Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3377/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 321/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/012869

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0012869

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3377/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1045/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Regina

Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: Mª DEL CARMEN ESTOMBA SAN VICENTE

Recurrido/a / Errekurritua: Ana María y CIA DE ALIMENTACION DIA

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS PEREGRINA MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 321/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1045/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de Regina apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Mª DEL CARMEN ESTOMBA SAN VICENTE, contra D./Dña. Ana María y CIA DE ALIMENTACION DIA apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE IGNACIO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS PEREGRINA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18-2-2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebatián, se dictó sentencia con fecha 18-2-2014 , que contiene el siguiente FALLO: '

Desestimo la demanda efectuada por Dña. Regina contra Compañía de Alimentación DIA y Dña. Ana María .

Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a Dña. Regina el pago de las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 15-12-2014 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia por la que se desestima integramente las pretension deducida en la demanda formulada por Dª Regina , cumulativamente frente a Dª Ana María y la entidad Cia DIA (habiéndose deducido asimismo accion directa 'ex art. 76 LCS ' frente Ace European Group Limited, ulteriormente y previo al dictado de la Sentencia definitiva la parte actora desiste del proceso respecto a dicha entidad) en ejercicio de accion de reclamación de cantidad ' 'ex arts. 1902 y 1903 CC ' en concepto de daños y perjuicios a consecuencia del accidente sufrido por la actora el 4-11-2011 en un establecimiento titularidad de DIA, se alza la representación procesal de la parte actora alegando como motivo de recurso errónea valoracion de la prueba tanto en cuanto a la dinámica accidental y consiguiente imputación de responsabilidad, entendiendo, en apretada síntesis, que del resultado de lo actuado ha de concluirse que la única explicación razonable del siniestro es la mala colocación de los recipientes aplicación, como en cuanto a la relacion causa-efecto de las lesiones cuya indemnización se postula con el siniestro, cuestionando la eficacia probatoria de la prueba pericial de la Sra. Marta por falta del debido rigor y hacer supuesto de hechos, por lo que solicita se dicte Sentencia por la que condene a los demandados indemnicen conjunta y solidariamente a la demandante en la cantidad de 15.315,44 euros, con el desglose que se señala, mas lo que representen los intereses por mora, si los hubiera que en el caso de la Compañía de Seguros se fijara en el tipo de interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo definitivo pago, imponiéndose a los demandados las costas procesales.

La representación procesal de Dª Ana María formula oposición en tiempo y forma, alegando sintéticamente, la inexistencia de error en la valoracion de la prueba y falta de legitimación pasiva de la Sra. Ana María por cuanto no tuvo responsabilidad alguna con relacion a los hechos que fundamental la pretensión de la actora, sin que en la demanda se concrete o refiera siquiera con carácter presuntivo cual sea la accion u omisión que se atribuye a la misma que permita establecer el necesario juicio de reprochabilidad culpabilistico, recayendo sobre la actora la carga de la prueba de dicho presupuesto de la accion con arreglo al art. 217 LEC , ya que la responsabilidad civil extracontractual no surge por el mero de ser encargada del establecimiento comercial donde se produce el siniestro. E interesa se dicte Sentencia confirmatoria de la de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

La representación procesal de Cia DIA formula oposición en tiempo y forma, alegando sinteticamente la corrección de la resolucion recurrida en la aplicación de los presupuestos de la accion de responsabilidad extracontractual, no resultando probado la inadecuada colocación del bote en el estante, en atención a la única testigo presencial, contradicciones entre la demanda y lo narrado por los testigo junto a lo señalado en el parte de asistencia. Por lo que solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas del recurso al recurrente.

SEGUNDO.-Centrado el objeto del debate en esta alzada en los términos expuestos sintéticamente en el razonamiento primero, antes de proceder al análisis de la prueba y de la consiguiente corrección o no de la inferencia intelectual o proceso de razonamiento externo del resultado que de las mismas ha efectuado el Juez 'a quo', se estima necesario poner de relieve a la hora de examinar las alegaciones realizadas en el escrito de recurso y oposición al mismo, que en la resolución recurrida se efectúa un análisis correcto sobre las características de las acciones ejercitadas en la demanda y reglas sobre distribución de carga de la prueba, debiendo destacarse en lo que aquí interesa, que los arts. 1902 y 1903 CC contemplan dos acciones distintas, principales y perfectamente compatibles, dirigidos respectivamente contra el que actúa con responsabilidad culposa 'in operando' y contra el que lo efectúa 'in vigilando' o 'in eligendo', tratándose de una responsabilidad directa en cada caso, de tal modo que puede el perjudicado ejercitar una u otra o conjuntamente ambas.

El art. 1902 CC contempla acción contra el que actúa con responsabilidad culposa 'in operando', es decir, se trata de responsabilidad personal por culpa del sujeto, lo que impone la necesidad de acreditar que el hecho al que se imputa el resultado es consecuencia de una acción u omisión del agente, que a su vez, es la causa directa del resultado finalmente producido.

Y el art. 1903 regula la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, como fundamento esta responsabilidad una presunción de culpa propia, pero no relacionándola directamente con la acción generadora del resultado dañoso, sino en la culpa in eligendo o in vigilando.

Asimismo ha de significarse que la responsabilidad genérica en establecimientos públicos, que incluye los locales comerciales, pese a su carácter circunstancial no ha impedido crear un cuerpo de Doctrina legal como el que vino a recopilar la STS de 17 de diciembre de 2007 , que por regla general excluye la aplicación de la doctrina del riesgo y su objetivación y, por tanto, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba como fuente autónoma de la responsabilidad en todos aquellos supuestos, y el de autos no es una excepción, en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario.

Expuesto ello, en el caso litigioso el eje nuclear de la controversia (amen de la relacion causa-efecto de las lesiones cuya indemnización se reclama) ha radicado en determinar la causa de la caída del bote de pimiento que impacto contra la Sra. Regina y si es imputable a las codemandadas, Cia DIA titular del establecimiento comercial donde se produce el siniestro y a la Sra. Ana María como encargada del referido establecimiento, ya que no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento público para que de manera automática haya que responder el titular de la explotación.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 indica que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( SSTS de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS de 4 julio 1998 ; 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS de 17 diciembre 1988 ; 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ,). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 entre otras).

Por otra parte, el criterio de la causalidad adecuada exige la presencia de un enlace entre la acción u omisión del agente y el daño o perjuicio producido, que ha de ser una consecuencia natural, adecuada y eficiente de la conducta del demandado, debiendo entenderse como consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos.

Como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-09 , el nexo de causalidad no puede ser establecido únicamente en el plano fenomenológico atendiendo exclusivamente a la sucesión de acontecimientos en el mundo externo, sino que la causalidad física debe ser acompañada de una valoración jurídica en virtud de la cual, con criterios tomados del ordenamiento, pueda llegarse a la conclusión de que el daño causado se encuentra dentro del alcance de la conducta del agente, en virtud de lo que en nuestro ámbito científico suele llamarse imputación objetiva, esto es, como también declara la STS de 21-11-08 es necesario que junto a una relación causal física o material, concurra una causalidad jurídica suficiente para atribuir el resultado dañoso, como (STS 7- 6-06) presupuesto previo al de imputación subjetiva que implica un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible como consecuencia de una determinada conducta o actividad en función de las obligaciones correspondientes a la misma, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como son los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición de regreso.

Es decir, que el elemento para poder imputar el resultado acaecido a la parte demandada viene determinado por la causalidad jurídica o juicio de reprochabilidad, susceptible de ser efectuado a la entidad demandada, por la génesis del resultado lesivo acaecido, que permite transferir legítimamente el daño sufrido del patrimonio de la víctima al de la entidad demandada, y, en este sentido, la STS 17-7-07 afirma lo siguiente: 'Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso num. 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso num. 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño... 2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida'.

En esta misma línea, y respecto de lesiones provocadas por caídas la STS 25-3-10 dijo que: 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad'.

TERCERO.-Sentado todo lo anterior, el Juez 'a quo' en la resolución recurrida concluye que nos encontramos antes versiones encontradas sobre la causa de la caída del bote de pimiento, ya que la única testigo presencial de los hechos, la Sra. Remedios , no aporta datos que permitan avalar el hecho en el que la actora asienta la responsabilidad de las codemandadas, esto es, que estuviere mal colocada, por lo que aplicando la regla de juicio contenida en el art. 217 LEC , desestima la demanda frente a la precitada entidad.

