Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 321/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 477/2011 de 22 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 321/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00321/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 477/2011-
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a veintidós de junio de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 477 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 91 de 2010 , en el que son parte:
Como apelante , la demandada "IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A." , con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, 55, con número de identificación fiscal A-28 043 545, representada por el procurador don Luis Sánchez González, bajo la dirección de la abogada doña María-Chantal Bittini Llorca.
Como apeladas , las demandantes DOÑA Genoveva , mayor de edad, vecina de Ferrol (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , número NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 ; DOÑA Sacramento , mayor de edad, vecina de Betanzos (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM003 - NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 ; y DOÑA María Teresa , mayor de edad, vecina de Ferrol (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , número NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM006 ; todas ellas representadas por la procuradora doña Covadonga González-Irún Rodríguez, y dirigidas por el abogado don José López Balado.
Además ha sido parte en la instancia, como demandada, "NAVANTIA, S.A." , con domicilio social en Madrid, calle Velázquez, 132, con número de identificación fiscal A-84 076 397, que no se personó ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre reclamación de indemnización por fallecimiento del esposo y padre de las demandantes por carcinoma de pulmón, que atribuyen a la utilización de amianto en astilleros navales, como empleado de las demandadas, por incumplimiento de normas de seguridad laboral; ascendiendo la cuantía del recurso a 66.338,00 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 5 de mayo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Acuerdo estimar en parte la demanda presentada en representación de Genoveva , Sacramento y María Teresa , contra Izar Construcciones Navales, SA en liquidación, y
1º.- Condeno a la segunda a indemnizar a Genoveva en la cantidad de 56.864 euros y en 4.737 euros para cada una de las co-demandadas.
2º.- Absuelvo a Navantia SA de los pedimentos realizados contra ella.
3º.- No ha lugar a realizar condena en costas de la causadas a las partes».
SEGUNDO .- Presentados escritos preparando recursos de apelación por "Izar Construcciones Navales, S.A.", así como por doña Genoveva , doña Sacramento y doña María Teresa , se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. Dedujo en tiempo escrito de interposición del recurso "Izar Construcciones Navales, S.A.", no haciéndolo doña Genoveva , doña Sacramento y doña María Teresa . Se dictó providencia dando traslado del escrito de interposición por término de diez días, y acordando requerir a doña Genoveva , doña Sacramento y doña María Teresa para que acreditasen haber constituido el depósito. Posteriormente se denegó la preparación al no constituirse el depósito. Se presentó por doña Genoveva , doña Sacramento y doña María Teresa escrito de oposición al recurso interpuesto por "Izar Construcciones Navales, S.A.". Con oficio de fecha 21 de julio de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 28 de julio de 2011, se registraron bajo el número 477 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 4 de octubre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial el procurador don Luis Sánchez González en nombre y representación de "Izar Construcciones Navales, S.A.", en calidad de apelante; así como la procuradora doña Covadonga González-Irún Rodríguez, en nombre y representación de doña Genoveva , doña Sacramento y doña María Teresa , en calidad de apeladas; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 31 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de mayo de 2012.
CUARTO .- Por providencia de 24 de mayo de 2012, con suspensión de la deliberación, se acordó librar oficio al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, a fin de que remitan a esta Sección los autos de la cuestión de competencia por declinatoria promovida en su día por "Navantia, S.A.", y que se tramitó bajo el número 174 de 2010, por dependencia del procedimiento ordinario 91 de 2010, objeto del presente recurso; e igualmente remitan copia de las grabaciones de las sesiones de las audiencias previas celebradas el 16 de junio de 2010 y el 14 de diciembre de 2010, así como de la sesión del juicio del 22 de marzo de 2011, todas ellas correspondientes al citado juicio ordinario.
QUINTO .- Recibida la documentación reclamada, por providencia de 11 de junio de 2012 que formulándose la demanda basada en los daños personales sufridos por un trabajador, por desarrollo de un carcinoma, dirigida contra el empleador, con fundamento en el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , óigase por término de cinco días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del presente asunto, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 15 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 1394 de 2008 y Roj: 830/2008, recurso 2374/2000 ).
