Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 321/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 787/2012 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 321/2015
Núm. Cendoj: 28079470062015100244
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4857
Núm. Roj: SJM M 4857:2015
Encabezamiento
00321/2015
Procedimiento: JV 787/2012
En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.
Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 787/2012 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil GLOBUS COMUNICACIÓN S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Melchor Oruña, frente a Don Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rosch Iglesias, en ejercicio de acción de responsabilidad de los administradores sociales, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La doctrina del Tribunal Supremo dispone que entre las acciones de los artículos 241 y 367 TRLSC existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el art. 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., referida a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.
La demandada aduce las excepciones procesales de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva al defender que, a pesar de reconocer que se contrajo una deuda con la mercantil actora, se pactó expresamente entre las partes que la misma la asumiría la mercantil VENTANAS PINARCLIT S.A. Asimismo dispone que la legitimación activa la ostenta la mercantil CESCE, al haberse subrogado en el crédito que GLOBUS ostentaba frente a tal entidad. En cuanto al fondo del asunto, en relación a la deuda, a pesar de reconocer lo dispuesto anteriormente, subsidiariamente indica que de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no se deriva una identidad con la deuda reclamada en el presente proceso. Finalmente niega la improcedencia de la partida relativa a costas e intereses. En cuanto a la existencia de responsabilidad del administrador dispone que no ha sido acreditada la insolvencia, no habiéndose despachado ejecución frente a la precitada Sentencia. Finalmente alega que la mercantil actora era consciente de los riesgos de falta de liquidez de los que adolecía la mercantil administrada por el demandado en el momento de la contratación.
En el caso examinado no solo no consta que se haya producido inscripción alguna sino que ni siquiera consta -pues nada se ha alegado- que el demandado haya cesado en su cargo de administrador único de la sociedad PINAREJOS URBANA S.L. De hecho su cargo sigue vigente tal y como informa la Nota simple del Registro Mercantil aportada en el acto de la vista por el actor, expedida en fecha 24/04/2015, escasos días antes de la celebración de la vista oral. Y, siendo ello así, no solo no puede afirmarse que haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años que contempla el Art. 949 del Código de Comercio , sino que lo que puede afirmarse es, precisamente, que al día de la fecha ese plazo ni siquiera ha comenzado a correr.
En cuanto a la posibilidad de que la deuda reconocida en tal sentencia fuera la relativa a otra factura distinta de la reclamada, tal y como alega la demandada, no ha traído ésta al proceso la existencia de más reclamaciones o pleitos judiciales relativos a deudas comerciales entre las partes que podrían dar cabida a tal cuestión, no logrando así enervar la proyección de la carga de la prueba desplegada por la actora. A mayor abundamiento, dicha alegación se efectúa de forma subsidiaria, tras haber reconocido que existía una deuda, pero que la obligada y la legitimada pasivamente eran actualmente titulares distintos de los presentes en esta Litis, por lo que el argumento utilizado de forma subsidiaria peca de incongruencia.
Por otro lado, la actora asimismo solicita la cantidad de 302,47 euros en concepto de intereses y
La tasación de costas se practicó por la Secretario Judicial tal y como obra en autos (DOC.6), por el importe de 1.186,29 euros y 561,68 euros correspondientes respectivamente a honorarios de abogado y procurador, a lo que asciende la cantidad reclamada en tal concepto.
De tal manera, se tienen por acreditados los hechos relativos a la cuantificación de la deuda principal y tasación de costas, en los que sustenta su pretensión la parte actora,
El artículo 241 TRLSC dispone: '
Los requisitos para el éxito de dicha acción son los siguientes: (i).- una
La exigencia legal de que la acción u omisión del administrador lesione directamente los intereses de los acreedores constituye una especie de filtro de las acciones de responsabilidad individual del administrador que exige depurar qué incidencia tiene, en la relación de causalidad entre la acción y el daño, la sociedad administrada por la parte demandada, con personalidad jurídica propia, que se interpone entre la acción u omisión del administrador y el daño causado, pues de prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad, el daño sería imputable siempre, de forma directa, al administrador, que respondería siempre civilmente. Para depurar la incidencia de la sociedad hay que indicar que, aunque la causa del impago pueda ser la insolvencia de la sociedad, ni esta causa, ni la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil generan, sin más, la responsabilidad del administrador ( SS AP de Madrid, Sección 28ª, 13/11/09, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 16054/2009). La insolvencia es un daño para la sociedad y es la causa directa del impago de la deuda en la mayoría de las ocasiones. Los preceptos que regulan la responsabilidad individual de los administradores ( artículos 135 del TRLSA , 69 de la LSRL y 241 del TRLSC) expresan que debe existir una relación 'directa' entre el actuar del administrador y el daño.