Respecto a la accion dirigida frente a la Sra. Ana María además argumenta que partiendo de que la accion culpable imputada en la demanda es la mala colocación de los botes en la balda de la estantería, no resulta acreditado que fuera la Sra. Ana María quien personalmente la que colocara o manipulara esos botes, o diera algún tipo de instrucción sobre la forma o modo de colocación que hubiera supuesto su caída, no siéndole extensible a la misma como encargada responsabilidad por las actuaciones de otros empleados del establecimiento.

La recurrente no está de acuerdo con la decisión de la Juez de Instancia y expone las razones de su desacuerdo, razones que prácticamente todas ellas afectan a la valoración de la precitada prueba testifical, además de a la prueba de interrogatorio de la Sra. Ana María , encargada de la tienda, y testifical de la Sra. Coro , supervisora de la tienda, dada la condición de demandada de la primera de ellas y de empleadas de ambas de la codemandada Dia.

La Sala, habiendo visionado el soporte videográfico del acto de juicio en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , y tras ponderar el resultado de la prueba personal, única practicada acerca de la dinámica accidental, ha de concluirse que por parte del Juzgador de instancia no se ha valorado en su justa medida lo actuado.

La primera consideración que ha de hacerse y que guarda directa conexión con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. Ana María en escrito de contestación como cuestión directamente relacionada con el fondo, en definitiva, inexistencia de accion u omisión culpable o negligente imputable a la misma, y no referida a la falta de legitimación pasiva 'ad causam' por cuanto no se cuestiona que la Sra. Ana María se halla en la posición jurídica que fundamenta la pretensión indemnizatoria frente a ella ejercitada, esto es, que la relación jurídica material haya quedado debidamente constituída, es que partiendo del hecho en el que la actora asienta la responsabilidad de las codemandadas que correctamente delimita el Juzgador de Instancia, caída del bote de pimientos por su indebida colocación, y que la Sra. Ana María es traída al pleito en su condición de encargada y responsable del concreto establecimiento comercial de DIA en el que se produce el siniestro, es fácil inferir que la exigencia de responsabilidad a la Sra. Ana María lo es por 'omisión' de labores de vigilancia y supervisión que le competen como encargada, y no por la 'acción' de colocar el bote que cae, siendo que por razones de lógica es claro que como encargada no es la persona que materialmente lleva a cabo dicha tarea. Labores de vigilancia y supervisión como funciones de encargada que no se niegan propiamente en el escrito de contestación.

La segunda, que la circunstancia de existencia de versiones contradictorias constituye praxis diaria en los Tribunales, pudiendo incluso añadirse que el recurso a la vía judicial viene determinado en muchas ocasiones precisamente por la posición encontrada de los implicados y lo efímero de los vestigios, sin que ello conlleve que los órganos jurisdiccionales deban resolver sobre la base del argumento de que las partes ofrecen versiones contradictorias carentes de suficiente prueba, sin profundizar en el análisis de ésta (poca o mucha) y de todas las circunstancias concurrentes. Más bien, al contrario, la carencia o escasez de pruebas debe llevar a los Juzgados y Tribunales a extremar el estudio de los medios probatorios posibles, para tratar de alcanzar una convicción segura ó lo más certera posible sobre la dinámica accidental y la responsabilidad en que, en su caso, hubieran incurrido sus protagonistas. Lo cual no quiere decir que siempre y en todos los casos sea posible encontrar la clave que permita precisar la causa determinante del resultado lesivo y consiguiente imputación de responsabilidad.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 376 ' Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

Por lo demás, si dar más credibilidad a un testigo que a otro es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oir a quienes ante él declaran ( STS 28/03/86 ), como igualmente se señala la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Pues bien, a diferencia de lo que acaece en muchos supuestos de siniestros similares en supermercados, nos encontramos con una prueba privilegiada en cuanto se dispone de una prueba directa del curso causal de la caída y circunstancias concurrentes.

En efecto, en el presente caso nos encontramos con que la Sra. Remedios presenció la caída del bote de pimiento sobre la Sra. Remedios que en ese momento se encontraba agachada mirando o cogiendo algún producto en las baldas inferiores de aquella desde la que cayo el precitado bote de pimiento, explicando cómo tras el golpe la demandante se apoyo en la barra de la puerta quedando como mareada. Y si como se recoge en la resolucion recurrida no vio que el bote que cayo estaba mal colocado, igualmente cierto es que no sólo vio cómo caía el bote sino que asimismo declara que no había nadie alrededor.

