Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 321/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 278/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 321/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑA SENTENCIA: 00321/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00321/2015
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a treinta de octubre de dos mil quince.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 278-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 696-2014, siendo parte:
Como apelante, el demandante DON Edemiro , mayor de edad, vecino de Cervo (Lugo), con domicilio en San Ciprián, RUA000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el procurador don Luis Couce Vidal, y dirigido por la abogada doña Patricia Peinó Villares.
Como apelado, el demandado DON Laureano , mayor de edad, vecino de Valdoviño (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre retracto de comuneros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Edemiro frente a Laureano con imposición de costas de la instancia.
Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y. consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, .salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia: gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banesto en la cuenta de este expediente NUM005 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código 1102 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código 1102 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Edemiro , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Laureano escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 14 de mayo de 2015, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 22 de mayo de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 27 de mayo de 2015, registrándose con el número 278-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 9 de junio de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Luis Couce Vidal en nombre y representación de don Edemiro , en calidad de apelante. No habiéndose personado don Laureano , se le tuvo por parte apelada no personada, a quien únicamente se le notificaría la resolución que pusiera fin a la segunda instancia. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 31 de julio de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 27 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 15 de noviembre de 2001 los hermanos don Edemiro y doña Rocío otorgaron escritura pública de aceptación parcial de la herencia de sus padres, declaración de ampliación de obra, división horizontal y adjudicación. En dicho documento notarial:
(a)Exponen que:
i)Sus difuntos progenitores eran propietarios con carácter ganancial de una vivienda unifamiliar de planta baja con sus agregados de corral, era, alpendre, hórreo y terreno unido, que formaba una sola finca.
ii)Los causantes habían construido una planta alta, y además dos locales para garajes, describiendo la obra resultante.
iii)Proceden a la división horizontal del inmueble en dos locales independientes:
« Número uno.-Local sito en planta baja destinado a vivienda, de la superficie...-
»Linda, por todos sus vientos, con el terreno que la rodea que les (sic) anejo de esta finca y de la finca número dos de la división horizontal.
» Anejos:Tiene como anejos, la totalidad del local número uno destinado a garaje; y la mitad indivisa de los agregados de cor(r)al, era, alpendre, hórreo y terreno unido por todos sus vientos.
»Cuota: cincuenta centésimas.
» Número dos.-Local sito en planta primera o primer piso, destinado a vivienda, de la superficie...-
»Linda, por todos sus vientos, con el terreno que la rodea que les (sic) anejo de esta finca y de la finca número uno de la división horizontal.
» Anejos:Tiene como anejos, la totalidad del local número dos destinado a garaje; y la mitad indivisa de los agregados de cor(r)al, era, alpendre, hórreo y terreno unido por todos sus vientos.
»Cuota: cincuenta centésimas».
(b)Otorgan que aceptan la herencia de sus padres, previa declaración de ampliación de obra y división horizontal, y se adjudican a don Edemiro el pleno dominio de la finca número dos, y a doña Rocío la finca número uno.
2º.-La división horizontal tuvo acceso al Registro de la Propiedad de Ferrol, por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , por lo que:
(a)Bajo el número NUM006 se inmatriculó la propiedad de doña Rocío , como vivienda sita en la planta baja, haciéndose constar que «Tiene como anejo la totalidad del local número uno destinado a garaje y la mitad indivisa de los agregados de corral, era, alpendres, hórreo y terreno unido por todos sus vientos».
(b)Bajo el número NUM007 se inmatriculó la propiedad de don Edemiro , como vivienda sita en la planta primera o primer piso, haciéndose constar que «Tiene como anejo la totalidad del local número uno destinado a garaje y la mitad indivisa de los agregados de corral, era, alpendres, hórreo y terreno unido por todos sus vientos»(Hay una errata en la transcripción al Registro, pues a esta vivienda le corresponde el garaje número 2).
3º.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol se siguió un procedimiento de ejecución promovido por don Laureano contra la citada doña Rocío , en el que se trabó embargo sobre la finca NUM006 de su propiedad, siendo subastada, y finalmente el 4 de noviembre de 2013 se dictó decreto adjudicando el mencionado inmueble al ejecutante.
4º.-El 3 de septiembre de 2014 don Edemiro dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia, ejercitando una acción de retracto de comuneros exclusivamente en cuanto a «la porción de finca sobre la que solicita el retracto por pertenecer a mi representado la mitad en pro indiviso, esto es, los agregados de corral, era, alpendres, hórreo y terreno unido».
5º.-Don Laureano se opuso a la demanda invocando la caducidad de la acción, y que no era posible retraer una parte de la finca sino que tendría que retraerse la totalidad como unidad jurídica, y sobre la vivienda y construcción destinada a garaje no existía ningún tipo de comunidad de bienes, por lo que no podía ejercitar el retracto de comuneros.
