ser el trienal del artículo 121-21 d) del Codi Civil de Catalunya.

En definitiva, el término prescriptivo de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la presente litis es el trienal establecido en el artículo 121-21 d) del Codi Civil de Catalunya, revocando, por tanto, la sentencia de primera instancia.

TERCERO .- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, en el presente pleito se reclaman los daños personales y materiales sufridos por la actora derivados de un accidente de circulación al colisionar el turismo que conducía contra el vehículo conducido por la demandada DOÑA Soledad que había invadido el carril contrario.

La parte demandada reconoce parcialmente la responsabilidad de DOÑA Soledad , pero sostiene que no existe negligencia ni responsabilidad en la actuación de la demandada y, subsidiariamente, que existiría una concurrencia de culpas, toda vez que acreditada la velocidad adecuada de la demandada y las maniobras evasivas para evitar la colisión (frenada y rectificación de rumbo) las mismas hubieran sido suficientes con una mera rectificación de rumbo de la actora o incluso con una frenada o detención de la marcha, si hubiera estado atenta a las circunstancias de la circulación.

Pues bien, de la prueba practicada en autos, en concreto del interrogatorio de DOÑA Soledad , quien reconoció haber invadido el carril contrario, y de la prueba testifical consistente en la declaración de los agentes de la Policía Local de Castelldefels con carnés profesionales número NUM000 y NUM001 , ha quedado suficientemente probado que la colisión se produjo por que el vehículo de la demandada invadió el carril contrario por el que circulaba la demandante por un comportamiento descuidado o negligente por parte de su conductora, sin que se haya acreditado que la actora circulara a velocidad superior a la permitida o desatenta, o que pudiera haber hecho alguna maniobra para evitar el impacto .

Por ello, claramente la causa eficiente, determinante y condicionante del evento dañoso fue la invasión del carril por donde circulaba el automóvil conducido por la demandante, por parte del turismo conducido por la demandada, por lo que, en conclusión, no procede apreciar concurrencia de causas en la producción del siniestro, que consideramos fue consecuencia exclusivamente de la conducta de DOÑA Soledad que circulaba desatenta a las circunstancias del tráfico.

CUARTO .- Sentado lo anterior, procede analizar los importes indemnizatorios por conceptos de días de baja, secuelas, incapacidad permanente parcial y gastos acreditados.

En primer término, la compañía aseguradora demandada alega que la indemnización debe valorarse con arreglo al sistema vigente para el 2.008 y no al de 2.009.

Por ello, afirma que la indemnización deberá cuantificarse a partir de: 8 días de hospitalización y 221 días impeditivos, 38 puntos de secuelas fisiológicas, 10 puntos de perjuicio estético, 5% de factor de corrección y gastos acreditados que ascienden a 5.297,05 euros, resultando una cuantía de 86.829,62 euros.

La primera cuestión que se plantea, por tanto, es la del baremo aplicable al presente siniestro.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de abril de 2.007 , declaró como doctrina jurisprudencial que " los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado ".

Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2.008 ; 10 de julio de 2.008 ; 10 de julio de 2.008 ; 23 de julio de 2.008 ; 18 de septiembre de 2.008 ; 30 de octubre de 2.008 ; 18 de junio de 2.009 ; 9 de marzo de 2.010 ; 5 de mayo de 2.010 ; 17 de noviembre de 2.010 ; 22 de noviembre de 2.010 ; 17 de diciembre de 2.010 ; 9 de febrero de 2.011 ; 19 de mayo de 2.011 ; 26 de octubre de 2.011 y 30 de abril de 2.012 .

En el presente caso, el dictamen pericial aportado por la parte actora fija el tiempo de curación de las lesiones hasta el día 15 de octubre de 2.008, indicando que la demandante desde el accidente permaneció en situación de ILT y fue dada de alta laboral el día 15 de octubre de 2.008.

Ahora bien, de la prueba practicada se desprende que, en dicha fecha, las lesiones de la demandante no se hallaban estabilizadas pues, en el mes de noviembre de 2.008 le fueron reiterados puntos de sutura corneales que le ocasionaban intensa fotofobia, debiendo seguir controles hasta la estabilización de las lesiones, se la volvió a visitar el día 30 de diciembre de 2.008, prescribiéndole la oclusión permanente durante un mes del ojo izquierdo, se la visitó de nuevo el día 17 de febrero de 2.009 y se emitió informe de fecha 16 de marzo de 2.009, en el que se aconsejó evisceración de OI, intervención que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2.009, y se le dio de alta hospitalaria el día 5 de mayo de 2.009.

Por ello, si bien a efectos de cómputo de días de curación de las lesiones, el perito DR. Adolfo sitúa el alta de la paciente el día 15 de octubre de 2.008, la estabilización de las lesiones y el alta definitiva no se produjo hasta el año 2.009.

