Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 321/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 279/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 321/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100524

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00321/2013

SENTENCIA NÚMERO 321/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a uno de octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 857/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 279/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante NUEVO LEDESMA S.L.representado por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Alvarez Sindín y como demandada-apelada APORTACION 3 S.L.representada por la Procuradora Doña Mª Angeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benitez de Soto, habiendo versado sobre desahucio por precario.

Antecedentes

1º.-El día 23 de mayo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Elisa Martín San Pablo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil NUEVO LEDESMA S.L., contra la entidad APORTACION 3, S.L. Todo ello, con expresa condena en costas a la entidad actora.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se acuerde estimar íntegramente la demanda interpuesta, con la expresa condena en costas a la parte recurrida en ambas instancias.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso, confirme en su integridad la sentencia de instancia e impongan las costas del recurso a la apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veinticuatro de septiembre de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de la entidad demandante NUEVO LEDESMA S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 23 de mayo de 2.013 , la cual desestimó la demanda promovida por la misma contra la también entidad mercantil APORTACIÓN 3 S. L. en la que solicitaba que se declarase haber lugar al desahucio de la demandada respecto de los inmuebles que en tal demanda se relacionaban con fundamento en que dicha entidad demandante era dueña de los mismos y eran poseídos por la demandada en concepto de precario, con imposición de las costas a la referida entidad demandante. Y se interesa en esta segunda instancia la revocación de tal sentencia y que se dicte otra estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, lo que, conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, fundamenta en los motivos siguientes:

1º.-) la vulneración de las normas esenciales del procedimiento con la consecuencia de indefensión para la parte demandante por cuanto en la contestación a la demanda realizada por la entidad demandada se alegaron hechos referentes a Don Hermenegildo , sus causahabientes y la mercantil SANFER S. A. sin que ni por la demandada se solicitara la intervención de éstos en el proceso como parte legítima ni se acordó por el Juzgado la notificación a los mismos de la pendencia del proceso;

2º.-) que, en relación con el ámbito del juicio de desahucio y la ausencia de título de la demandada para ostentar la posesión, aun cuando era cierto que en la actual regulación del juicio de desahucio había desaparecido la vieja concepción de la cuestión compleja, sin embargo consideraba que ello no podía implicar que dentro de su ámbito se pudieran conocer cuestiones complejas ajenas a los intervinientes, sino que, por el contrario, había de limitarse a examinar si el demandado era un ocupante por mera tolerancia o si tenía algún título que le vinculase directamente con el demandante y justificara su permanencia en la posesión; y que la plena apertura de alegaciones y prueba no implicaba en ningún caso el derecho a obtener resoluciones que se pronunciaran sobre la validez o nulidad de los títulos, pues ello era cuestión propia y exclusiva del juicio ordinario; concluyendo por ello, en base a las diversas alegaciones que realizaba en apoyo de tal motivo de impugnación y según la doctrina jurisprudencial que citaba, que en el presente supuesto aparecía acreditado tanto el título de propiedad de la demandante, como eran las escrituras públicas de opción de compra de fechas 14 de noviembre de 1.992 y 19 de enero de 1.995, así como las pertinentes inscripciones registrales de las fincas que eran objeto de desahucio (las que a pesar del tiempo transcurrido no habían sido objeto de impugnación), así como la carencia de título que justificara la posesión de las fincas por la entidad demandada;

3º.-) que la sentencia impugnada adolecía de errónea fundamentación en cuanto a la eficacia o ineficacia de los contratos simulados, ya que, de acuerdo con las alegaciones que realizaba, no nos encontraríamos ante un supuesto de simulación ni de negocio fiduciario, sino ante un error en la valoración de la prueba, por lo que no cabía entender acreditada la supuesta fiducia en atención a los documentos acompañados con la demanda y de los aportados en el acto de la vista;

4º.-) que la sentencia de instancia había incurrido en incongruencia al haber alterado los términos del debate propio del juicio de desahucio, ya que había aceptado 'de facto' una intervención provocada no anunciada en legal forma dando validez a excepciones vinculadas a terceros que no eran parte en el procedimiento, declaraba nulos los títulos de la actora sin mediar resolución en un proceso declarativo ordinario promovido por quienes estuvieran legitimados al efecto, y extraía consecuencias contrarias a los intereses de la demandante sin mediar resoluciones estableciendo la vinculación de la misma con las actuaciones en las que se encausó a Don Hermenegildo ; y

5º.-) que en cuanto a las costas adoptaba el criterio del vencimiento objetivo, sin tener en consideración que por las circunstancias expuestas existiría una duda razonables que, no obstante la desestimación de la demanda, justificaría que no se impusieran a la entidad demandante.