6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia rechazando la caducidad, y desestimando la demanda en cuanto al fondo, pues los elementos que se trataba de retraer formaban parte de un todo que era la vivienda con sus anejos, formando una unidad. Con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos que éste recurre en apelación.
TERCERO.- La falta de motivación .- En el primer motivo del recurso de apelación se argumenta que la sentencia apelada incurre en una falta de motivación, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no es posible comprender cuáles son las razones que se tuvieron en cuenta para llegar al fallo desestimatorio de la demanda. Todo ello para finalizar que la sentencia incurre en un error en cuanto lo retraído es la mitad de los anejos, porque en la subasta pública se transmitieron el piso bajo y la mitad indivisa de los anejos.
El motivo no puede ser estimado:
1º.-Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [sentencias números 138/2014 , 102/2014 , 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 25 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3890/2015 , recurso 1537/2014 ), 26 de junio de 2015 (Roj: STS 2736/2015, recurso 469/2014 ), 20 de mayo de 2015 (Roj: STS 2056/2015, recurso 487/2013 ), 4 de marzo de 2015 (Roj: STS 669/2015, recurso 41/2013 ), entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial), la exigencia cumple una cuádruple finalidad: (a)Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ). (b)Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos. (c)Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron. (d)En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
Pero esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la 'ratio decidendi'que ha determinado aquélla [ Ts. 8 de junio de 2015 (Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014 ), 4 de marzo de 2015 (Roj: STS 669/2015, recurso 41/2013 ), 6 de febrero de 2015 (Roj: STS 264/2015, recurso 73/2013 ) y 19 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4616/2014, recurso 1380/2013 ), entre otras]. Ni puede confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución, ni con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante. El concepto de la motivación, que es la justificación del fallo, por lo que la disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia sentencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3890/2015, recurso 1537/2014 ), 8 de junio de 2015 (Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014 ), 24 de abril de 2015 (Roj: STS 1695/2015, recurso 1622/2012 ), 25 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4769/2014, recurso 2264/2012 )]. Debiendo recordarse que no cabe mayor contradicción que alegar falta de motivación para, acto seguido dedicarse a discutir los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, de forma perfectamente comprensible y comprendida por el recurrente, expresan la razón causal de su fallo [ Ts. 31 de enero de 2013 (Roj: STS 290/2013, recurso 1560/2010 )].
La sentencia apelada puede ser tildada de excesivamente lacónica en sus argumentos. Lo que puede generar que no se alcance a comprenderse la razón por la que se desestima la demanda. Pero no es un defecto de la sentencia en sí, pues sí es comprensible, ni puede calificarse como falta de motivación, ya que permite conocer cuál es el fundamento del rechazo de la pretensión del retrayente: que la finca es una unidad, y no puede pretender retraer unos anejos sí y otros no, cuando no ostenta comunidad alguna sobre el elemento principal que es la vivienda. Quizá la confusión venga de la utilización del concepto de vivienda como dependencia cerrada. Los anejos forman parte de una unidad inmobiliaria. La finca registral, la finca jurídicamente existente, está compuesta por la vivienda, el garaje, y las otras dependencias o espacios que se pretenden retraer. Son una unidad configurada como indisoluble. En determinadas circunstancias podrían separarse, pero eso tendrá que hacerlo don Laureano si viere convenirle. Pero no lo hizo doña Rocío . Se embargó, se subastó y se adjudicó como unidad hipotecaria que aparece en el Registro de la Propiedad. Ese razonamiento jurídico de la unidad, y por lo tanto la imposibilidad de retraer una parte de los anejos, es algo que aparece tan claro y diáfano a cualquier operador jurídico que quizá resulte difícil de explicar. Dificultad que no puede confundirse con falta de motivación, sino que se dan por supuestos una serie razonamientos previos.
2º.-Todo el litigio, desde su planteamiento inicial, viene presidido por una evidente confusión: la creencia de que lo subastado fue una vivienda sita en el piso bajo del edificio principal, un garaje en otro, y la mitad indivisa del «corral, era, alpendres, hórreo y terreno unido»como si fuesen elementos diferenciados, porque el perito tasador los valoró por separado para calcular el total.
Esa concepción es errónea, y la que vicia el debate jurídico planteado por el demandante. Basta observar el título de propiedad (escritura de 15 de noviembre de 2001), como los asientos registrales, como el decreto de adjudicación, para concluir que se trata de una única finca, una unidad jurídica. Es una unidad formada por la vivienda con todos sus anexos. Y como tal se inmatricula esa unidad constituyendo la finca registral NUM006 . Y se subasta y adjudica como tal finca NUM006 . El que esté compuesta por varias dependencias no permite considerar que sea posible separarla según las apetencias del retrayente, o pueden ejercitarse acciones contra partes. Es una unidad, un inmueble, una finca registral que funciona como un bloque.
Conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal , a cada piso o local le corresponde un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, «así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado». Anexos que se mencionan en el artículo 5.1 de la Ley de Propiedad Horizontal a título enunciativo, como garaje, buhardilla o sótano. En consecuencia, conforme al título correspondía a doña Rocío un derecho exclusivo de propiedad sobre la vivienda, el garaje y los demás anexos. La única alteración es que los anexos están configurados en copropiedad, al igual que los elementos comunes. Aunque tales anexos no son elementos comunes. Es por ello que el mismo precepto norma que cada propietario puede libremente disponer de su derecho, «sin poder separar los elementos que lo integran».
En resumen: la concepción de que el «corral, era, alpendres, hórreo y terreno unido» son elementos susceptibles de ser separados de la finca registral NUM006 para que don Edemiro ejercite el retracto exclusivamente sobre ellos no es correcta. Es una unidad formal, solamente se podría retraer la totalidad de la unidad, y don Edemiro no es comunero en esa finca registral.
Esa es la razón por la que se desestima la demanda. Y que está brevemente expuesta en la sentencia apelada. Aunque quizá por el error que ya preside la demanda, hubiese podido ser conveniente intentar aclararle a la parte la confusión en que incurría. No cabe el retracto de elementos de una finca, de un único inmueble.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba .- En el segundo motivo se cuestiona la sentencia apelada en cuanto afirma que la pretensión del retrayente supondría que la vivienda de la planta baja quedaría sin acceso. Se alega que en la casa se hicieron obras, que la afirmación es falsa y que la vivienda tiene acceso directo desde la calle, pues la certificación registral no refleja la realidad actual.
El motivo resulta indiferente.
Ante todo debe indicarse que la descripción de la finca en la escritura del año 2001, que se traslada al Registro, menciona que el edificio principal donde se ubican las viviendas está rodeado de terreno por todos sus lindes. Luego entre la calle y la vivienda sí habría terreno que se pretende retraer. Por otra parte, el acceso al garaje (que no se retraería) con vehículos desde la calle necesariamente deberá hacerse por ese terreno que se quiere retraer. Luego la afirmación de la sentencia no está exenta de razón. La existencia del terreno rodeando a las construcciones también aparece reflejado en la cartografía catastral aportada a las actuaciones. Luego la afirmación de la resolución apelada relativa a que supondría dejar sin acceso a la vivienda.
Por otra parte, debe resaltarse que se trata de un argumento de refuerzo, «ex abundantia», y que no constituye la «ratio decidendi» de la sentencia. Esta se funda en que los anexos forman una unidad inmobiliaria con la vivienda. La finca está compuesta por la propiedad exclusiva y excluyente de la vivienda, del garaje número uno, y de la copropiedad sobre los otros anexos. Y además ostenta una cotitularidad en proporción a su coeficiente de participación sobre los demás elementos de la finca y edificio no mencionados expresamente como privativos, y que por lo tanto constituyen los elementos comunes.
QUINTO.- La inseparabilidad de los anejos .- Bajo la denominación de error en la valoración de la prueba se sostiene que se han considerado erróneamente que los anexos son elementos comunes; para posteriormente exponer que no son anejos inseparables, y que pueden separarse.
El motivo no está exento de razón, pero carece de trascendencia jurídica en este caso.
1º.-Es cierto que en alguna ocasión se ha utilizado la expresión 'elementos comunes' para referirse a los anexos en régimen de copropiedad, cuando jurídicamente no son tales, ni deben confundirse, ni se configuran de esa manera en la escritura de división en propiedad horizontal. Como también se equipara en ocasiones el inmueble o la finca jurídicamente configurada con la vivienda en sí (que no deja de ser una elemento o destino del local, aunque sea el principal). Pero resulta indiferente en cuanto tales denominaciones no alteran la motivación esencial: la imposibilidad de separar los anexos en la finca registral para retraerlos.
2º.-Es cierto también que no se trata de elementos anexos inseparables de la vivienda. Que podría alterarse el título, segregar elementos, crear fincas registrales diferenciadas. Nada impide, por ejemplo, segregar la dependencia destinada a garaje y enajenarla a un tercero. Pero mientras no se hagan esas segregaciones no es posible que un extraño a esa propiedad privativa pretenda imponerla. Sí doña Rocío hubiese realizado esa segregación antes de practicarse el embargo, y se hubiesen subastado diversas fincas, sí podría retraerse unas sí y otras no. Pero configurada al momento actual como una finca única jurídicamente, no es posible el retracto de una parte. Pretende imponer una segregación a un tercero en contra de su voluntad. Y eso no es una facultad que le conceda el derecho de retracto.
SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando el planteamiento del retracto, tanto en la demanda como en el recurso, roza la temeridad.
SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Edemiro , contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 696-2014, y en el que es demandado don Laureano .
2º.-Se confirma la sentencia apelada.
3º.-Se imponen al apelante don Edemiro las costas devengadas por su recurso.
4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0278 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0278 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