En consecuencia, la indemnización correspondiente a los diferentes conceptos reclamados debe calcularse con arreglo a las cantidades publicadas para el año 2.009 al considerar que el alta definitiva tuvo lugar dentro de dicho año.

QUINTO .- Llegados a este punto, procede determinar la cantidad a percibir en concepto de indemnización por lesiones y secuelas, debiendo resaltar, que la demandada no ha aportado una prueba pericial que contradiga el informe médico aportado de contrario, que señala las lesiones y secuelas que resultaron del accidente.

En este sentido, debemos tener en cuenta que cuando la Médico Forense DRA. Rosario visitó a la demandante y emitió su informe, el día 17 de junio de 2.008, la actora aun no había sido intervenida de la enucleación del ojo izquierdo que tuvo lugar el día 4 de mayo de 2.009, por lo que el informe emitido por la Médico Forense, en cuanto a las lesiones y secuelas resultantes, no lo podemos considerar ajustado al resultado final producido por el accidente.

Por ello, y no existiendo otra pericial que contradiga la emitida por el DR. Adolfo , debemos valorar la indemnización solicitada siguiendo el dictamen pericial de parte que se concreta en los siguientes conceptos:

1.- DÍAS DE LESIONES:

La compañía aseguradora demandada da por válido el periodo de sanidad de la DRA. Rosario : 8 días de hospitalización y 221 días impeditivos.

Niega que deba acumularse a esta sanidad la atención y asistencia recibida por la demandante cuando se produjo la enucleación del globo ocular, alegando que esta intervención puede ser perfectamente conceptuada como un retoque de las secuelas ya existentes, por lo que el periodo de sanidad debe ser el determinado por Doña. Rosario , atendiendo a que si se hubiese practicado la citada intervención de entrada, el periodo de sanidad hubiese sido notablemente inferior.

Sin embargo, consideramos que la evisceración del ojo izquierdo fue consecuencia directa del accidente, siendo lógico que se intentara salvar el ojo con actuaciones médicas previas, hasta que se aconsejó la referida intervención, por lo que las lesiones no se hallaban estabilizadas en la fecha indicada por la Médico Forense, por lo que procede alargar el periodo de curación hasta la fecha indicada en el dictamen aportado por la parte actora.

En este sentido, debemos recordar que, en cuanto al concepto de estabilidad lesional, según ha expuesto este tribunal en otras ocasiones (así, en sentencias dictadas en los rollos de apelación 507/2.009 , 869/2.009 , 265/2.006 ), es preciso distinguir entre el alta sanitaria que se produce cuando la evolución de las lesiones se estabiliza, y el alta laboral, que se produce cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual.

En efecto, el alta sanitaria nada tiene que ver con el alta laboral, por ello, para fijar los días de baja impeditivos hay que estar al período de tiempo que transcurre desde la lesión hasta la estabilización.

Por tanto, debemos analizar aquí cuándo podemos considerar estabilizadas las lesiones de la demandante.

En este sentido, la Médico Forense indica un periodo de curación, de 229 días, lo que alcanzaría hasta el día 30 de mayo de 2.008.

Entendemos que a final de mayo de 2.008 las lesiones de DOÑA Hortensia no se hallaban estabilizadas pues, como ya hemos dicho, en el mes de noviembre de 2.008 le fueron retirados puntos de sutura corneales que le ocasionaban intensa fotofobia, se la volvió a visitar el día 30 de diciembre de 2.008, prescribiéndole la oclusión permanente durante un mes del ojo izquierdo, de nuevo fue visitada el día 17 de febrero de 2.009, fue intervenida el día 4 de mayo de 2.009, y se le dio de alta hospitalaria el día 5 de mayo de 2.009.

Por ello, consideramos ajustados estos 36 días más que resultan del informe del perito DR. Adolfo .

Por tanto, 8 días de ingreso hospitalario, a razón de 65,48 euros el día, supone el importe de 523,84 euros.

Y 257 días impeditivos, a razón de 53,20 euros el día, resulta la suma de 13.672,40 euros.

2.- SECUELAS:

En cuanto a las secuelas funcionales:

a) Enucleación del OI, aceptada por la parte demandada, 30 puntos.

b) Manifestaciones hiperestésicas:

La hiperestesia supone una sensibilidad aumentada del ojo a la luz.

Alega la compañía demandada que las manifestaciones hiperestéticas, como el lagrimeo y la fotofobia deberían haber desaparecido por la intervención y que si se mantuviere el escozor no debería superar los 2 puntos.

Sin embargo, la desaparición de esta secuela con la colocación de la prótesis ocular no ha quedado debidamente justificada, por lo que procede otorgar 5 puntos por la misma.

c) Ptosis palpebral.

La compañía aseguradora discrepa que pueda conceptuarse como secuela fisiológica la ptosis palpebral (caída de párpado superior), alegando que en el momento de realizarse la reclamación, no existe ninguna pérdida de visión provocada por esta secuela.

