Última revisión
18/12/2015
Sentencia Civil Nº 321/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 344/2014 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 321/2015
Núm. Cendoj: 47186470012015100147
Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:2571
Núm. Roj: SJM VA 2571:2015
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. TALLERES ARROYO DE LA ENCOMIENDA S.L.
Procurador/a Sr/a. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PROCON GESTION Y PROMOCION URBANA S.L., Celso
Procurador/a Sr/a. , BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO
Abogado/a Sr/a. ,
En Valladolid a nueve de noviembre de dos mil quince.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de TALLERES ARROYO DE LA ENCOMIENDA S.L, bajo dirección letrada del Sr. Trapote Fernández, frente a PROCON GESTIÓN PROMOCIÓN URBANA S.L, en rebeldía procesal, y don Celso , representado por el/la procurador/a don/doña Beatriz Gutiérrez Campo, bajo dirección letrada del Sr. Barco Vara, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes :
Antecedentes
Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, con fondos propios negativos en los ejercicios 2010, previo al de generación de la deuda, así como en los posteriores, con imposibilidad de cumplir el fin social.
Se ejercita la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad por deudas y por daño y se peticiona la condena del administrador y de la empresa por las sumas antedichas, más intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y las costas devengadas en este procedimiento.
El juicio se celebró el 5 de noviembre de 2015, renunciándose al interrogatorio, por lo que tras las conclusiones quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Y ello es así por cuanto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la posibilidad de ejercitar acumuladamente ambas acciones desde las STS de 10/09/2012 y 23/05/2013 .
De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de relaciones comerciales sin que se haya acreditado por la sociedad demandada, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , la extinción de la deuda por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho. Y al hilo de ello se invoca un pretendido acuerdo en virtud del cual con un pago único de 10.000 € quedaba saldada la deuda, habido cuenta de los defectos que se dice sufrían los materiales suministrados, mas no se prueba en modo alguno dicho acuerdo (ni se ha documentado, ni hay prueba testifical o reconocimiento de contrario que lo sustente) ni tampoco las resoluciones aportadas por los posibles vicios o defectos constructivos, parecen tener que ver con lo suministrado (ventanales y perfilería de aluminio en general).
Es por ello que procede en aplicación de lo establecido en los arts.1089 , 1091 , 1254 , 1445 y concordantes del Código Civil la condena de la mercantil y entrar a valorar la responsabilidad del administrador.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '
Establece el art. 365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.!
En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005, ponente Ilmo. Sr. Salinero Román: '
No acredita la parte demandada que la sociedad no estaba incursa en, al menos, la causa de disolución del apartado e) del art.363.1 LSC, cuya carga de la prueba a ella incumbía según reiterada jurisprudencia (entre la que destacamos la
sentencia de nuestra A.P de Valladolid de 24-11-08 , ponente Ilmo. Sr. Sendino), pues aunque se han depositado las cuentas de 2010, sin embargo se reconoce la existencia de fondos propios negativos de 59.439 € (situación además que se reproduce en los siguientes ejercicios), de manera que si lo que se invoca por la demandada es un error (que no sería, pese a lo que parece indicarse, en la formulación de cuentas dado que dicha cifra deviene según se aduce de una importante provisión por deterioro (hablamos de una promotora inmobiliaria), que en aplicación del Real Decreto Ley 10/2008 de 12 de diciembre no se computaría como causa de disolución (Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el
artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e ) del citado Texto Refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el
artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
Y debió ser la misma (una vez que el demandante invoca esa causa que formalmente incluso acredita y no niega el demandado en su aspecto formal) la que probara ex art.217.3 LEC , al tratarse de un hecho excluyente, mediante la aportación de las cuentas y su Memoria (donde debía explicarse suficientemente esa dotación), que realmente la sociedad no se encontraba incursa en esa causa de disolución, lo que no se ha hecho.
Tal circunstancia nos lleva a considerar que ha de responder solidariamente el administrador demandado al no haber promovido la disolución en el plazo legalmente marcado.
Si a lo anterior le unimos que también tendría éxito la acción de responsabilidad por daños, al considerar que la renuencia del administrador a promover la disolución de la sociedad (pese a estar incursa en la causa de disolución antedicha durante los ejercicios sucesivos a tenor de las cuentas aportadas e incluso en la de imposibilidad de cumplir el fin social), habría sido generadora del daño producido, encontrando el enlace preciso y directo entre su omisión y el resultado causado al no facilitar una liquidación ordenada, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores a un cobro ordenado de sus créditos, por todo ello procede la íntegra estimación de la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de TALLERES ARROYO DE LA ENCOMIENDA S.L frente a PROCON GESTIÓN PROMOCIÓN URBANA S.L y don Celso , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil antedicha al pago de la suma de 7.736,06 € más intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde la fecha en que se debió hacer el pago, CONDENANDO solidariamente a don Celso al pago de la suma antedicha; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
