Sentencia CIVIL Nº 321/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 319/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARíA JESúS GRACIA MUñOZ

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100308

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2723

Núm. Roj: SAP Z 2723/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000321/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados:
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a dieciocho de diciembre de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000319/2019, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000152/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN UNICO
DE DAROCA ; siendo parte apelante, D. Íñigo , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANDRES
ISIEGAS GERNER y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JOSE ANTONIO DIEZ QUEVEDO; parte apelante CASER
, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JESUS SANCHO ARNAL y asistido/a por el/la Letrado/a
D/Dª JOSE LUIS CARRERA MARCEN; partes apeladas D/Dª Lázaro , Leovigildo , Inocencia , GRANJA VIRGEN
DEL ROSARIO, Juliana .Y Rosario , Victorino Y Virgilio .
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 28 de febrero de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN UNICO DE DAROCA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000152/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Isiegas, en nombre y representación de Íñigo , contra DON Leovigildo , DOÑA Juliana , DON Lázaro , DOÑA Inocencia , GRANJA DEL ROSARIO SL, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA (CASER), DON Virgilio , DOÑA Rosario , DON Victorino . CONDENO a Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA (CASER) y a DON Virgilio a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 10.088,23 € (7.760,18 como valoración de daños del vehículo y 2.328,05 euros en concepto de valor de afección al valor venal). ABSUELVO a DON Leovigildo , DOÑA Juliana , DON Lázaro , DOÑA Inocencia , GRANJA DEL ROSARIO SL, DOÑA Rosario y DON Victorino de las pretensiones formuladas contra ellos. Al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D/Dña. Íñigo y por la representación procesal de la parte demandada, CASER.



CUARTO.- La parte apelada, Lázaro , Leovigildo , Inocencia , GRANJA VIRGEN DEL ROSARIO, Juliana . evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Cuarta, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 319/2019, habiéndose señalado el día 18 de octubre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El día 20 de enero de 2017 se produjo una explosión de una bombona de gas de una estufa que se encontraba en la vivienda indicada en la demanda.

Dicha vivienda era propiedad de cuatro demandados ( Leovigildo , Juliana , Lázaro y Inocencia ), que la habían arrendado a la sociedad Granja Virgen del Rosario SL, formada por aquellos (doc n.º 2 de las diligencias preliminares). En dicho contrato de arrendamiento consta que el edificio se destinaría para trabajadores de la sociedad.

Se admite que otras personas ocupaban la vivienda, aunque no consta relación jurídica documentada entre la sociedad y los ocupantes y sus familiares, los también demandados, Virgilio , Rosario y Victorino .

La mencionada sociedad tenía concertada póliza de seguros de inmuebles con Caser.

Caser promovió un primer proceso mediante demanda contra quien entendía responsable de la explosión, Virgilio , en base al art. 1902 CC y art 43 LCS. En fecha 13-7-2018 recayó sentencia en la que se condenó a dicha persona al pago de los daños causados en continente del edificio, contenido, así como los perjuicios por inhabitabilidad del inmueble.



SEGUNDO.- El día del siniestro, la parte ahora demandante tenía aparcado su vehículo frente al inmueble, resultando dañado a consecuencia de la explosión de gas, por lo que reclama en este proceso la cantidad de 10.088,23 euros.

Los propietarios y la sociedad arrendataria del inmueble se opusieron a la demanda porque entienden que no les es atribuible ningún comportamiento culposo por cuanto cedieron la vivienda en condiciones de total habitabilidad y con un sistema de calefacción propio, pese a lo cual, el ocupante introdujo la estufa de gas, escapando del control de la propiedad y de la arrendadora el comportamiento de ese último. Es decir, consideran que ha de responder del daño el ocupante del inmueble al que consideran propietario y manipulador de la estufa.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda por considerar que el siniestro no estaba cubierto por la póliza porque aquel se debió a una manipulación de la estufa por parte del ocupante ( Virgilio ). Invoca también el efecto vinculante de la sentencia anterior de fecha 13-6-2018 en base al art 222 p 1 y p 4 LEC (efecto positivo o prejudicial), abuso de derecho e enriquecimiento injusto. También se opuso al pago de intereses del art 20 LCS.

La sentencia condena al pago de la cantidad reclamada a Virgilio y a Caser y desestima la demanda respecto al resto de personas demandadas.

Caser interpone recurso de apelación para solicitar su absolución. La parte actora recurre en apelación a fin sean condenados los propietarios de la vivienda y la sociedad arrendataria.



TERCERO.- Se rechaza por la parte actora y apelante la vinculación en este procedimiento de la sentencia de fecha de 13-6-2018 porque esta recayó en otro proceso en el que solo fue parte Caser y el ocupante. Dicha vinculación se invocó en la contestación a la demanda de Caser.

El art 222 p 4 LEC regula la cosa juzgada material de una sentencia en otro proceso posterior, de modo que la primera vincularía en el segundo.

Para producir esa vinculación, el precepto establece que los litigantes en los dos procesos han de ser los mismos o extenderse a ellos la cosa juzgada por disposición legal. Ni la aseguradora ha indicado razón por la deba haber extensión de la cosa juzgada de la primera sentencia a todas las partes de este proceso, especialmente al ahora demandante, ni es apreciable que concurra causa de esa extensión en cuanto que aquel es un tercero sin nexo alguno con el resto de las partes (st TS 10-10-2019 n.º 529).

Ahora bien, aunque no vincule de forma automática la anterior sentencia, no es posible prescindir de su contenido por dos razones.

En primer lugar, porque la resolución firme dictada en un proceso anterior es un medio de prueba cualificado, que debe de ser valorado junto con los demás elementos de prueba aportados al posterior (st TS 24-3-2010 nº 140).

Y en segundo lugar, en cuanto a las alegaciones efectuadas en el recurso por parte de Caser dado que en ocasiones atribuye el carácter de asegurado al propietario (las personas físicas). Según la st de 13-7-2018, Caser reclamó al ahora demandado por haber pagado los daños en continente, contenido y desalojo a la sociedad ahora demandada en calidad de propietaria. La acción ejercitada se amparó en el art.43 LCS, es decir, la subrogatoria, que es la que correspondía a su asegurada, la sociedad. Habiendo reconocido el carácter de asegurada a la sociedad, no es posible negarla en este proceso y atribuirla a las personas físicas demandadas.

En este mismo sentido consta en el informe pericial adjuntado por Caser.



CUARTO.- Se ejercitaron en la demanda distintas acciones contra varios demandados por un mismo hecho.

La parte actora y apelante reclama en el recurso se declare la responsabilidad de los demandados y propietarios del inmueble y de la sociedad arrendataria en base al art 9 LPH y arts 1.902 y 1.903 CC. Y defiende la responsabilidad declarada de la aseguradora en base al art 76 LCS.

En la demanda no se reclamó en base al art 9 LPH, ni la sentencia decide nada sobre esta cuestión, sin que se pidiera aclaración por omisión de pronunciamiento. Por lo tanto, es una cuestión que se introduce en este momento, lo que no permite el art. 456 p 1 LEC. En cualquier caso, el art 9 LPH regula la responsabilidad en el régimen de propiedad horizontal, en el que no estaba constituido el inmueble siniestrado.

Por las mismas razones, tampoco es exigible responsabilidad en base a los arts 1902 y 1903 CC en tanto que habían cedido la posesión del inmueble, dejando de estar bajo su poder de actuación, por lo que no les puede ser atribuible ni actuación u omisión culposa, ni propia, ni por la arrendataria, ni por los ocupantes, con los que carecía de relación. Y en cuanto al art 1907 CC, el daño no se debe a la falta de reparaciones.

El recurso se desestima respecto a la pretensión de condena de los propietarios del inmueble.

Respecto a la responsabilidad reclamada a la sociedad arrendataria, se examinará de forma conjunta con el recurso de Caser que concertó la póliza con aquella.



QUINTO.- Caser rechaza la responsabilidad que ha sido declarada en la sentencia. Alega que el asegurado es el propietario y que el siniestro no está cubierto en tanto que el daño no se debe a elemento del edificio sino a la actuación culposa del ocupante, que no es asegurado. Se remite a las cláusulas delimitadoras del riesgo, condiciones particulares y pags 20, 21 de las condiciones generales.

La parte actora, tercero perjudicado, ejercitó acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar conforme el art 76 LCS.

El art 73 LCS establece que 'Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'. Como indica la st TS 20-12-2018 n.º 730/2018 'en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo( art 73 LCS) remite a la disciplina convencional, de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador '.

Conforme al art 1 LCS por el contrato de seguro, el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

El tercero perjudicado puede reclamar a dos obligados, al asegurado-causante del daño y al asegurador, siendo deudores solidarios de la misma prestación, no siendo necesario demandar a los dos porque mediante la acción directa el perjudicado puede dirigirse directamente contra la aseguradora, lo cual no elude de la necesidad de acreditar la responsabilidad del asegurado (st TS de 11-9-2018 n.º 485). En la demanda se ejercitó una acción directa, que es autónoma, distinta de la acción subrogatoria en tanto que el perjudicado no se subroga en los derechos del asegurado, sino que su derecho nace de un modo indirecto y por disposición legal de un contrato de seguro al que en principio es ajeno (st TS 5-6-2019 n.º 321).