Segundo.-En relación al primero de los motivos de impugnación, en el que, según se ha señalado anteriormente, se denuncia la vulneración de las normas esenciales del procedimiento por haberse admitido la contestación a la demanda realizada por la entidad demandada en la que se efectuaban alegaciones de hechos referentes a terceros que no eran parte en el presente procedimiento, sin haberse solicitado la intervención de éstos ni haberse acordado por el Juzgado la notificación a los mismos de su pendencia, es manifiesto que carece de todo fundamento, ya que la mera alegación de los hechos y circunstancias que determinaron, según la demandada, que se pusieran a nombre de la demandante los inmuebles que ahora constituyen el objeto del desahucio pretendido por ésta a efectos de justificar la alegada simulación del título invocado como fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda ni hacía necesaria la llamada al proceso de las personas o entidades que intervinieron en el otorgamiento de las escrituras públicas ni justificaba que por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 150. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se les notificara su pendencia; y ello porque, aun en el supuesto de acogerse la oposición de la demandada, el pronunciamiento habría de limitarse, como así ha hecho la sentencia impugnada, a desestimar la pretensión de desahucio de la misma respecto de las fincas en cuestión, materialmente poseídas por ella, sin eficacia alguna respecto de aquellas personas o entidades que intervinieron en el otorgamiento de las indicadas escrituras públicas. En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Tercero.-Para la resolución de los motivos segundo y tercero, que han de ser analizados conjuntamente, se han de realizar las consideraciones siguientes:

1ª.-) Conforme al artículo 250. 1. 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se decidirán en juicio verbal, entre otras, las demandas en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

En la sentencia de la AP. de Barcelona (Sección 13ª) de 20 de febrero de 2.008 se afirma que 'Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. Dicho concepto es una creación doctrinal y jurisprudencial a partir de los términos del artículo 1565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que se mantiene en la actualidad a pesar de su derogación por la actual LECiv, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de concesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, bien a través de una reivindicatoria bien a través de un juicio de desahucio por precario. Así pues, alegada la existencia de un precario procede examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde a éste, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión'.

Por su parte, la SAP. de Teruel de 25 de junio de 1.999 señaló que el éxito de acción de desahucio por precario conlleva la prueba por parte del demandante de dos extremos: la posesión de la finca a titulo de dueño, usufructuario u otro que le dé derecho a disfrutarla, y el hecho de que el demandado la disfrute o tenga en precario, esto es sin título alguno que legitime su posesión, o cuando este haya devenido nulo o hubiera perdido su validez.

Por tanto, es indudable que frente a la pretensión de desahucio por precario ejercitada por la demandante podrá oponer el demandado, no sólo que ostenta título que justifica su posesión, sino también la inexistencia de título en la demandante o la carencia de validez y eficacia del invocado por la misma como fundamento de su pretensión de recuperación de la plena posesión de la finca o fincas en cuestión.

2ª.-) Como se señaló ya en la sentencia de esta Audiencia de 15 de noviembre de 2.002 , y se ha reiterado en otras posteriores, tal como la de 23 de febrero de 2.005, - que se cita por la entidad demandada en el escrito de oposición al recurso-, el artículo 1.261 del Código Civil requiere, como elementos necesarios para la existencia de los contratos, la concurrencia de consentimiento, objeto y causa. La existencia o no de estos requisitos y su constatación es una facultad o cuestión de hecho que corresponde a Jueces y Tribunales. La causa, pues, se configura como elemento esencial de un contrato, entendiéndose como la prestación o promesa de una cosa o servicio a la otra parte ( artículo 1.274 del Código Civil ), es decir, hay que estar al fin concreto que se pretende con su celebración ( SSTS. de 8 de julio de 1.983 , y 17 de noviembre de 1.983 ), lo que se quiere conseguir o el propósito práctico buscado; lógicamente, en el contrato de compraventa la causa de la obligación de entrega del vendedor sería la obligación del pago del precio por el comprador. Y ello, teniendo en cuenta que todo contrato que carezca de causa, o cuya causa sea ilícita, no produce efecto alguno, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.275 del referido Código Civil ; sin embargo, también hay que dejar constancia en este punto que la existencia de causa se presume siempre, correspondiendo la prueba de su falta o ilicitud al deudor, conforme al artículo 1.277, pudiendo deducirse dicha situación incluso de los actos y manifestaciones de las partes en sus escritos ( SSTS. de 25 de mayo de 1.969 , 12 de diciembre de 1.983 y 2 de febrero de 1.984 ).