El Ministerio Fiscal emitió informe en el que considera que corresponde la competencia a la jurisdicción social, teniendo en cuenta la doctrina establecida por la Sal Primera del Tribunal Supremo. Por la representación de doña Genoveva , doña Sacramento y doña María Teresa se presentó escrito manteniendo la competencia de la jurisdicción civil, dada la compatibilidad de acciones, aunque se tratase de una enfermedad profesional en el marco de una relación laboral en acción dirigida exclusivamente contra el empresario, invocando doctrina jurisprudencial. Por la representación de "Izar Construcciones Navales, S.A." se manifestó que correspondía la competencia a la jurisdicción social.
SEXTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Don José, nacido el NUM007 de 1948, trabajó bajo dependencia laboral para "Empresa Nacional Bazán", posteriormente transformada en "Izar Construcciones Navales, S.A.", desde el 4 de mayo de 1971 hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en que causó baja por ser declarado en situación de invalidez permanente total para el trabajo.
2º.- En el año 2007 se diagnosticó a don José un carcinoma pulmonar metastásico a nivel cervical, constando en su historial que era fumador de dos paquetes diarios de tabaco desde hacía aproximadamente 40 años.
3º.- El 28 de enero de 2008 falleció don José, solicitando tanto viuda doña Genoveva , como sus dos hijas doña Sacramento y doña María Teresa , que se practicara una autopsia hospitalaria, para valorar una enfermedad profesional por amianto.
4º.- El 25 de agosto de 2008 Servicio de Patología Autópsica del hospital donde había fallecido, dependiente del Servicio Galego de Saúde, emitió informe en el sentido de constatarse un carcinoma pulmonar con múltiples metástasis.
5º.- El 28 de octubre de 2009 emitió informe el laboratorio de neumología del hospital Vall d'Hebron, de Barcelona, en el que se recoge que «dado el antecedente de exposición a amianto durante el trabajo en astilleros del paciente, estos niveles son atribuibles a su exposición laboral y potencialmente causantes de patología» .
6º.- El 19 de enero de 2010 doña Genoveva , doña Sacramento y doña María Teresa (viuda e hijas del difunto don José), formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Navantia, S.A.", en la que exponían que don José había desempeñado el oficio de soldador para "Izar Construcciones Navales, S.A.", donde había estado en contacto con amianto, sin que la empresa le hubiese informado de la toxicidad del material. Solicitaban ser indemnizadas en la cantidad total de 132.683,90 euros, que calculaban aplicando la indemnización básica por muerte del Sistema de Valoración del Daño Corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la actualización del año 2008 (fecha del fallecimiento), incrementada en un 10% por perjuicios económicos. Invocaban como fundamento jurídico de su pretensión tanto el artículo 1902 del Código Civil , como especialmente la Orden de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento de Trabajos con Riesgo de Amianto, destacando preceptos relativos a normas de seguridad e higiene en el trabajo.
7º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada "Navantia, S.A.", esta dedujo cuestión de competencia por considerar que correspondía a la jurisdicción social, que fue desestimada por el Juzgado.
8º.- Posteriormente la demandada "Navantia, S.A." se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, pues don José nunca había sido trabajador suyo. Por los datos que aportaba había trabajado para Empresa Nacional Bazán, cuya sucesora era "Izar Construcciones Navales, S.A.", siendo incierto que actualmente esta se denominase "Navantia, S.A.".
9º.- "Izar Construcciones Navales, S.A." presentó escrito solicitando, al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se le tuviese por personada como parte demandada, porque había tenido conocimiento de la demanda y don José había sido trabajador suyo. Previo traslado a las partes, se dictó auto estimando la solicitud de intervención adhesiva.