El criterio al respecto de la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid es claro al respecto. La referida
SAP de Madrid, Sección 28ª, de 13/11/09 (ROJ: SAP M 16054/2009 ) establece lo siguiente:
Por la parte actora, al respecto del ejercicio de esta acción, se indica que la mercantil ha desaparecido de hecho del tráfico mercantil, sin tener actividad. A este respecto se aporta Nota simple informativa del Registro mercantil en la que consta que el último depósito contable data del ejercicio 2002 y los libros fueron legalizados hasta el ejercicio 2003, circunstancia que no se niega por la parte demandada. Por la parte actora asimismo se aporta el Boletín Oficial del Estado con resoluciones por las que se anuncian notificaciones negativa intentadas en el domicilio social de la mercantil. Así, se comprueba con el DOC.13, BOE de 5 de noviembre de 2010 donde se publica anuncio de las notificaciones por comparecencia después de haber realizado primero y segundo intento, 'por no haber sido posible practicar la notificación por causas no imputables a la Administración y habiéndose realizado al menos los intentos de notificación exigidos por los citados artículos', donde figura la mercantil PINAREJOS URBANA S.L. Igualmente en el BOE de 16 de abril de 2008 (DOC.14), de 31 de diciembre de 2008 (DOC.15). Incluso la comunicación extrajudicial intentada por el actor en el domicilio social coincidente con el que figura en la nota simple del registro, no pudo ser entregado (DOC.16). La parte demandada, ante estas afirmaciones, no aporta prueba alguna para enervar su eficacia. Si efectivamente la mercantil continuaba en funcionamiento a día de hoy, en su mano estaba el haber traído al proceso documental de cualquier tipo que así lo corroborare, por ejemplo, las cuentas elaboradas, aunque no hayan sido depositadas, los libros de contabilidad, el abono de impuestos societarios por la mercantil, medios que acrediten la existencia de trabajadores, relaciones con proveedores, etc.
Como dato adicional que también apunta a un desentendimiento por parte del gestor de la diligente llevanza de la entidad, (con el hecho de que no se cumplió con sus obligaciones de depositar cuentas anuales, a la vista del cierre provisional de la hoja), por la parte actora asimismo se aporta copia del BORME num 239 de fecha 19 de diciembre de 2006 (DOC.11) donde se publica la declaración de insolvencia por importe de 17.134,82 euros declarada por el Juzgado de lo Social 17 de Madrid, con fecha 23 de noviembre de la mercantil PINAREJOS URBANAS S.L; así como anuncio del BORME de 13 de julio de 2009 por importe de 18.248,88 euros declarado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos; que, unida a los indicios ya expuestos, contribuye a reforzar la pretensión de la actora.
El incumplimiento formal de la mercantil PINAREJOS URBANA S.L de sus obligaciones acarrea la imposibilidad de mayor prueba por la parte actora.
A mayor abundamiento, admitido el interrogatorio del demandado, su incomparecencia injustificada al acto de la vista permite a través de la ficta confessio tener por ciertos los hechos en que la misma hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Así, la valoración conjunta de la totalidad de la prueba, sin elemento alguno que desvirtúe la existencia de tal causa de disolución permite constatar su concurrencia.
Acreditada la desaparición de facto, es incuestionable que la falta de sujeción al procedimiento legal imputable, por vía de omisión, al administrador demandado Don Everardo , nombrado el día 16/02/2001, que no actuó con la diligencia exigible al ordenado administrador al enfrentarse a una situación de crisis sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaban, perjudicando al acreedor demandante y a cualquier otro que estuviese pendiente de percibir pagos, pues se le ha desprovisto de cualquier posibilidad de cobrar, al menos en alguna proporción, su correspondiente crédito.
Incumbía al administrador demostrar mediante facilidad probatoria que por su condición ostenta ( artículo 217 LEC ) que la situación no era tal, sin lograr desvirtuarlo al no aportar ni una sola prueba documental ni haber propuesto prueba alguna de otro tipo.
Así la
Sentencia de la AP Madrid (Sección 28ª), sentencia núm. 147/2014 de 9 mayo dispone:
Siguiendo a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 , cabe apreciar tanto el daño como la lesión directa a los intereses de la actora a la vista de la imposibilidad de cobro de la deuda. Es suficiente para demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra que deberían haber aportado, y no lo ha hecho, el administrador demandado.
En definitiva, existe una lesión directa a los intereses de la demandante consistente en la imposibilidad de cobro de una deuda, acreditados los extremos requeridos por la acción prevista en el art. 241 TRLSC en la forma expuesta la demanda debe ser estimada.
En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago.
En cuanto a la cuantía en porcentaje, el
artículo 1.108 Cc dispone:
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados.
Fallo
ESTIMANDO en lo sustancial la demanda interpuesta por GLOBUS COMUNICACIÓN S.A siendo demandado Don Everardo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste último al pago a la actora de la cantidad de 4.763,97 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey
