Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2015

Última revisión
18/12/2015

Sentencia Civil Nº 321/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 344/2014 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 321/2015

Núm. Cendoj: 47186470012015100147

Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:2571

Núm. Roj: SJM VA 2571:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00321/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2014 0000395

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2014- C

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TALLERES ARROYO DE LA ENCOMIENDA S.L.

Procurador/a Sr/a. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PROCON GESTION Y PROMOCION URBANA S.L., Celso

Procurador/a Sr/a. , BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA Nº 321/2015

En Valladolid a nueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de TALLERES ARROYO DE LA ENCOMIENDA S.L, bajo dirección letrada del Sr. Trapote Fernández, frente a PROCON GESTIÓN PROMOCIÓN URBANA S.L, en rebeldía procesal, y don Celso , representado por el/la procurador/a don/doña Beatriz Gutiérrez Campo, bajo dirección letrada del Sr. Barco Vara, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes :

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de TALLERES ARROYO DE LA ENCOMIENDA S.L se formula frente a PROCON GESTIÓN PROMOCIÓN URBANA S.L y don Celso , demanda basada en que el codemandado es administrador de la mercantil antedicha, la cual adeuda a la actora la suma de 7.736,06 € de principal, como consecuencia de los suministros efectuados, produciéndose diversos abonos parciales sin que a la fecha se haya llegado a satisfacer el total, quedando pendiente la cantidad antedicha.

Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, con fondos propios negativos en los ejercicios 2010, previo al de generación de la deuda, así como en los posteriores, con imposibilidad de cumplir el fin social.

Se ejercita la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad por deudas y por daño y se peticiona la condena del administrador y de la empresa por las sumas antedichas, más intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto se emplazó a la parte demandada a fin de que comparecieran debidamente representadas por abogado y procurador y contestaran a la demanda, lo que efectuó don Celso , mediante escrito ajustado a las prescripciones legales en el que se oponía a la estimación de la misma, siendo declarada en rebeldía la mercantil demandada.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el día 30 de junio de 2015 con la asistencia de las partes reseñadas proponiendo interrogatorio de demandado y documental.

El juicio se celebró el 5 de noviembre de 2015, renunciándose al interrogatorio, por lo que tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de TALLERES ARROYO DE LA ENCOMIENDA S.L, se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y de responsabilidad de administradores contra PROCON GESTIÓN PROMOCIÓN URBANA S.L y don Celso respectivamente; acciones y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

Y ello es así por cuanto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la posibilidad de ejercitar acumuladamente ambas acciones desde las STS de 10/09/2012 y 23/05/2013 .

SEGUNDO.- Basa su reclamación la demandante en que la sociedad PROCON GESTIÓN PROMOCIÓN URBANA S.L, de la que el codemandado don Celso es administrador, adeuda a la actora la suma de 7.736,06 € de principal, como consecuencia de los suministros efectuados, produciéndose diversos abonos parciales sin que a la fecha se haya llegado a satisfacer el total, quedando pendiente la cantidad antedicha.

De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de relaciones comerciales sin que se haya acreditado por la sociedad demandada, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , la extinción de la deuda por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho. Y al hilo de ello se invoca un pretendido acuerdo en virtud del cual con un pago único de 10.000 € quedaba saldada la deuda, habido cuenta de los defectos que se dice sufrían los materiales suministrados, mas no se prueba en modo alguno dicho acuerdo (ni se ha documentado, ni hay prueba testifical o reconocimiento de contrario que lo sustente) ni tampoco las resoluciones aportadas por los posibles vicios o defectos constructivos, parecen tener que ver con lo suministrado (ventanales y perfilería de aluminio en general).

Es por ello que procede en aplicación de lo establecido en los arts.1089 , 1091 , 1254 , 1445 y concordantes del Código Civil la condena de la mercantil y entrar a valorar la responsabilidad del administrador.