En concreto, y ciñéndonos al contrato de compraventa, hay que tener en cuenta que el precio es un elemento esencial y característico ( STS. de 10 de noviembre de 1.988 ); sin embargo, para el perfeccionamiento del contrato no es necesaria su entrega, sino su existencia; se trata de dos conceptos distintos, ya que la falta de entrega, dado el carácter espiritualista de nuestro derecho de obligaciones, no priva al contrato de su validez y es eficaz desde que concurre el consentimiento de las partes; sin embargo, sí se daría lugar a la inexistencia de dicho contrato cuando ese elemento faltare. En este sentido, hay que señalar también que en nuestro derecho rige el principio de autonomía de la voluntad, por el que las partes pueden fijar libremente el precio de la compraventa, sin que estén sujetos a limitación alguna, y el precio que se fije puede ser inferior al del valor de la cosa transmitida ( STS. de 21 de septiembre de 1.999 ).

En los supuestos de inexistencia de causa podemos contemplar dos situaciones diferenciadas desde el punto de vista práctico: aquellos supuestos en los que en realidad no se quiere contratar por las partes, al existir una finalidad oculta y distinta a la que se plasma en el contrato, y aquellos otros en los que la causa no es suficiente para obtener la protección jurídica del contrato, hasta el punto de que el fin económico-social perseguido por las partes no justifica el camino elegido para su consecución.

El problema de la falsedad de la causa tiene íntima relación e identidad con la cuestión de la simulación del consentimiento contractual, siendo una de las variedades que la simulación puede adoptar. La simulación figura como uno de los supuestos de discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo.

Existe simulación, pues, cuando los contratantes dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquél que se muestra al exterior o un negocio que no fue perfeccionado (simulación absoluta), o lo fue de modo diferente a aquél expresado (simulación relativa), siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso.

Se ha considerado que la simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos todos del contrato ( STS. de 5 de octubre de 1.962 ). La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, éstos están desfigurados al disimularse o fingirse, ora el contenido, ora los sujetos, o ya la naturaleza o la causa del contrato ( STS. de 12 de julio de 1.941 ). Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos, el de tener una causa verdadera y lícita e, incluso, reunir las condiciones formales precisas ( SSTS. de 9 de mayo y 28 de octubre de 1.988 ).

Por su parte, la doctrina jurisprudencial ( STS. de 15 de noviembre de 1.993 ) ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta. Existe simulación absoluta, que es lo que la demandada reprocha al contrato litigioso, cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. Dicho en otras palabras, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder este a otra finalidad distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, lícito o ilícito. En definitiva, la simulación absoluta, que es la que aquí interesa, da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez, por lo que, cuando así ocurre en una compraventa, la misma es inexistente y nula de pleno derecho ( artículos 1.261.3 y 1.275 del Código Civil ) por faltar o no haber pago real del precio de la misma, que es, junto a la transmisión, la causa genuina del contrato ( SSTS. de 7 de febrero de 1.994 , 25 de mayo de 1.995 , 26 de marzo y 14 de junio de 1.997 , entre otras).

Señala también la doctrina jurisprudencial que a ello no es obstáculo que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ya que como señalan las SSTS. de 15 de mayo y 2 de junio de 1.983 , 24 de febrero de 1.986 , 5 y 10 de noviembre de1.988 , y 23 de septiembre de 1.989 , la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque este escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento publico da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca; de ahí que, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho de probar ( SSTS. de 23 de septiembre de 1.986 , 24 de abril de 1.987 y 15 de junio de 1.988 ).

Es cierto que, conforme al artículo 1.275 del Código Civil , los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, pero también lo es que en el artículo 1.277 del mismo cuerpo legal se establece una presunción de existencia y licitud de la causa, al establecer que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'.

De lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Así, ya en la STS. de 10 de abril de 1.964 se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La 'simulatio nuda', mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada ( SSTS. de 10 de julio de 1.984 y de 21 de septiembre de 1.999 ).

En definitiva, pues, según manifestó la STS. de 19 de noviembre de 1.990 , la petición de nulidad de los contratos por falta de causa ( artículo 1.275 del Código Civil ) conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia que establece el artículo 1.277, siendo doctrina reiterada y uniforme que de que 'si bien es cierto que el artículo 1.277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos con ella de la carga de la prueba, según dispone el artículo 1.250 de dicho cuerpo legal , no lo es menos que el primero de los mencionados preceptos admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se anuncian en el artículo 1.215 e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.261, con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275 ( SSTS. de 25 de junio de 1.969 , 30 de noviembre de 1.972 , 20 de diciembre de 1.983 , 5 de mayo de 1.986 , 26 de febrero de 1.987 , y 19 de julio de 1.989 , entre otras).

En conclusión, pues, la simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS. de 23 de enero y 2 de noviembre de 1.989 ), y, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contra es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil , y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, son arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominalmente expresa ( SSTS. de 1 de julio , 16 y 19 de septiembre de 1.988 , 28 de febrero de 1.991 y 7 de enero de 1.992 ).

3ª.-) En relación con la acción de nulidad dispone el artículo 1.302 del referido Código Civil que 'pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos'.

Conforme se señaló ya en la sentencia de esta misma Audiencia de 13 de marzo de 1.995 , dicho precepto legal establece que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial, aun cuando con algunas vacilaciones iniciales, ha venido distinguiendo, a efectos de legitimación, los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad de aquellos otros de nulidad absoluta por ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato recogidos en el artículo 1261 del mencionado Código Civil , determinantes de la misma inexistencia de tal contrato, ya que, mientras en el primer caso se restringe la legitimación impugnatoria exclusivamente a los obligados contractualmente, o a aquellos que traigan causa de éstos, como los herederos, en el segundo se amplía a los terceros que puedan invocar un interés legal o hayan resultado perjudicados. Así lo estableció ya la STS 11 enero 1928 , la cual afirmó que, así como la acción de nulidad pueden ejercitarla tan sólo las partes, de conformidad con el artículo 1302, párrafo primero, del Código Civil , la de inexistencia, que corresponde a los casos de simulación, compete a toda persona que tenga interés en ella. Doctrina que es corroborada por otras resoluciones posteriores, como la STS 28 octubre 1929 , que afirmó que el artículo 1300 del Código Civil permite que los contratos adornados de los requisitos esenciales para su validez puedan ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invaliden con arreglo a la ley, y en el artículo 1302 únicamente se concede acción para ejercitar la acción dirigida a obtener dicha declaración de nulidad a los obligados principal o subsidiariamente en virtud de los respectivos contratos, con las limitaciones que el precepto determina para algunos de los casos de invalidación; pero como los términos que emplea el legislador en el artículo 1302 no excluyeron el ejercicio del derecho de las personas que, sin haber intervenido por sí ni por sus causantes en el contrato, pudieran recibir perjuicios por razón o motivo de los que la ley establece como determinantes de la nulidad de los contratos, la jurisprudencia, interpretando dicho artículo, ha considerado que podían ser admitidos al ejercicio de la acción de nulidad los terceros que pudieran esgrimir contra las obligaciones pactadas sin su intervención causas fundadas en vicios suficientes a invalidarlas, pero exigiendo en todo caso que el título, causa o razón de pedir la nulidad aparezca evidente. Por su parte, la STS 2 diciembre 1966 ( RJ 19671) estableció que el artículo 1302 del Código Civil no puede interpretarse tan restrictivamente, porque si bien es verdad que en su tenor literal parece constreñir la acción de nulidad de los que han sido parte en el contrato, sin embargo, no puede excluirse a los terceros si a ellos les puede perjudicar el negocio jurídico que impugnan. En conclusión, como señala la STS 24 noviembre 1984 ( RJ 19845658), la invalidez de un contrato por error en el consentimiento no implica nulidad de pleno derecho, sino anulabilidad, dotada de la pertinente acción concedida a la parte que ha sufrido el error, pero no al que lo haya producido; por el contrario, según la STS 5 diciembre 1986 ( RJ 19867220), la nulidad absoluta o inexistencia del contrato por falta de consentimiento de los contratantes sobre una cosa cierta, exacta e identificada, supone la posibilidad de que se ejercite la acción por cualquiera que resulte perjudicado, a pesar de que no haya sido parte en el mismo, conforme a los artículos 1261, apartados 1 , 2 y 1262.1.º, ambos del Código Civil .

