Sentencia CIVIL Nº 321/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 321/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 751/2021 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 321/2021

Núm. Cendoj: 30030370012021100314

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:2600

Núm. Roj: SAP MU 2600:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00321/2021

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G.30024 41 1 2016 0001030

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000751 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2016

Recurrente: Rogelio

Procurador: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: ALFONSO CIUDAD GONZALEZ

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ALLIANZ SEGUROS, Santos , AGROFRUITS LEVANTE SL AGROFRUITS LEVANTE SL

Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: JAVIER LACARCEL TOLEDO, JAVIER LACARCEL TOLEDO , ANTONIO MORA HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 321/21

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 15 de noviembre de 2021

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 154/16 - Rollo nº 751/21 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, entre las partes: como actor D. Rogelio, representado por el/la Procurador/a D. Juan González Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Alfonso Ciudad González, y como demandados: a) Agrofruits Levante SL, representada por el Procurador D. José A. Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. Antonio Mora Hernández; b) Mapfre Seguros de Empresa, en situación procesal de rebeldía; y c) D. Santos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA, representados por el/la Procurador/a D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigidos por el Letrado D. Javier Lacárcel Toledo. En esta alzada actúan como apelante D. Rogelio y como apelados Agrofruits Levante SL, Mapfre Sguros de Empresa, D. Santos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 154/16, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Rodríguez, en nombre y representación de Don Rogelio, contra AGROFRUITS LEVANTE, S.L., Don Santos, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A AGROFRUITS LEVANTE, S.L., A Don Santos, A ALLIANZ, COMPAÑÍADE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y A MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.DE LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

No se hace especial imposición de las costas causadas a ninguna de las partes'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Rogelio exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Agrofruits Levante SL, Mapfre Seguros de Empresa, D. Santos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 751/21, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de noviembre de 2021 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad por daños personales derivados de un accidente de tráfico, sin condena en costas.

2.- Considera el recurrente que existe error en la valoración de la prueba al considerar probada la responsabilidad de Agrofruits Levante en la producción de un grave accidente de tráfico en el que se vieron implicados once vehículos. Dicha mercantil es la propietaria del terreno del que procedía la nube de polvo que invadió la autovía y generó las colisiones. Entiende que no se cumplen los requisitos para entender que existió la fuerza mayor aplicada en la sentencia apelada. Entiende que las fuertes razas de viento no pueden considerarse como un suceso imprevisto e inevitable, pues pocos días antes se había producido en el mismo sitio otro accidente múltiple por las mismas causas. Tras examinar las pruebas practicadas entiende que se ha probado que la actuación de la demandada generó una grave situación de riesgo, pues había realizado movimientos de tierra no autorizados en las fincas de su propiedad, sin adoptar las medidas necesarias para mitigar los posibles efectos derivados del fuerte viento existente, por lo que la invasión de polvo que impidió la visión en la autovía sólo es imputable a la pasividad de esta mercantil.

Con carácter subsidiario, considera que al menos debe de declararse la responsabilidad del resto de los demandados dado que el fuerte viento excluye la fuerza mayor pues debería de haber obligado a adoptar las precauciones necesarias, adaptando la velocidad a las circunstancias del tráfico.

3.- Por la representación de D. Santos y Allianz se opone al recurso y solicita su desestimación. Niega que exista error alguno en la valoración de la prueba, de tal forma que la única causa del accidente fue la nube de polvo que privó de visibilidad a los conductores en la autovía. Niega cualquier tipo de responsabilidad o culpa del demandado, ante la ausencia de cualquier dato que pudiera justificar el exceso de velocidad al que hace referencia, así como destaca que la parte apelante obvia que él mismo había colisionado fuertemente contra otro vehículo.

4.- Por parte de Agrofruits Levante, se opone también al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Examina las pruebas para alcanzar la conclusión de que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, sin que pueda imputarse responsabilidad alguna a la actuación de la apelada sobre los terrenos de su propiedad. En tal sentido destaca que el movimiento de tierras finalizó el 14 de enero de 2014, sin que en la fecha del accidente (10 de febrero de 2014) se estuviese llevando ningún tipo de actividad agrícola en la finca, sino sólo actuaciones para mitigar los posibles efectos del viento. Entiende que de ninguno de los expedientes administrativos a los que se alude por la parte actora se desprende situación de riesgo alguna, sin que el cultivo agrícola pueda considerarse como una actividad de dicho tipo.

5.- La aseguradora Mapfre no se personó ni en primera instancia ni en esta alzada.

Segundo: Examen de la fuerza mayor como motivo de exención de responsabilidad.