10º.- "Izar Construcciones Navales, S.A." presentó escrito de oposición a la demanda, alegando que dicha empresa siempre había cumplido la normativa sobre amianto; que don José nunca había trabajado como soldador en buques a flote (donde sí se trabajaba con amianto), sino en el Centro de Montaje, Taller de Soldadura y Prefabricado; por el lugar y por las características de su trabajo, nunca estaba en contacto con el amianto; que el amianto no se utilizaba en el astillero desde 1980; que era sometido a reconocimientos médicos sin que se detectasen alteraciones de la salud. Alegó la excepción de prescripción, y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
11º.- Tras la tramitación correspondiente, se dictó sentencia el 5 de mayo de 2011 que estima la falta de legitimación de "Navantia, S.A.", aprecia la responsabilidad de "Izar Construcciones Navales, S.A.", considera que sí hay la relación entre el uso de amianto y el carcinoma, si bien fue concausa al 50% el tabaquismo, por lo que fija una indemnización de 56.864 euros para la viuda, y 4.737 euros para cada una de las hijas. Contra dicha resolución se alza "Izar Construcciones Navales, S.A.".
TERCERO .- Obligación de apreciar de oficio la falta de jurisdicción .- El artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la jurisdicción es improrrogable, imponiendo su apreciación de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En parecidos términos se regula para la jurisdicción en el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el artículo 416.2 del mismo texto procesal.
La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico procesal. La intervención de los órganos jurisdiccionales del orden que corresponda, y no de otros, para el conocimiento de determinada cuestión es de orden público procesal ( artículos 37.2 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque no haya sido denunciada la falta de jurisdicción por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio, como se desprende de la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1 , 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, debe controlar la ausencia de jurisdicción cuando consta claramente su falta, aunque las partes no lo suscitaran en sus respectivos recursos, o aunque el Juzgado de instancia se pronunciase expresamente sobre su competencia. El efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso [ sentencia del Tribunal Constitucional 113/1990, de 18 de junio, FJ 2 y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 4381/2010 ) y 11 de septiembre de 2009, Roj: STS 5944/2009, recurso 1997/2002 )].
CUARTO .- Doctrina jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer de reclamaciones por daño basadas en relaciones laborales .- La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las solicitudes de indemnizaciones dirigidas contra empresarios por lesiones, enfermedades o fallecimientos de trabajadores ha evolucionado en las últimas dos décadas de forma evidente.
Desde los años noventa del siglo pasado, se sostenía por nuestro Tribunal Supremo que la jurisdicción civil era competente para conocer de litigios como el presente, ya que las razones de pedir ante la jurisdicción social y la jurisdicción civil son diferentes, con reglas y normas diferenciadas, aunque sean concurrentes en el hecho físico; pues existe compatibilidad entre las indemnizaciones que puedan corresponder por accidentes de trabajo, bien asumidas por la Seguridad Social, bien por el propio empresario como culpa derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, y las que puedan dimanar de actos encuadrables en la culpa extracontractual o aquiliana. En este sentido se pueden citar las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 (RJ Aranzadi 2985 ), 27 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1267 ), 19 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 9219 ), 12 de mayo de 1997 (RJ Aranzadi 3835 ), 19 de mayo de 1997 (RJ Aranzadi 3885 ), 11 de diciembre de 1997 (RJ Aranzadi 8972 ), 3 de marzo de 1998 (RJ Aranzadi 1044), y las muy abundantes que se citan en todas ellas].
En contra de tal criterio solía citarse la doctrina establecida por la misma Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de julio de 1989 (5724 ), 2 de octubre de 1994 (RJ Aranzadi 7442 ), 10 de febrero de 1998 (RJ Aranzadi 979 ), 20 de marzo de 1998 (RJ Aranzadi 1.708 ), 24 de octubre de 1998 (Ar 8236 ), 11 de febrero de 2000 (RJ Aranzadi 673 ), 6 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3104 ) y 26 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3497), que suele ser malinterpretada, al no tenerse en consideración que se refieren a un supuesto muy específico: demandas dirigidas exclusivamente contra el empleador, ante la jurisdicción civil, basadas en la infracción de relaciones contractuales labores o de normativa específicamente laboral, como la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En tales supuestos sí se estimó la incompetencia de la jurisdicción civil. Es muy clarificador el auto del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997 (RJ Aranzadi 5280), en el que, reiterando la doctrina uniforme de la Sala Primera , analiza el auto de la Sala de Conflictos de 4 de abril de 1994 (que no constituye jurisprudencia a efectos civiles), sosteniendo la competencia de la jurisdicción civil. Doctrina mantenida posteriormente en las sentencias de 18 de mayo de 1999 (RJ Aranzadi 4112 ), 11 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 8287 ), y 12 de junio de 2000 (RJ Aranzadi 5101). Y que persiste en las sentencias de 19 de julio de 2005 (RJ Aranzadi 5340 ) y 4 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 7223), en las que tras reconocer las variaciones que a veces se han experimentado, reitera el criterio tradicional: la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de demandas como la planteada, concluyendo que «por lo tanto, debe quedar claro, para determinar que, en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que el trabajador afectado por él, o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social-), pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, que ésta deba basarse inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente, en Derecho común, las de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil » .
La corriente jurisprudencial actual viene marcada por la sentencia del Pleno de dicha Sala Primera de 15 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 1394 de 2008 y Roj: 830/2008, recurso 2374/2000), en la que se analiza la evolución jurisprudencial sobre la cuestión, para establecer que en los supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia «es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social» . Puntualizando que «habrá incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales, reguladoras del mismo... Y por ello, las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan... La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual... se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo» . Para concluir que se «fija la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social» . Doctrina que es reiterada en la sentencia 19 de febrero de 2008 (resolución 106/2008, en el recurso 4572/2000), 4 de junio de 2008 (resolución 513/2008, en el recurso 4614/2000), 4 de junio de 2008 (resolución 514/2008, en el recurso 428/2001), 15 de diciembre de 2008 (resolución 1217/2008, en el recurso 317/2001) y 25 de febrero de 2010 (resolución 66/2010, en el recurso 246/2005), entre otras muchas.
En consecuencia, se viene considerando que en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador eficaz en materia de seguridad e higiene ( artículos 5d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales), siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (Roj: STS 1079/2012, recurso 1421/2008 ), 20 de octubre de 2011 (resolución 740/2011, en el recurso 1637/2008 ), 31 de mayo de 2011 (resolución 374/2011, en el recurso 1899/2007 ), 11 de abril de 2011 (resolución 279/2011, en el recurso 1731/2006 ), 25 de marzo de 2011 (resolución 208/2011, en el recurso 754/2007 ), 9 de marzo de 2010 (resolución 135/2010, en el recurso 1469/2005 ), 11 de septiembre de 2009 (resolución 587/2009, en el recurso 1997/2002 )].
Así se ha venido estableciendo la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de supuestos de reclamaciones por accidentes laborales tales como los ocasionados cuando el lesionado trabajaba en la colocación de un ascensor en una obra que debido a la falta de sujeción del chasis en el puntal que se encontró partido en el foso en varios trozos [Ts. 15 de diciembre de 2008 (resolución 1217/2008, en el recurso 317/2001)], la explosión producida en una pirotecnia desarrollando funciones de llenado manual de pólvora y montaje de carcasas [ Ts. 11 de abril de 2011 ( resolución 279/2011, en el recurso 1731/2006)], en el manejo de una prensa [Ts. 4 de junio de 2008 ( resolución 513/2008, en el recurso 4614/2000)], caída de un andamio sin la debida protección [Ts. 4 de junio de 2008 ( resolución 514/2008, en el recurso 428/2001)], o una electrocución [Ts. 25 de febrero de 2010 (resolución 66/2010, en el recurso 246/2005)], o la responsabilidad civil de empresario por las lesiones de un trabajador por inhalación de tricloroetileno, producto químico que le encomendaron utilizar para una limpieza industrial, alegando la actora la falta de las debidas medidas de seguridad e higiene en el trabajo [ Ts. 27 de febrero de 2012 (Roj: STS 1079/2012, recurso 1421/2008 )].
La única excepción viene dada por «la inoportunidad de aplicarla a procesos iniciados al amparo de una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada ahora de forma distinta, siendo además la solución de apreciar de oficio la falta de jurisdicción, en casos como el de autos, contraria a la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se compadece con esa tutela que a partir de una interpretación posterior de la normativa, años después de interponerse la demanda, se declare inadmisible en la jurisdicción en la que había sido planteada vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a la evitación de dilaciones indebidas» [ Ts. 11 de septiembre de 2009 (resolución 587/2009, en el recurso 1997/2002) y 12 de noviembre de 2009 (resolución 738/2009, en el recurso 1212/2005)]. Pero según aclara la sentencia de 27 de febrero de 2012 (Roj: STS 1079/2012, recurso 1421/2008 ), en recta interpretación de la anterior doctrina de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2009 (Rec. 1997/2002 ), esta se refiere a los supuestos en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil supuesto de hecho de la misma, en el que no se alegó la falta de competencia en ningún momento.