La Sra. Remedios es clara y rotunda acerca de la no existencia en la zona de persona alguna, sin que asista al Tribunal razón alguna para dudar de su objetividad e imparcialidad máxime cuando no le une relación alguna con la demandante y no obra en autos elemento o dato objetivo que permita cuestionar su credibilidad subjetiva.

Frente al resultado de dicho medio de prueba, las personas que deponen en el juicio, Sra. Ana María , encargada de la tienda y codemandada, y Sra. Coro , supervisora de la tienda que firma el parte o declaracion de siniestro obrante al folio 170, no presenciaron los hechos, limitándose a exponer aquello que les han referido, esto es, que otra clienta procedia a coger por detrás de la anterior el bote de pimientos que finalmente se le cayó golpeando a la Sra. Regina .

A la primera, la Sra. Celestina , frutera del establecimiento, que según indica la Sra. Ana María vio tambien lo sucedido y le indico que la clienta en cuestión no era habitual. A la segunda a su vez la Sra. Ana María .

En tal tesitura, sin cuestionar la veracidad de las manifestaciones de la Sra. Ana María sobre lo referido por la Sra. Celestina , lo que no puede considerarse es la veracidad de unas tales referencias, siendo que la Sra. Celestina no ha depuesto como testigo en las presentes actuaciones y la única testigo que lo ha hecho niega hubiera ninguna otra persona en el lugar en el momento en que se produce el siniestro.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Sala se aparta de la valoración que de la prueba personal se realiza en la resolucion recurrida.

Igualmente ha de discreparse de la relevancia que le otorga el Juzgador de Instancia al hecho que la Sra. Remedios no hubiera visto que el bote estaba mal colocado a efectos de establecer el juicio de imputación, por cuanto partiendo de los datos de hecho que suministra dicha prueba testifical directa de los hechos en los términos anteriormente señalados, descartada cualquier intervención de la Sra. Regina que hubiera podido determinar la caída del bote (que no alega por ninguna de las codemandadas) y descartado asimismo que el siniestro fuera causado por caso fortuito o fuerza mayor (lo que no se alega ni acredita por la codemandada Dia), por muy en cuenta que tomemos cuanto se razona en oposición al recurso por parte de ambas codemandadas acerca de la inexistencia de datos de los que pueda atribuirsele culpa o negligencia, ha de concluirse que concurre una presunción razonable, basada en las normas de la lógica y sentido común, de que el siniestro se produjo por la inadecuada disposición del bote de pimiento en la estantería.

Para finalizar, señalar que si en la Sentencia invocada en la resolucion recurrida, el siniestro contemplado es similar, caída de unas latas apiladas en un estante de un establecimiento comercial con resultado de lesiones o daños personales, no es exactamente idéntico por cuanto en aquel la caída de dichas latas se produce cuando la parte demandante procedia a coger otro producto ubicado al lado del estante de latas, y lo que difiere sin duda es el resultado de la prueba que constituye el fundamento de la desestimación de la demanda. Basta la mera lectura de la resolucion recurrida, ubicado al lado del pienso lo que difiere del que nos ocupa es el resultado de la prueba acerca de los requisitos de la acción 'ex art. 1902 CC ' . La mera lectura de la integridad de dicha resolucion es suficientemente ilustrativa al respecto.

Por todo lo argumentado, esta Sala se aparta de la valoración que de la prueba que se efectúa en la Sentencia apelada, y en atención a la doctrina expuesta más arriba, se estima que queda suficientemente acreditado que el siniestro sufrido por la Sra. Regina tuvo lugar por causa imputable a ambas codemandadas, procediendo la declaracion de responsabilidad en la causación del siniestro.

CUARTO.-Declarada la responsabilidad extracontractual en los términos expuestos en el razonamiento tercero, corresponde a la Sala resolver con plenitud de jurisdicción las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda.

Se reclaman por la parte actora la cantidad de 15.315,44 euros, con el siguiente desglose:

.- 3.497,95 euros por 109 de periodo de curación o estabilización lesional: 10 dias impeditivos y 99 no impeditivos.

.- 12.423,18 euros por 14 puntos de secuelas.

.- 1.242,31 euros en concepto de 10 % de factor de corrección por secuelas o lesiones permanentes.

.-480 euros en concepto de gastos de tratamiento médico.

.-y 1.672 euros en concepto de gastos de tratamiento rehabilitador.

Pues bien, impugnadas expresamente de contrario dichas partidas indemnizatorias por discrepar del alcance o entidad real de las lesiones sufridas por la actora a consecuencia del siniestro litigioso, y consiguientes gastos médicos y de tratamiento rehabilitador, con carácter previo a valorar lo actuado se estima procedente realizar las siguientes consideraciones por exigirlo las alegaciones esgrimidas por la recurrente en el escrito del recurso de apelación.

La primera, que no obstante la tendencia jurisprudencial a la objetivación de la responsabilidad civil extracontractual ( art. 1902 CC ), corresponde a quien reclama la carga de probar la necesaria relación causal de la lesiones con el siniestro ( art. 217 LEC ).

La segunda, que la parte actora calcula la cuantia indemnizatoria en aplicación del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulacion de Vehiculos a Motor y deduce su pretensión indemnizatoria con base al contenido de los informes médicos del servicio de emergencias (doc. nº 4), del servicio de urgencias del Hospital de Donostia (doc. nº 3) y de los informes médicos del traumatólogo Dr. Luis Pablo (doc. nº 5).

La tercera, que en el ámbito indemnizatorio que nos ocupa el concepto de daño corporal resulta de la confluencia de dos perspectivas, la médica y la jurídica, por lo que para la determinación del nexo de causalidad se deben cumplir los siguientes criterios de causalidad médico-legales:

-Criterio etiológico: naturaleza adecuada del hecho para producir las lesiones evidenciadas.

-Criterio cuantitativo: relación entre la intensidad del daño producido y el hecho.

-Criterio topográfico: concordancia anatómica.

-Criterio de continuidad sintomática: sucesión de hechos fisiopatológicos que hagan aceptable la cadena causal entre el hecho y el daño.

-Criterio cronológico: tiempo transcurrido entre el hecho y la aparición de los síntomas.

-Criterio de integridad anterior: exclusión de la existencia de estados patológicos previos.

-Criterio de exclusión: El hecho como causa exclusiva y suficiente.

En directa conexión, a fin de aportar luz sobre su concurrencia ó no, la prueba pericial emitida por especialistas en valoracion de daño corporal adquiere una particular relevancia.

Y al respecto a la valoración de la prueba pericial, es consolidada la doctrina jurisprudencial , SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 de octubre de 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas prestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tiene carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetare al dictamen pericial, pudiendo solo impugnare el en recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o conculca la más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).

Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 123-10-96 y 13-7-99 ).'

El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )). El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir ( Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 )). El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008).

Y para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes, la Ley regula de forma minuciosa tal aportación, (art. 335), dándoles valor de verdadera prueba, (art. 299.4), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio, ( art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la Ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal ( art. 339. 2 LEC ).

Añadir que en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ). 2º Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3º Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). 4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

Sentado todo lo anterior, en el presente caso, la prueba practicada a instancia de la actora se concreta a la prueba documental médica consistente en los informes del servicio de ambulancia y de urgencias y de los informes Don. Luis Pablo , traumatólogo que con fecha 22-11-2011 (fecha de la primera consulta) realiza el diagnostico de las lesiones de esguince cervical y tendinitis del supraespinoso.

Del contenido de dicho informes nada se vislumbra sobre el necesario nexo de causalidad de las lesiones con el siniestro.

Don. Luis Pablo , especialista traumatólogo que ha efectuado el seguimiento de la evolución de las lesiones diagnosticadas a la actora de esguince cervical y tendinitis del supraespinoso, al emitir sus informes no atiende a criterios médico-legales, siendo sus funciones y objeto de actuación ajenas a dicho ámbito competencial, debiendo insistirse que el sistema de valoración del daño contenido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulacion de Vehiculos a Motor, atiende de manera exclusiva a conceptos indemnizatorios civiles. Por lo demás, tampoco depone en el acto de juicio.

En este punto ha de señalarse que haciendose alusión en los informes Don. Luis Pablo a la mecánica accidental por referencia de la paciente hoy apelante, consistente en golpe por un objeto pesado en la cabeza 'con posterior caída al suelo', no sólo la única testigo presencial del siniestro Doña. Remedios nada declara en el juicio acerca de dicha caída, sino que tampoco lo hizo la demandante ni al personal del servicio de ambulancia que le atendio 'in situ' en el establecimiento comercial ('refiere que estando agachada le cae un bote de pimientos en la cabeza. Se levanta y se marea' 'A nuestra llegada consciente orientada. Persiste el mareo. Pequeño edema en cabeza. No nausea ni perdida de conocimiento') ni al dia siguiente cuando acude al servicio de urgencias (apartado de enfermedad actual 'Paciente que acude por traumatismo accidental (golpe en la cabeza con un bote de cristal) hace 24 horas¿.').