TERCERO.- La acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '

Establece el art. 365.1 LSC que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.!

En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

CUARTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad por deudas, de índole inicialmente objetiva o cuasiobjetiva, a ella se refiere la jurisprudencia menor, pudiendo destacarse la sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de febrero de 2004 , en cuanto a la obligación de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses: ' La acción ejercitada en la demanda contra D. Felipe presupone la prueba de la concurrencia de una causa de disolución (en este caso las de las letras c y del apartado 1 del artículo 104 de la misma Ley 2/1995 ), el incumplimiento por el administrador del deber de convocar la junta general o, en su caso, del deber de solicitar la disolución judicial y la existencia de una deuda social exigible.

La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a esta responsabilidad. En la STS de 30 de octubre de 2000 se señala que el administrador tiene el deber, una vez conocida la concurrencia de la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses. Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad por las deudas sociales y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima.

No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.'

Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005, ponente Ilmo. Sr. Salinero Román: ' ... Por lo argumentado es aplicable a la administradora recurrente la sanción de responder solidariamente de de la cantidad reclamada por la actora ... de acuerdo a la tesis ya mencionada de esta Sala, aplicando doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 1999 ) pues dicha responsabilidad no se trata de una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa del art.104, para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución, y se configura esta responsabilidad legal como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

No acredita la parte demandada que la sociedad no estaba incursa en, al menos, la causa de disolución del apartado e) del art.363.1 LSC, cuya carga de la prueba a ella incumbía según reiterada jurisprudencia (entre la que destacamos la sentencia de nuestra A.P de Valladolid de 24-11-08 , ponente Ilmo. Sr. Sendino), pues aunque se han depositado las cuentas de 2010, sin embargo se reconoce la existencia de fondos propios negativos de 59.439 € (situación además que se reproduce en los siguientes ejercicios), de manera que si lo que se invoca por la demandada es un error (que no sería, pese a lo que parece indicarse, en la formulación de cuentas dado que dicha cifra deviene según se aduce de una importante provisión por deterioro (hablamos de una promotora inmobiliaria), que en aplicación del Real Decreto Ley 10/2008 de 12 de diciembre no se computaría como causa de disolución (Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e ) del citado Texto Refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.) , era a la demandada a quien correspondía acreditar cumplidamente que la razón de esa cifra (que por sí insistimos denota en abstracto que la sociedad estaba incursa en causa de disolución), deriva de la razón reseñada.

Y debió ser la misma (una vez que el demandante invoca esa causa que formalmente incluso acredita y no niega el demandado en su aspecto formal) la que probara ex art.217.3 LEC , al tratarse de un hecho excluyente, mediante la aportación de las cuentas y su Memoria (donde debía explicarse suficientemente esa dotación), que realmente la sociedad no se encontraba incursa en esa causa de disolución, lo que no se ha hecho.

Tal circunstancia nos lleva a considerar que ha de responder solidariamente el administrador demandado al no haber promovido la disolución en el plazo legalmente marcado.

Si a lo anterior le unimos que también tendría éxito la acción de responsabilidad por daños, al considerar que la renuencia del administrador a promover la disolución de la sociedad (pese a estar incursa en la causa de disolución antedicha durante los ejercicios sucesivos a tenor de las cuentas aportadas e incluso en la de imposibilidad de cumplir el fin social), habría sido generadora del daño producido, encontrando el enlace preciso y directo entre su omisión y el resultado causado al no facilitar una liquidación ordenada, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores a un cobro ordenado de sus créditos, por todo ello procede la íntegra estimación de la demanda.

QUINTO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de TALLERES ARROYO DE LA ENCOMIENDA S.L frente a PROCON GESTIÓN PROMOCIÓN URBANA S.L y don Celso , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil antedicha al pago de la suma de 7.736,06 € más intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde la fecha en que se debió hacer el pago, CONDENANDO solidariamente a don Celso al pago de la suma antedicha; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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