Y esta doctrina es mantenida con reiteración por otras resoluciones del mismo Tribunal Supremo, entre las que pueden mencionarse las sentencias de 5 de noviembre de 1.990 (RJ 19908462 ), de 17 de febrero de 2.000 (RJ 2000806 ), de 12 de julio de 2.001 (RJ 20015163 ) y de 24 de julio de 2.002 (RJ (20026936), afirmándose en la mencionada STS. de 12 de julio de 2.001 que 'como se tiene declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 1.990 , pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos a la que se refiere el artículo 1.302 del Código Civil , además de los en él contemplados, - los obligados en virtud del mismo -, los terceros a los que perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los extraños a tal situación, según constante doctrina de este Tribunal, que así lo tiene declarado desde las lejanas sentencias de 23 de septiembre de 1.895 a 31 de marzo de 1.959, y 26 de octubre de 1.965'.

4ª.-) Respecto del error en la valoración de las pruebas se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 1996 6720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 1991 8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).

5ª.-) En el presente supuesto por la entidad demandante, y ahora recurrente, NUEVO LEDESMA S. L. se fundamentó su pretensión de recuperación de la plena posesión de las fincas relacionadas en la demanda, que consideraba eran poseídas sin título alguno por la entidad demandada APORTACIÓN 3 S. L., en su condición de dueña de las mismas por haberlas adquirido en escrituras de opción de compra otorgadas ante el Notario de esta ciudad Don Manuel Benito Pérez en fechas 14 de noviembre de 1.992 y 19 de enero de 1.995, encontrándose además todas ellas inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad.

La sentencia de instancia, impugnada a medio del presente recurso de apelación, desestimó la pretensión de la demanda porque, acogiendo la oposición de la entidad demandada, concluyó que del resultado de las pruebas practicadas aparecía debidamente acreditada la simulación absoluta de los contratos de compraventa documentados en aquellas escrituras públicas al responder los mismos, no a una verdadera intención traslativa del dominio, sino a la mera finalidad de carácter fiduciario de poner las fincas a nombre de la demandada para proteger el patrimonio del anterior propietario Don Hermenegildo por la situación de crisis empresarial en que se encontraba y con el fin de evitar embargos por terceros; conclusión que fundamenta sustancialmente en los siguientes hechos anteriores, coetáneos y posteriores que entiende suficientemente acreditados por el resultado de las pruebas practicadas, tales como: a) que era frecuente por parte del Sr. Hermenegildo el cambio de titularidad de sus bienes a favor de personas de su confianza (testaferros) mediante compraventas ficticias sin pagarse precio alguno para evitar que pudieran ser embargados por terceros, según vino a establecerse por el Juzgado de lo Penal número 1 en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.002, confirmada por la de esta Audiencia de fecha 28 de octubre de 2.002, que incluso le condenó como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes; b) la existencia de un grupo de empresas del Sr. Hermenegildo , puesto de manifiesto en el informe de la Agencia Tributaria de fecha 12 de noviembre de 2.001, en el que, entre otras, aparece incluida la entidad ahora demandante NUEVO LEDESMA S. L.; c) que no se había demostrado el pago de cantidad alguna como precio de adquisición de las fincas, ni ello podía tampoco presumirse, ya que, constituida dicha sociedad en fecha 30 de octubre de 1.992 con un capital social de 500.000 pesetas, el precio de los garajes supuestamente adquiridos en la escritura pública de fecha 14 del siguiente mes de noviembre fue de 16.800.000 pesetas y el del local a que se refiere la escritura pública de 19 de enero de 1.995 fue de 102.000.000 de pesetas; d) que tampoco existió entrega material a la demandante de las indicadas fincas, pues en las mismas siempre ha estado y sigue permaneciendo el negocio de compraventa de vehículos de Don Hermenegildo a través de su sociedad APORTACIÓN 3 S. L., cuyo administrador es un hijo de éste, estando igualmente a nombre de empresas del grupo las correspondientes licencias de actividad; e) que con posterioridad incluso al otorgamiento de las indicadas escrituras públicas se han pagado por las empresas del grupo del Sr. Hermenegildo cantidades correspondientes al IBI y a determinadas cargas que gravaban las referidas fincas; y f) que igualmente del contenidos de las declaraciones prestadas por los testigos resultaba que en realidad las plazas de garaje y el local cuya posesión plena se pretende obtener por la demandante eran en realidad propiedad del Sr. Hermenegildo , quien seguía gestionándolas y haciendo frente a los pagos de ellas derivados, no ostentando la demandante sino una simple titularidad aparente. Y

