Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 73/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 321/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100260


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00321/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 73 /2012

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilma. Sra. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 73/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID en autos de juicio verbal nº 981/2011, en los que aparece como parte apelante D. Raimundo , representado por la procuradora Dña. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y asistido por la letrada Dña. MARÍA JESÚS SANTOS SOGO, y como apelada Dña. Paula , representada por el procurador D. ANTONIO MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ, y asistida por la letrada Sra. GÓMEZ HERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr Martínez de la Casa Rodríguez, en la representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la excepción de COSA JUZGADA articulada por el Procurador Sra Sánchez González en la representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Raimundo a que abone a D Paula la cantidad de 3 552,44 euros, intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Raimundo , al que se opuso la parte apelada Dña. Paula , quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación la parte D. Raimundo , presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 29 de mayo de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por doña Paula contra don Raimundo pretendía la condena del demandado al pago de 4.033'79 €, relatando que en fecha 31 de Marzo de 2006 se dictó sentencia decretando el divorcio de los litigantes en la que se declaró extinguido el régimen económico del matrimonio, al tiempo que se atribuyó a los hijos menores de edad, y a la madre en cuya compañía quedaron, el uso del domicilio familiar. Que dicha vivienda genera gastos de IBI, tasas de basuras y de vado permanente, y seguro obligatorio vinculado a la concesión de crédito hipotecario, gastos que han sido íntegramente sufragados por doña Paula , pero que han de ser soportados en igual proporción por ambas partes, por lo que ahora se reclama su pago por el demandado respecto de los recibos que se acompañan correspondientes a los ejercicios de 2003 a 2010.

El demandado contestó oponiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, para aclarar después que su voluntad era plantear la excepción de cosa juzgada, y se opuso también al pago de los gastos derivados del uso y disfrute de la vivienda, que conforme a la sentencia de divorcio corresponden a la demandante. Admite adeudar el pago del IBI respecto de las anualidades no reclamadas en el procedimiento anterior seguido entre las partes.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia comienza por acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado respecto de determinados conceptos que son ahora objeto de reclamación, y que ya lo habían sido en anterior procedimiento seguido entre las partes, habida cuenta que en dicho procedimiento se despachó ejecución incluyendo aquellos conceptos, referidos a gastos de IBI del ejercicio 2004, vado del ejercicio 2004 y seguro de vivienda de los años 2003 y 2004. En cuanto al resto de las cantidades reclamadas, razona que la sentencia de separación matrimonial de los litigantes, recaída en 13 de Octubre de 2003 , sólo exime al esposo de los gastos de uso y disfrute de la vivienda, pero distribuye al cincuenta por ciento los gastos inherentes a la propiedad. Que entendiéndose por gastos vinculados a la propiedad aquéllos que se devengan con independencia de que se utilice o no el elemento patrimonial que gravan, debe concluirse que no sólo el IBI, sino también los gastos de basura, vado permanente y seguro de hogar son gastos derivados de la propiedad de la vivienda y no de su uso. No se acoge la petición de la cantidad reclamada por la actora en concepto de recargo de apremio por falta de pago. Por todo lo cual se estima parcialmente la demanda, condenando a don Raimundo al pago de 3.552'44 €, más el interés legal incrementado en dos puntos devengado desde la fecha de esa resolución, sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Raimundo , planteando la excepción de inadecuación del procedimiento, habida cuenta que las cantidades que ahora se reclaman están fundadas en las sentencias de separación y divorcio de los litigantes, por lo que debería haberse utilizado el procedimiento de ejecución de títulos judiciales de los arts. 517 ss. L.E.c . Que dicha vía fue la utilizada por doña Paula para reclamar por los conceptos de IBI, tasa de vado permanente y seguro de hogar correspondientes a ejercicios anteriores.

La cuestión controvertida no sólo afecta a la determinación del procedimiento adecuado, sino igualmente a la competencia objetiva para el conocimiento de la pretensión, habida cuenta que la elección del procedimiento de ejecución de títulos judiciales de los arts. 517 ss. L.E.c . predeterminaría la competencia del Juzgado de Familia que dictó la resolución judicial de cuya ejecución se trata en los términos del art. 545 del mismo texto, a cuyo tenor será competente para la ejecución de resoluciones judiciales el tribunal que conoció del asunto en primera instancia.