En efecto, respecto de la ptosis palpebral, en el caso que se examina, no puede impedir la visión porque la visión ya no existe, por lo que consideramos que únicamente cabe la valoración como perjuicio estético, y contemplado éste, no podemos aceptar esta secuela porque ello implicaría una duplicidad.

d) Trastornos neuróticos:

La codemandada DOÑA Soledad niega la secuela de trastornos neuróticos.

Sin embargo, a pesar de que, con anterioridad a la accidente, la demandante hubiera sufrido trastornos alimentarios, está suficientemente acreditado que, como consecuencia del accidente, sufre sentimientos de pérdida de autonomía, dificultades para dormir, exacervación de la hiporexia, irritabilidad y cambios de humor, lo que supone un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo (informe de Sant Joan de Deu, al folio 24).

Por ello, debe incluirse asimismo esta secuela valorada en 7 puntos.

e) Rotura de pieza dentaria, secuela que es aceptada por la parte demandada y que se valora en un punto.

f) La compañía aseguradora demandada acepta 10 puntos por perjuicio estético.

La secuela de perjuicio estético deriva de la pérdida del globo ocular, y en este caso, se estima acertada y ajustada la valoración que propone el perito de la parte demandante de 20 puntos, pues no cabe duda sobre la marcada entidad por afectar rostro y dentro del mismo a los ojos como parte del rostro de especial significación estética y expresiva.

Por 20 puntos de perjuicio estético en grado medio, a razón de 1.147,03 euros, el punto, resulta la suma de 22.940,60 euros.

La aplicación de la fórmula matemática prevista en el Baremo, arroja un resultado de cuarenta puntos por secuelas funcionales, que a razón de 1.652,87 euros el punto, resulta un importe de 66.114,8 euros.

El perjuicio estético, por importe de 22.940,60 euros, debe sumarse aritméticamente a la cifra anterior por hallarse el perjuicio estético en un capítulo especial.

De lo anterior resulta: por días de ingreso hospitalario, 523,84 euros, por días impeditivos, 13.672,40 euros, por secuelas funcionales 66.114,8 euros, y por perjuicio estético, la cantidad de 22.940,60 euros, lo que asciende a la suma de 103.251,64 euros.

Debe añadirse el 5% de factor de corrección sobre la cantidad mencionada, incluido el perjuicio estético, esto es, la suma de 5.162,58 euros, con lo que se obtiene el importe de 108.414,22 euros.

SEXTO .- Finalmente, la parte demandante solicita por una incapacidad permanente parcial en su grado máximo, dada la edad de DOÑA Hortensia , la cantidad de 17.472,92 euros, como factor de corrección correspondiente a la Tabla IV del Baremo, por el concepto de incapacidad permanente, y considerando que, en este supuesto, las lesiones sufridas "constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima", como reza el texto legal.

Concepto que procede incluir, pues el hecho de ajustarse al sistema del Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, equivale a aceptar que la puntuación por secuelas es independiente del perjuicio inherente a la incapacidad para la actividad habitual que provocan, y, de ahí, que se contemple su resarcimiento separadamente por la vía del factor de corrección.

Además, y como resulta de la Regla 9 de utilización del perjuicio estético del Baremo, la puntuación asignada en cada caso al mismo (en este caso los treinta puntos) no incluye la incidencia que dicho perjuicio tenga sobre las actividades del lesionado, profesionales y extraprofesionales, cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.

En el caso de autos, esta incapacidad permanente parcial se desprende del alcance de las secuelas que presenta DOÑA Hortensia que se concretan en la pérdida del globo ocular izquierdo, pérdida que implica la imposibilidad de realizar determinadas actuaciones que requieran una visión periférica y de los dos ojos, lo que, si bien no le impide desempeñar su trabajo como auxiliar administrativa, sí supone una limitación permanente y una imposibilidad futura para acceder a otros trabajos que requieran esa visión periférica.

Por ello, se considera procedente fijar la cantidad máxima que en el baremo se establece para la incapacidad permanente parcial, por secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, de 17.472,92 euros.

Finalmente, la parte demandada acepta la suma de 5.297,05 euros por gastos acreditados.

En consecuencia, estimamos en parte el recurso y la demanda, y fijamos la indemnización a percibir por DOÑA Hortensia en la cantidad de 131.184,19 euros.

Y finalmente, procede aplicar el interés previsto en el artículo 20 de la L.C.S . respecto de la compañía aseguradora.

SÉPTIMO .- La estimación parcial del recurso y de la demanda, determina que no se haga expresa condena en las costas de ambas instancias ( artículos 394 y 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Hortensia contra la sentencia el día 21 de marzo de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de GAVÁ, en los autos de juicio ordinario número 436/2.010, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicial, condenamos solidariamente a DOÑA Soledad y a HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 131.184,19 euros .

Dicha cantidad devengará, respecto de la compañía HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., el pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y, en cuanto a DOÑA Soledad , los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

No hacemos expresa condena en las costas de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

FE.

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