Doctrina que no es aplicable a los supuestos en que se demanda a más personas, junto con el empresario o empleador, no teniendo aquellas relación contractual laboral con la víctima. Ya la citada sentencia del Pleno de 15 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 1394 de 2008 y Roj: 830/2008, recurso 2374/2000) matizaba que «debe descartarse la declaración de exceso de jurisdicción y en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer la acción de responsabilidad interpuesta por la demandante [...]. Al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a aquellas demandadas, una de las cuales es ahora recurrente, que ostentaban una relación laboral con el trabajador fallecido» . Doctrina que es ulteriormente reiterada en la sentencia de 19 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 5772); o cuando se declara la competencia de la jurisdicción civil al demandarse conjuntamente a las dueñas del edificio donde se realizaban los trabajos [Ts. 24 de julio de 2008 (resolución 752/2008, recurso 2515/2001)]; o dirigirse la acción también contra el arquitecto, aparejador y la empresa que colocó en su día la plataforma, cuyo colapso causó las lesiones al demandante [ Ts. 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2215/2009, recurso 497/2003 )].
QUINTO .- Aplicación de la doctrina jurisprudencial .- Doña Genoveva , doña Sacramento y doña María Teresa formularon la demanda el 19 de enero de 2010, es decir, cuanto la doctrina jurisprudencial estaba plenamente instaurada y debía de ser conocida. Demanda que se fundamenta en el fallecimiento de su esposo por haber padecido un carcinoma cuyo origen vinculan a que manipulaba amianto por orden del empresario para el que prestaba servicios bajo dependencia laboral, siendo la fundamentación de su demanda la infracción de la Orden de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento de Trabajos con Riesgo de Amianto. Y "Navantia, S.A." plantó cuestión de competencia.
Sin entrar en el fondo del asunto, es obvio que la demanda se dirige exclusivamente contra el empleador ("Izar Construcciones Navales, S.A."), que tiene su fundamento en una relación derivada del contrato de trabajo, y en el incumplimiento de normativa laboral (Orden de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento de Trabajos con Riesgo de Amianto). La eventual responsabilidad de "Izar Construcciones Navales, S.A.", por lo tanto, nace como consecuencia del incumplimiento de obligaciones que, formando parte del contenido del contrato de trabajo, tienen su origen en la Ley; y la consecuencia de lo anterior es que, en línea con la doctrina jurisprudencial recogida en el precedente Fundamento de Derecho, la competencia para conocer de la pretensión que tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente originado por el incumplimiento de tales obligaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción social
SEXTO .- Costas .- Al anularse la sentencia apelada, no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Conociendo del recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Izar Construcciones Navales, S.A." , contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 91 de 2010, y en el que son demandantes doña Genoveva , doña Sacramento y doña María Teresa , y codemandada "Navantia, S.A." :
(a) Se estima la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del presente litigio.
(b) Se revoca y anula la sentencia apelada, que se deja sin efecto, absolviendo en la instancia a las demandadas "Izar Construcciones Navales, S.A." y "Navantia, S.A." de las peticiones de la demanda.
(b) Nos abstenemos de conocer sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto.
(c) Se declara la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado, desde la admisión a trámite de la demanda formulada en su día.
(d) Se previene a las partes que usen de su derecho ante los órganos judiciales de la jurisdicción social si viere convenirles.
(e) Se imponen las costas de la instancia a las demandantes doña Genoveva , doña Sacramento y doña María Teresa
2º.- No se imponen las costas devengadas en el recurso.
3º.- Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de "Izar Construcciones Navales, S.A." por el importe del depósito constituido.
4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0477 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0477 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Izar Construcciones Navales, S.A." o "Navantia, S.A.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