Por tanto cuanto se argumenta en el escrito del recurso acerca de una caída al suelo de la demandante tras recibir el impacto del bote en la cabeza, para mantener la relacion causa-efecto de las lesiones diagnosticadas por Don. Luis Pablo con el siniestro y cuestionar sobre dicho 'factum' las bases y conclusiones de la perito Doña. Marta , lo cierto es que no existe prueba que avale o corrobore dicha caída.

La perito Doña. Marta , especialista en valoracion de daño corporal, emite su informe habiendo valorado la totalidad de los informes médicos aportados con el escrito de demanda, ofreciendo en el acto de juicio oral, previa ratificación del contenido del informe, las aclaraciones y explicaciones que a bien tuvieron formularle las partes y especialmente de la parte actora.

Se omite transcribir en su integridad el contenido del informe pericial, dándolo por reproducido, siendo de destacar atendiendo a los términos de la controversia los siguientes extremos relativos a la relacion causa-efecto de las lesiones cuya indemnización postula la actora con el siniestro objeto de autos, de forma resumida:

'Considero posible el origen traumático de las lesiones de TEC (traumatismo cráneo encefálico) con TAC normal sin signos de gravedad, tanto por las características del traumatismo, la localización de la lesión y su cronología sintomática.

Las lesiones diagnosticadas casi tres semanas mas tarde, esguince cervical y tendinitis de supraespinoso, desde un punto de vista médico- pericial al proceder a aplicar los criterios médico-legales de nexo de causalidad encuentro que se incumplen:

INTENSIDAD TRAUMATICA la contusion por fuerza axial descrita no tiene intensidad lesiva suficiente para provocar lesiones a nivel cervical, ni tampoco existe movimiento brusco de flexo-extension cervical ni otras causas.

ASIENTO ANATÓMICO la biomecánica lesional desarrollada únicamente da lugar a una lesión focal en el punto de impacto del bote de cristal en la cabeza.

PRESENTACION SINTOMÁTICA la clínica inicial referida es de TCE. A las tres semanas se diagnostica la patología cervical y en hombro izquierdo. Tanto el Protocolo Barcelona como la propia SECOT aconsejan no determinar nexo de causalidad entre el accidente y la patología cervical transcurrido dicho plazo de tiempo.

EXCLUSION DIAGNOSTICA el estudio de TAC cerebral, así como las exploraciones iniciales van dirigidas a la patología focal de TCE.

VEROSIMILITUD DIAGNOSTICA que según Rousseau (1991) es uno de los criteriosa mas importante a tener en cuenta a la hora de la imputabilidad lesional, se trata de comprobar que las lesiones pueden ser relacionadas con un determinado mecanismo anatómico o fisiológico posible basado en un adecuado razonamiento. Tambien llamado criterio de realidad científica: es decir, el efecto (la existencia de una lesión posterior a un traumatismo) es un hecho que se observa regularmente en la practica medida diaria. Es habitual o incontestable que una herida contusa provoque una cicatriz o que una fractura osea intraarticular produzca una limitación de la movilidad de dicha articulación. De la misma manera , es habitual o incontestable que ante una pequeña contusion no aparezca lesión y el lesionado se recupere íntegramente. No es razonable ni habitual que una contusion craneal leve cause un esguince cervical y tendinitis de supraespinoso.

Estimo que la causa, la caída de un bote de pimientos en la cabeza desde una altura próxima a un metros, no es causa necesaria ni suficiente para provocar las lesiones de esguince cervical y tendinitis de supraespinoso, y por tanto, considero que no existe nexo causal, y que dichas lesiones no son imputables al accidente que nos ocupa'.

Por todo lo cual concluye que sólo la lesión diagnosticada como traumatismo craneoencefálico leve cumple el criterio de causalidad necesario con el accidente, cifrando el periodo de curación o estabilización lesional en 10 días de carácter no impeditivo y sin secuelas, atendiendo a su levedad en base al resultado del TAC realizado a la actora a las 24 horas de la ocurrencia siniestro, esto es, TAC normal sin signos de gravedad.

En el acto de juicio, a preguntas de la dirección letrada de la parte actora al respecto de si el golpe sufrido pudo haber provocado que la demandante cayese al suelo, manifiesta que no queda descartado pero tampoco queda descrito. Planteándole de si pudo haberse producido caída al suelo por el impacto del frasco, responde o por desestabilización. Reiterándole la pregunta para el caso que la actora estuviere de cuclillas o agachada, señala que el golpe se produce en la parte superior de la cabeza, no en la zona occipital, con lo cual se supone que la actora estaba derecha y que cuanto mas derecho este menos probabilidades de desestabilización.

Asimismo a preguntas de la misma dirección letrada manifiesta que ha tenido en cuenta la integridad de los documentos médicos obrantes en autos, y explica que por razon de los antecedentes de la actora cuando acude al servicio de urgencias se le realiza una exploracion neurológica y física completa, y el diagnostico es de traumatismo craneoencefálico con TAC normal y sin criterios de gravedad. Que el TAC se realiza precisamente por razon de sus antecedentes, pro si se hubiera producido alteración de su estado previo, que de no existir no se hubiera realizado dicha prueba, y añade que ni el servicio de ambulancia ve criterios de gravedad porque no se le deriva al hospital, como tampoco en el hospital porque asi se indica en el juicio diagnostico, ni se le prescribe tratamiento especifico u observancia hospitalaria.

En definitiva, a la vista de lo actuado, si como este Tribunal ha señalado en muchas ocasiones es cierto que en el ámbito de la medicina en muchos supuestos no cabe mantener o descartar con absoluta certeza la relación de causalidad, sí ha de atenderse a los criterios médicos legales que permiten establecer de forma lógica y razonable la existencia de tal relación de causa-efecto, en este caso concreto a la vista de lo actuado se estima que respecto de las lesiones de esguince cervical y tendinistis de supraespinoso, no puede considerarse probado dicho ineludible presupuesto con el siniestro consistente en impacto en la cabeza por un bote de pimientos, por quiebra o no concurrencia de los precitados criterios médicos-legales.

Sí queda probada la relacion causa-efecto del diagnóstico de traumatismo craneoencefálico sin criterios de gravedad, debiendo considerarse de carácter leve con arreglo a la pericial de la Sra. Marta , en cuanto se presentan totalmente lógicas y coherentes con el hecho que en el informe del servicio de ambulancia, además de lo ya reseñado mas arriba, se indica que la actora presenta un pequeño edema, no se le deriva al hospital y el único tratamiento prescrito a las 24 horas del siniestro es medicamentoso. Y siguiendo nuevamente el criterio de la perito, se cifra el periodo de curación en 10 dias de carácter no impeditivo y sin secuelas.

Por tanto, se fija como indemnización a favor de la Sra. Regina en concepto de incapacidad temporal derivada de las lesiones sufridas a consecuencia del siniestro objeto de Litis la cuantia de 297,5 euros.

En base a todo lo anterior, no procede acoger los gastos médicos y de tratamiento rehabilitador reclamados siendo que las lesiones cuya relacion causal con el siniestro no precisaban para su curación más que tratamiento medicamentoso y unos tales gastos hacen relacion a las lesiones diagnosticadas de esguince cervical y tendinistis de supraespinoso, tal y como resulta claramente de los informes Don. Luis Pablo que integran el bloque documental nº 5 de la demanda.

QUINTO.-En resumen, por todo lo razonado, con revocacion de la resolución recurrida, se dicta nueva Sentencia en virtud de la cual se condena a la Compañía de Alimentacion Dia a abonar a la Sra. Regina la cantidad de 297,5 euros en concepto de principal.

con mas el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de la presente resolución ( arts. 1100 , 1101 y 1108 CC ), y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion hasta su completo pago ( art. 576 LEC ).

SEXTO.-En materia de costas procesales, la estimación del recurso en los términos expuestos conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que no ha lugar a pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de primera instancia ( art. 394.2 LEC ).

Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , no procede la condena en las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Regina contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de San Sebastian en autos Juicio Ordinario 1045/2013, y, en consecuencia, revocar la Sentencia de instancia y dictar una nueva en virtud de la cual con estimacion parcial de la demanda interpuesta por la Sra. Regina se condena a las codemandadas Dª Ana María y Compañía de Alimentacion Dia a abonar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de 297,5 euros en concepto de principal, con mas el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion hasta su completo pago.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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