6ª.-) Las alegaciones del recurso, no obstante el esfuerzo que en orden a la argumentación del mismo se ha realizado por la defensa de la entidad demandante, carecen de entidad suficiente para desvirtuar la conclusión de la sentencia impugnada referente al carácter totalmente simulado de las escrituras públicas de opción de compra, ya que, a parte de no revelar el carácter erróneo, en cuanto pudieran no ser conforme con el resultado de las pruebas practicadas, de los diversos datos y hechos en que se sustenta aquella conclusión, en manera alguna acreditan un hecho sustancial, que sería determinante de la validez y eficacia de tales escrituras como títulos de adquisición de los bienes, cual sería el efectivo pago de la cantidad establecida como precio de los mismos. Por lo que, a pesar de los datos en contra referidos en el escrito del recurso, ha de estimarse correcta la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda dado que por la demandante no se ha demostrado la propiedad de los bienes cuya posesión solicita, sin que tampoco por ello se haya infringido el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , pues el mismo solo establece una presunción de pertenencia de los bienes al titular según la inscripción, la que evidentemente puede ser destruida mediante la correspondiente prueba, como en realidad ha ocurrido en el presente caso.

Por lo que, y como conclusión de las anteriores consideraciones, no puede ser acogidos los referidos motivos de impugnación.

Cuarto.-Igual suerte desestimatoria ha de merecer la denunciada incongruencia de la sentencia de instancia.

Es cierto que, conforme al artículo 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de partes, y que en el artículo 218. 1, de la misma Ley se dispone que las sentencias, además de claras y precisas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

En relación con la incongruencia alegada, conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.

Y así en la STS. de 20 de diciembre de 1.999 (RJ 19999201) ya se señaló que 'a este respecto conviene señalar que el defecto o vicio procesal de la incongruencia, en oposición a la exigencia del art. 359 de la LECiv que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas -ver, por todas, las Sentencias de 17 de julio de 1989 (RJ 19895623 ), 20 de marzo de 1991 (RJ 19912267 y RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19965568 y RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-. Esta última resolución añade, asimismo, que supone una clara desviación entre el fallo y las pretensiones de las partes que lesiona y conculca el artículo 24.1 de nuestra Constitución , en cuanto supone una modificación sustancial del objeto procesal. No sólo este Tribunal de casación, sino el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el Tribunal Constitucional, se han tenido que ocupar de la incongruencia «extra petita»y proclamar que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir- Sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)'.