Como alega Caser en el recurso, no puede declararse su responsabilidad sin acreditarse la responsabilidad de su asegurado. Ya se indicó anteriormente que en el juicio ordinario nº 24/18, la sentencia de 13-7-2018 reconoció a Caser el derecho a cobrar indemnización por daños en el inmueble en base al art 43 LCS, es decir, ejercitó la acción subrogataria que correspondía al asegurado, la sociedad ahora demandada. Por lo tanto, se ha de determinar si concurre o no la responsabilidad de esa sociedad para fijar luego la de la aseguradora de acuerdo con el contenido de la póliza ( arts 1, 73 LCS).

De esos preceptos resulta que la aseguradora estará obligada a indemnizar por hecho previsto en el contrato si el asegurado es responsable del mismo conforme a los arts 1902 y 1903 y 1907 CC. Es decir, que el asegurado ha de ser responsable o por propia culpa ( art 1902 CC), o por la culpa de aquellos por los que deba responder ( art 1903 CC), o en cuanto propietario del edifico por falta de reparación ( art 1907 CC).

En el recurso de la parte actora se atribuye responsabilidad a la sociedad arrendataria en cuanto que cedió el inmueble con su contenido y por falta de vigilancia al no comprobar la situación o condiciones de la vivienda ni de sus elementos, como la estufa, que podían utilizar los ocupantes y trabajadores.

El art 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del arrendatario, propia, por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que se pruebe que fue ocasionado sin culpa suya, siendo una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario, correspondiendo al arrendatario probar que ha empleado toda diligencia exigible para evitar el daño (st TS 17-2-2016 n.º 70). Por su parte, el art 1564 CC añade que el arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa. Son normas que establecen una responsabilidad derivada de la posesión, control y vigilancia del inmueble.

En este proceso no se ha practicado prueba alguna tendente a justificar el contenido de la relación sociedad arrendataria-ocupantes, a quienes se les designa tanto con ese carácter, como subarrendatarios, como trabajadores, ni prueba sobre la actividad que pudieran realizar en el inmueble o, en el caso de haber empleados, las funciones que realizaban. Lo que no ha sido controvertido es que dicha sociedad permitía la ocupación de la vivienda y no costa que hubiera razón por la que hubiera perdido su posesión, control o vigilancia, o en el caso de haber trabajadores, no ha justificado el empleo de la diligencia exigible según el art 1903 CC. Por lo tanto, frente al actor, ajeno al primer proceso, cuyo vehículo fue afectado por el desprendimiento de elementos del edificio por causa de una explosión en un vivienda, ha de responder la arrendataria, a la que se había cedido la tenencia y disfrute del inmueble.

Se aportó la póliza de seguros en la que se aseguraba el edificio. Se trata de un seguro de daños en el inmueble con distintas coberturas (incendio, explosión etc). Además, estaba cubierta la responsabilidad civil, con las exclusiones de las pags 1 y 2/44 de la póliza. Se excluyó, para la responsabilidad civil, la evidente falta de mantenimiento; y para todas las coberturas, los daños propios y los causados a terceros a consecuencia del desarrollo de cualquier actividad industrial, comercial o profesional, en el edificio, que no se hubiera declarado expresamente en la póliza, todo ello según las condiciones particulares.

Incluso si se consideran las condiciones generales sobre la responsabilidad civil, en el caso de trabajadores, el siniestro tendría cobertura por cuanto en el apartado inmobiliaria consta que está cubierta la responsabilidad civil por acciones y omisiones culposas o negligentes de los empleados del asegurado.

Se pactó, por tanto, una amplia cobertura de responsabilidad civil y partiendo de la responsabilidad de la arrendataria (y asegurada) y de las personas de su casa frente al actor y tercero perjudicado, no desvirtuada aquella, y no concurriendo causa de exclusión según las condiciones particulares, la primera ha de responder del daño junto con la aseguradora.

En consecuencia, se estima en parte el recurso del actor y en el sentido de declarar la responsabilidad de la sociedad demandada.

Se desestima el recurso de Caser.



QUINTO.- La desestimación de un recurso conlleva la imposición de costas. La estimación total o parcial de un recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de costas. ( art 398 LEC) VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Sancho Arnal en nombre de Caser contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 recaída en juicio ordinario nº 152/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Daroca (Zaragoza).

2-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Andrés Isiegas Gerner en nombre de don Íñigo contra la misma resolución y se revoca el pronunciamiento de la sentencia en lo que afecta a la parte demandada Granja del Rosario SL y en su lugar y como consecuencia, el fallo, extremo segundo, resulta de la siguiente redacción: 3-Condeno a Caja Seguros Reunidos, compañía de Seguros y Reasegruos SA (Caser), a don Virgilio y a Granja del Rosario SL a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 10.088,23 euros (7.760,18 como valoración de daños del vehículo y 2.328,05 euros en concepto de valor de afección al valor venal).

2-Con imposición de costas del recurso a la parte apelante, Caser y pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin expresa imposición de costas del recurso de don Íñigo .

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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