Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 321/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 154/2012 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 321/2016

Núm. Cendoj: 06015470012016100231

Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:3357

Núm. Roj: SJM BA 3357:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00321/2016

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

Equipo/usuario: FCD

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2012 0000211

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CAMAR AGROALIMENTARIA SL

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Victor Manuel , Celestino , Fructuoso

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. , ,

S E N T E N C I A Nº321/2016

En BADAJOZ, a uno de Septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por mi Dña ZAIRA GONZALEZ AMADO, las presentes actuaciones, ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 154/2012, seguidas a instancia de EL CANTO AGROALIMENTARIA SL frente a Victor Manuel , Celestino , Fructuoso , sobre responsabilidad de administradores

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2012 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña Sonia Caballer Garrido, en nombre y representación de CAMAR AGROLIMENTARIA S.L. contra ALIMENTACION GRAJERA TRIVIÑO S.L., Don Victor Manuel , Don Celestino y Don Fructuoso , solicitando la condena solidaria de los citados a abonar a la actora la cantidad de 70.275,71 euros, mas intereses y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda el 12 de junio de 2012, se admitió a trámite por auto de 27 de septiembre de 2012, dándose traslado al demandado que no contestó a la demanda, declarándose su rebeldía en diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2012.

TERCERO:El 31 de enero de 2013 se solicita la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto se tramita la reclamación de cantidad, reanudándose el 12 de noviembre de 2015, citando a las partes a la Audiencia Previa el 18 de mayo de 2016.El actor propuso únicamente prueba documental, e interrogatorio de los demandados rebeldes a los efectos del artículo 304 de la LEC , quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena en virtud de la responsabilidad de los administradores de la sociedad ALIMENTACION GRAJERA TRIVIÑO S.L., contra Don Victor Manuel , Don Celestino y Don Fructuoso en la cantidad de 70.275,71 euros, intereses y costas.

Los demandados, no se oponen a la demanda ni efectúan alegaciones en su defensa.

QUINTO.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.

Los art. 133 , 262 y concordantes de la L.S.A ., y correlativos de la L. R. L., tras la modificación operada por la Ley Concursal de 2 de octubre de 2015, regulan la responsabilidad de los administradores al establecer que:

_

'1.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

_

2.- Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

_

3.- En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.'

_

Y establece el art. 260 de la L.S.A . que:

_

'Causas de disolución:

_

1.- La sociedad anónima se disolverá:

_

1º Por acuerdo de la junta general adoptado con arreglo al artículo 103.

_

2º Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

_

3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos óciales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

_

4º 'Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal '.

_

5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

_

6º Por la fusión o escisión total de la sociedad.

_

7º Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

_

2.- _'La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal'.

_

Y asimismo el art. 262 de la L.S.A . que:

_

'1.- Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3º, 4º,5º y 7º del apartado 1 del artículo 260, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102.

_

2.- 'Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

_

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

_

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta sí, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso'.

3.- En el caso de que la junta solicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.

_

4.- 'Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.'

_

5.- _'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.'

Por otro lado, el artículo 133.1 TRLSA determina que 'Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

El que actúe como administrador de hechode la sociedad responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta Ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador.

Y el artículo 135 añade que 'No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'.

A su vez, el art. 69 de la L.R.L. que:

_

'1.- La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.

Esta normativa, derogada en la actualidad por la LSC de 2 de julio de 2010, seria la aplicable al caso por acaecer los hechos objeto del presente procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, en septiembre de 2010.

No obstante, actualmente, los artículos 363 y 367 , 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital establecen que

La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetivaque regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , ( artículo 133 de la LSA ), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013 , que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

Por lo que concierne a la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetivade los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012 , entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales 'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe prosperar.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena en virtud de la responsabilidad de los administradores de la sociedad ALIMENTACION GRAJERA TRIVIÑO S.L., contra Don Victor Manuel , Don Celestino y Don Fructuoso en la cantidad de 70.275,71 euros, intereses y costas.

Los demandados, no se oponen a la demanda ni efectúan alegaciones en su defensa.

Aunque el demandado no comparece, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos, de forma que el actor sigue manteniendo la misma posición procesal, estando sometido al régimen general de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 217 de la citada norma procesal cuyo apartado segundo dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la mercantil ALIMENTACION GRAJERA TRIVIÑO S.L., cuyos administradores son demandados en el presente procedimiento, contrajo una deuda con la demandante, CAMAR AGROALIMENTARIA S.L., de 70.275,71 euros, según la información del Registro mercantil, el decreto que archiva el procedimiento monitorio aportado a actuaciones, y las facturas y albaranes presentados. (Documentos 2 a 8, y documentación aportada tras la suspensión).

De la documental aportada se desprende que la Sociedad no presenta cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el 2011,en que presentó las cuentas del 2010.

De las cuentas depositadas se desprende que en el 2010 presenta perdidas que superan la mitad del capital social,teniendo fondos propios negativos que ascienden a mas de 33.000 euros, mientras que el capital social es de 6000 euros, no teniendo patrimonio, sin que los administradores hayan disuelto la Sociedad o presentado el concurso, deduciéndose, por imperativo legal, que dicha situación es anterior al momento de contraer la deuda con la actora, por lo ante la falta de prueba en contrario, se dan los requisitos de la responsabilidad personal solidaria de los administradores por no haber disuelto la Sociedad.

En consecuencia, se dan los requisitos de la acción objetiva de responsabilidad, habida cuenta que no se realiza ninguna prueba por el administrador que acredite la solvencia de la empresa, de lo que se deduce que concurriendo causas de disolución no se realiza la misma por los administradores en el plazo legal, ni se solicita la declaración de concurso, por lo que los administradores deben responder con su patrimonio personal y solidariamente, de las deudas contraídas.

En cuanto a la cuantía de la deuda asciende a 70.275,71 euros.

TERCERO.-Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a los demandados.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la demandada.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Doña Sonia Caballer Garrido, en nombre y representación de CAMA AGROLIMENTARIA S.L. contra ALIMENTACION GRAJERA TRIVIÑO S.L., Don Victor Manuel , Don Celestino y Don Fructuoso , CONDENANDOsolidariamente a los citados a abonar a la actora la cantidad de 70.275,71 euros, mas intereses y costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER, en la cuenta de este expediente 4936 0000 04 00154 12 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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