Y en la STS. de 13 de mayo de 2.002 (RJ 20025595) se afirma que 'se infringe, de este modo, la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 [RJ 19846116 ], 4 de julio de 1986 [RJ 1986 4410 ], 14 de mayo de 1987 [RJ 19873531 ], 18 de mayo [RJ 19963791 ] y 20 de septiembre de 1996 [RJ 19966818 ], 11 de junio de 1997 [RJ 19974740 ]), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 [RJ 199074 ] y 15 de abril de 1991 [RJ 19912689]), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium» ( sentencias de 19 de octubre de 1981 [RJ 19813809 ] y 28 de abril de 1990 [RJ 19902805]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la «mutatio libelli», sentencia de 26 de diciembre de 1997 [RJ 19979663]), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia («pendente apellatione nihil innovetur», sentencias de 19 de julio de 1989 [RJ 19895759 ], 21 de abril de 1992 [RJ 19923315 ] y 9 de junio de 1997 [RJ 1997 4733]). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la «causa petendi», y determina incongruencia «extra petita» (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 [RJ 19934469 ], 26 de enero [RJ 1994445 ], 21 de mayo [RJ 19943728 ] y 3 de diciembre de 1994 [RJ 19949400 ], 9 de marzo de 1995 [RJ 19952779 ], 2 de abril de 1996 [RJ 1996 2879 ], 19 de diciembre de 1997 [RJ 19979108 ] y 21 de diciembre de 1998 [RJ 19989756]), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio «iura novit curia», cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 [RJ 19947715 ], 24 de octubre de 1995 [RJ 19957846 ] y 3 de noviembre de 1998 [RJ 19988258]), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 (RJ 19954128), la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos'.

Finalmente en la STS. de 25 de abril de 2.006 (RJ 20064881) se dice que 'la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2005 ( RJ 20053758) cita las anteriores de 13 de mayo (RJ 20025595 ) y 20 de diciembre de 2002 (RJ 2003226) para reiterar que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y que no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 (RJ 19954128), resolver problemas distintos de los recurridos. En igual sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2004 (RJ 20047217) señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras».

De lo hasta aquí expuesto se ha de concluir ciertamente que incurre en incongruencia 'extra petita' la sentencia que ha alterada la 'causa petendi', y que tal alteración no puede encontrar amparo en el denominado principio 'iura novit curia', pues, como ya señaló también la STS. de 6 de octubre de 1.997 , en ningún la observancia de ese principio, en relación con el de 'dabo mihi factum, dabo tibi ius', puede entenderse de manera libre e ilimitada, ya que siempre estará condicionada al 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada', estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', pues en otro caso se quebraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, doctrina que asimismo es reiterada en las SSTS. de 28 de octubre de 2.004 y 16 de noviembre de 2.006 .

Por otro lado, y como afirma la STS. de 20 de julio de 2.001 , la más reciente jurisprudencia tiende a configurar la causa de pedir como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la pretensión, citando asimismo las SSTS. de 19 de junio y de 16 de noviembre de 2.000 .

Y por ello, si la sentencia impugnada se ha limitado a desestimar la pretensión ejercitada en la demanda al considerar que, al ser simulado el título incoado por la demandante, no resultaba que ésta fuera propietaria real de las fincas respecto de las que pretendía la recuperación de la plena posesión, faltando, pues, uno de los presupuestos esenciales para el éxito de la acción de desahucio por precario, lo que por lo demás fue oportunamente alegado por la entidad demandada en su contestación, es indudable que no ha existido incongruencia de clase alguna, sino la más completa correlación entre lo resuelto y las cuestiones planteadas por las partes.

Quinto.-En cuanto a las costas, cuyo pronunciamiento interesa igualmente la parte recurrente que sea revocado en el sentido de que, en caso de mantenerse la desestimación de la demanda, no le sean impuestas las correspondientes a la primera instancia alegando la existencia de razonables dudas de hecho y de derecho en la cuestión planteada, efectivamente dispone el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Pues bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho' son los siguientes: 1º) la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así SSAP. de Valencia (Sección 8) de 27 de marzo de 2.007 y de León (Sección 1) de 5 de junio de 2.009 , entre otras).

Y en el presente supuesto ninguna de hecho ni de derecho se manifiesta por el Juzgado de instancia, y tampoco la misma puede traslucirse siquiera de los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, acerca de la procedencia de rechazar la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda por la entidad demandante, existencia de las alegadas dudas que tampoco resulta evidente de las alegaciones realizadas por la defensa de la entidad recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Por lo que, si las pretensiones de la demanda han sido rechazadas en su integridad y si no puede apreciarse la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, es manifiesto que el pronunciamiento de la sentencia impugnada que impuso a la entidad demandante las costas correspondientes a la primera instancia es plenamente conforme con lo establecido en el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que ha de ser mantenido.

Sexto.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante NUEVO LEDESMA S. L.y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante NUEVO LEDESMA S. L., representada por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 23 de mayo de 2.013 en el Juicio Verbal de Desahucio por Precario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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