Dicha cuestión ha sido resuelta mediante Auto dictado por la Sección 24 de esta Audiencia Provincial, en 30.Abr.2009 , a cuyo tenor "el artículo 254.1 de la L.E.c ., impone al juzgador el control de oficio de la clase de juicio, y establece que la tramitación que habrá de darse inicialmente, será la indicada por el actor en la demanda. Añade para el supuesto de advertirse falta de correspondencia, ya al valor, ya a la materia a que aquélla se refiera, que se dará al asunto el trámite que corresponda, sin venir vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda. La acción ejercitada en este caso no es otra que la de reclamación de cantidades supuestamente de manera indebida satisfechas, demanda para cuyo conocimiento carece el Juzgado de Familia de competencia objetiva, a diferencia de lo que ocurre para la ejecución de título judicial que venga constituido por una sentencia definitiva recaída en procedimiento de familia. Las consecuencias y efectividad de la acción de reclamación entablada, no están previstas en el Título IV del Libro I del Código Civil, resultando materia competencial de los Juzgadores ordinarios, al no constituir cuestiones especializadas, en las que predominan las relaciones personales y familiares propias del estado matrimonial, marginando la problemática sustantivo procesal de la órbita competencial del Juzgado de Familia. Dichos Juzgados de Familia , creados por Real Decreto de 3 de julio de 1.981, tienen atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva, su potestad jurisdiccional, exclusiva y excluyente, se circunscribe a las actuaciones previstas en los Títulos IV ( artículos 42 a 107 ) y VIII ( artículos 154 a 180) del Libro I del Código Civil , y a aquellas otras cuestiones que en el ámbito del derecho de familia les vengan atribuidos por las leyes, de manera que esta exclusividad es de proyección negativa, en cuanto no puede hacerse extensiva a otras cuestiones ( artículos 6_0063art>53 y 6_0065art>55 de la L.E.c ., y 85 y 98 de la L.O.P.J .), no quedando enmarcada entre las propias la acción ejercitada, que es ajena a la competencia objetiva de los Juzgados de Familia. El artículo 46 de la L.E.Civil por su parte, dispone: "Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia. Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia." El artículo 98 de la L.O.P.J . establece: "1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.(...) Nos encontramos ante una jurisdicción especializada, con una competencia objetiva delimitada, a la que se accede únicamente si se reúnen los presupuestos exigidos por la legislación procesal.

Entre el grupo de materias que antes indicamos son competencia de los Juzgados de Familia , no se comprende la acción de reintegro de lo indebidamente satisfecho deducida, que tiene una naturaleza propia, cuya estimación conlleva la valoración de la concurrencia de los requisitos exigidos al efecto, y en la misma, desde luego, no predominan las relaciones familiares y personales propias del estado matrimonial, de donde no guarda aquí la debida conexión, y la competencia para su conocimiento y fallo no es de un Juzgado especializado de familia, toda vez que sus consecuencias y efectividad no se comprenden en el Título IV del Libro I del Código Civil, resultando materia competencial de los Juzgados ordinarios, a dilucidar en el procedimiento declarativo que corresponda. Otra alternativa se presenta incompatible con la naturaleza de estos procesos de familia, y daría lugar a extensiones excesivas de las previsiones legales de las acciones propias de repetida jurisdicción especializada.

Por todo ello, no cabe apreciar inadecuación de procedimiento en el supuesto enjuiciado.

CUARTO.- Se impugna el pronunciamiento de condena al pago del cincuenta por ciento de la tasa de vado permanente correspondiente a la vivienda familiar, por entender que se trata de un gasto independiente al derecho de propiedad y vinculado al uso de la vivienda, que además se devenga por la persona que disfruta para sí del paso de vehículo según la Ordenanza Reguladora de dicha tasa. Respecto del reintegro del cincuenta por ciento del seguro de hogar sobre la vivienda, no se trata de un gasto obligatorio, y beneficia exclusivamente a doña Paula como ocupante de la vivienda. Que no consta que el seguro fuera contratado durante el matrimonio, ni que estuviera motivado por la constitución de una hipoteca sobre la vivienda.

Para dilucidar cuál de las partes está obligada al pago de la tasa de vado permanente, debe estarse a lo dispuesto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por RDLeg 2/2004, de 5 de Marzo, cuyo art. 20.3.h. define el correspondiente hecho imponible como la "entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase", y cuyo art. 23.1.a) obliga al pago de dicha tasa, como sujetos pasivos, a las personas "que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el art. 20.3 de esta ley ". En consecuencia, constituye hecho imponible el ius fruendi, y es la usuaria del vado permanente, doña Paula , la obligada al pago de la tasa devengada por tal concepto. Por lo que en este aspecto debe estimarse el recurso.

En cuanto a la obligación del apelante de sufragar el cincuenta por ciento de las primas del seguro de hogar constituido sobre la vivienda, deriva de lo pactado en escritura de constitución del préstamo hipotecario que grava dicho inmueble, otorgada en 5 de Julio de 1995 por ambos litigantes, entonces cónyuges, y en cuya estipulación primera, apartado 5.2.1., asumieron conjuntamente la obligación de tener asegurada la finca que se hipoteca en los términos entonces previstos, con vistas a que la indemnización en caso de siniestro sea percibida por la acreedora hipotecaria para aplicarla al pago de los gastos producidos e intereses devengados y posteriormente a la amortización total o parcial del préstamo. Por ello, y frente a lo alegado en el recurso, se trata de un gasto obligatorio, con causa en una obligación convencional contraída por ambos deudores hipotecarios, y de la que deben responder en proporción a sus respectivas cuotas en el dominio.

QUINTO.- Doña Paula impugna la sentencia en cuanto en ella se acoge la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado. Alega que el auto recaído en el anterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido entre las partes únicamente despachaba ejecución por gastos extraordinarios de farmacia, pero añadiendo en su parte dispositiva "no ha lugar a despachar ejecución por el resto de las cantidades reclamadas, sin perjuicio de que las reclamen cuando insten la liquidación de la sociedad de gananciales", de forma que no existió pronunciamiento sobre las cantidades que ahora se dicen reclamadas por duplicado. Se añade que el mencionado auto no especifica los conceptos exactos que integraban la petición de despacho de ejecución, lo que impide apreciar ahora la excepción de cosa juzgada.

Comenzando por la última cuestión, los gastos reclamados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido ante el Juzgado de Familia están perfectamente singularizados en el escrito que presentó la ahora apelante ante dicho Juzgado solicitando fuera requerido de pago don Raimundo , al f. 105 de los autos. Por su parte, la sentencia apelada especifica con absoluta precisión las partidas de gasto afectadas por la excepción de cosa juzgada, coincidentes con las anteriores. Frente a esa situación, la apelante se limita a oponer una alegación que, además de disconforme con la realidad, resulta vacía de contenido, sin identificar las partidas o conceptos que no fueran objeto del anterior procedimiento.

De otro lado, no cabe confundir el pronunciamiento desestimatorio del auto despachando ejecución dictado por el Juzgado de Familia, con la ausencia de pronunciamiento. La institución de la cosa juzgada opera por la simple circunstancia de que un tribunal se pronuncie sobre una pretensión específica, impidiendo un nuevo pronunciamiento sobre idéntico objeto, y precisamente por ello el art. 222.1 L.E.c . hace extensivos los efectos de la cosa juzgada material a todo tipo de sentencias -o autos-, sean estimatorias o desestimatorias de la pretensión. En el presente caso, las partidas de gasto controvertidas fueron ya objeto de pronunciamiento en el juicio de ejecución de títulos judiciales, desplegándose los efectos de la cosa juzgada al margen de que se despachara o no ejecución. De hecho, existió un pronunciamiento singular, remitiendo a las partes al procedimiento de liquidación de la masa ganancial, declaración que no puede alterarse ni dejarse sin efecto en el presente juicio.

SEXTO.- Reitera la impugnante la pretensión de condena al demandado en el recargo de apremio por falta de pago a que se refirió en la demanda, por importe de 35'64 €, alegando razones de justicia material.

A cuyo respecto, se descarta la repercusión de cualquier recargo sobre la tasa municipal por vado permanente, por tratarse de un tributo al que es ajeno el demandado. Resultando por lo demás que, con carácter general, ha de responder de la mora el obligado solidariamente que gestiona el tributo y, como tal, recibe y desatiende el requerimiento de pago de la administración, que en este caso resulta ser la esposa, y que no desplaza los efectos de la mora hacia el corresponsable del pago sino a partir del momento en que le dirige requerimiento de pago de cantidad líquida, en la forma que contempla el art. 1100 Cc . Por todo lo cual procede desestimar la impugnación.

SÉPTIMO.- Finalmente, doña Paula impugna el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia por entender que las pretensiones de la demanda fueron estimadas sustancialmente, pretensión que decae al resultar parcialmente estimado el recurso de apelación presentado de adverso, en cuya virtud la condena al demandado se reduce a 1852'86 €, por lo que la estimación de la demanda no puede calificarse de sustancial. En orden a las costas causadas en la segunda instancia resulta de aplicación el art. 394 L.E.c .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez González en representación de don Raimundo , y desestimando la impugnación planteada por el Procurador Sr. Martínez de la Casa Rodríguez en representación de doña Paula , contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, bajo el número 981 de 2011, DEBO REVOCAR Y REVOCO en parte dicha resolución, en el único sentido de cuantificar en mil ochocientos cincuenta y dos euros con ochenta y seis cms. la suma que don Raimundo deberá abonar a doña Paula , confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas devengadas por el recurso parcialmente acogido, y condenando a doña Paula al pago de las costas causadas en la segunda instancia mediante su impugnación.

Procédase por quien corresponda a la devolución a D. Raimundo , del depósito constituido para recurrir.

Se declara la pérdida del depósito constituido por Dña. Paula para impugnar al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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