6.- Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, procede examinar, en primer lugar, sí es procedente determinar si los hechos que dieron lugar al accidente de circulación pueden ser encuadrables dentro de la fuerza mayor extraña a la conducción a los efectos de delimitar la responsabilidad que la parte actora pretende en relación a la mercantil Agrofruits Levante SL. Sólo en caso de desestimarse la misma se entraría al examen de la pretensión subsidiaria de responsabilidad del conductor y la aseguradora del turismo que colisionó contra el actor en el accidente del que deriva este procedimiento.

7.- El régimen jurídico aplicable para la resolución de este recurso es diferente para cada uno de los demandados. En primer lugar, frente a Agrofruits, no cabe duda de que la responsabilidad pretendida de dicha mercantil deriva, directamente, del artículo 1902CC y no del RD Legislativo 8/2004. A la misma se le imputa negligencia a la hora de no adoptar medidas de seguridad ante la existencia de fuertes vientos que motivó el arrastre de la tierra labrada, creando la nube de polvo. Dicha responsabilidad no tiene cabida ni en el artículo 1 LRCS, que hace referencia a la responsabilidad del conductor de un vehículo por el riesgo creado por dicha conducción, ni puede ser considerado como un hecho de la circulación en los términos que se define en el artículo 2.1 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, cuando señala que ' A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'. Dicho reglamento excluye expresamente en el artículo 2.2.b) '... los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos de motor especialmente destinados a ello...'.Ello implica que el régimen de responsabilidad de Agrofruits es el propio de la responsabilidad civil extracontractual, esto es la exigencia de culpa imputable al agente causante del daño, sin inversión de la carga de la prueba ni presunción de culpa que sí se da en el artículo 1.1LRCS. Por consiguiente, la aplicación de la fuerza mayor deriva del régimen general de las obligaciones, esto es, del artículo 1105CC.

8.- Por el contrario, en la reclamación frente al conductor del turismo y su aseguradora rige lo previsto en el artículo 1.1.2º del RD Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en el que, tras declarar en el párrafo 1º que el conductor de vehículos de motor es responsable de los daños causados con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, se establece que sólo se exonerará de dicha responsabilidad cuando '...prueba que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo...'. En consecuencia, la exoneración de responsabilidad, en este caso, por fuerza mayor, no tiene su base en el artículo 1105CC sino en el propio texto de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor.

9.- En iguales términos se pronuncia la jurisprudencia, pudiéndose citar la STS 294/19, de 27 de mayo, en la que se señala, como regla general que: ' El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ('se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado', según la redacción de la norma aplicable al presente caso) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio'.

10.- En este caso, la exoneración pretendida por los demandados y declarada en la sentencia apelada, radica en la apreciación de la concurrencia en este caso de un supuesto de fuerza mayor al entender que el accidente vino motivado por el fuerte viento que se produjo en dichos días (con rachas de 80 km/h) que fue el que generó las nubes de polvo que, procedentes de la finca propiedad de la mercantil Agrofruits, invadieron la autovía y generaron las sucesivas colisiones, entre las que se incluye la que es objeto de este proceso.

11.- La fuerza mayor está recogida en el artículo 1105CC, en el que se exime de responsabilidad de los sucesos que no hubiera podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. Ello ha llevado a diferenciar, como bien señala la sentencia apelada, entre caso fortuito, como suceso imprevisible, y fuerza mayor, como suceso inevitable, sin perjuicio de la semejanza entre ambas figuras que dificulta su apreciación independiente. Así la STS 406/08, de 23 de mayo nos recuerda que: '... esta Sala tiene declarado que se entiende por caso fortuito todo suceso imposible de prever, o que previsto sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fue debido a incumplimiento del deber relevante de imprevisibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del artículo 1105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto (entre otras, SSTS de 22 de diciembre de 1981 , 11 de noviembre de 1982 , 8 de mayo de 1986 , 8 de julio de 1998 y 23 de junio de 1990 , y en similares términos se pronuncia la más reciente jurisprudencia recogida en la STS de 4 de noviembre de 2004 ); también, ha manifestado esta Sala que la aplicación del artículo 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso...'.

11.- Desde estos parámetros procede examinar las circunstancias concretas del presente caso en atención al régimen jurídico diferente para cada uno de los demandados, sin perjuicio del concepto común de fuerza mayor.

Tercero: Examen de la responsabilidad de Agrofruits Levante SL.

12.- La parte actora hace, en su recurso de apelación, un importante esfuerzo argumentativo a la hora de justificar la responsabilidad de la mercantil demandada, con un completo análisis de las pruebas practicadas. Ahora bien, este tribunal, tras revisar toda la documental aportada y visionar la grabación del acto del juicio oral, comparte plenamente la acertada valoración probatoria llevada a cabo por el juez de primera instancia en la sentencia apelada, en cuya completa resolución se analiza de manera correcta e íntegra todo el material probatorio practicado en las actuaciones, valorando el mismo desde una perspectiva de naturaleza objetiva frente a la lógicamente interesada visión de las pruebas que plantea la parte recurrente. Ello permite anticipar la desestimación del recurso de apelación en relación a la reclamación de responsabilidad de la mercantil propietaria del terreno.

13.- En efecto, en primer lugar, no cabe duda alguna de que la nube de polvo que invadió la autovía y generó la múltiple colisión, procedía directamente de la finca propiedad de la apelada. Así se indica en el atestado de la Guardia Civil nº NUM000 (documento nº 2 de la demanda), elaborado en relación a esta colisión, así como en las posteriores diligencias ampliatorias (documento nº 6 de la demanda), así como fue reconocido por parte del legal representante de Agrofruits en su interrogatorio en juicio y los tres guardias civiles que declararon en juicio como testigos. Sin embargo, ello no implica la existencia de forma automática de responsabilidad de la propietaria de dicho terreno, pues no puede olvidarse que dichas nubes se formaron como consecuencia de unas fuertes rachas de viento en la zona (hasta 80 km/h), tal como comunicó la AEMET a la Guardia Civil, aviso con nivel amarillo, para el día 10 de febrero de 2014 y en la zona del Valle de Guadelentín, Lorca y Águilas, constando incorporado dicho aviso en el atestado ampliatorio (documento nº 6 de la demanda). Ello implica que es preciso acreditar la existencia de una actuación culposa de la propietaria del terreno que hubiera aumentado el riesgo derivado de la presencia de fuertes vientos en la zona.

14.- Y por más esfuerzo argumentativo que desarrolle la parte apelante, dicha prueba no se ha producido. El recurrente entiende que no se cumplen las exigencias para apreciar fuerza mayor dado que era un acontecimiento evitable adoptando las correspondientes medidas de protección en el terreno y más cuando se había producido en la misma zona otro accidente múltiple en la autovía el 28 de enero de 2014, diez días antes de esta colisión, por lo que era previsible que un nuevo fenómeno de las mismas características generase unas consecuencias semejantes. Es evidente que, adoptando las medidas oportunas, tal suceso no hubiera tenido la intensidad que tuvo ni hubiera provocado una nube de polvo de tanta densidad como la acaecida, tal como puede entenderse que se ha producido tras el accidente objeto de este proceso cuando la Dirección General de Carreteras de Murcia requirió a la demandada, con fecha 11 de febrero de 2014 (un día después del accidente) para que adoptase una serie de medidas como fue la prohibición de laborado de la parcela en los días de fuerte viento, la obligación de riego con camiones cuba de forma periódica para evitar la generación de polvo en suspensión y la instalación de una valla antipolvo en toda la fachada de la parcela colindante con la vía de servicio de la autovía (expediente NUM001, remitido por dicho organismo, folio 15), sin que conste que se haya producido ningún otro accidente en fechas posteriores tras la ejecución de estas medidas. Dicho plan de trabajos fue presentado y ejecutado por Agrofruits, tal como consta en dicho expediente administrativo.

15.- Ahora bien, lo cierto es que la reacción de la administración de carreteras no se produce hasta el segundo de los accidentes, de tal manera que la demandada no había sido requerida antes de que se produjera esta colisión, por lo que difícilmente se puede considerar que incumplió normas de seguridad o que, con su conducta, influyó en la producción de la nube de polvo, cuya única causa eficiente no fue otra que el fuerte viento que sopló dicho día. Antes del 10 de febrero de 2014 no había sido requerida para ejecutar ningún tipo de actuación, pues como bien señala la sentencia apelada, los otros expedientes administrativos, unidos a las actuaciones tras su remisión por la Dirección General de Carreteras de Murcia, nada tienen que ver con la producción del accidente que nos ocupa. En tal sentido, los expedientes identificados como NUM002 y NUM003, se corresponden con las reclamaciones de la propia Administración por los daños ocasionados en elementos de la autovía después de los accidentes de 28 de enero y de 10 de febrero de 2014, que imputó responsabilidad a Agrofruits por estos hechos, habiendo sido anuladas dichas resoluciones administrativas por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia, nº 166/16, de 29 de febrero, ante la inexistencia de prueba de que el polvo se originó por los movimientos de tierra llevados a cabo por Agrofruits en las parcelas de su propiedad, sin que se entendiese probada la actuación negligente ni la falta de adopción de medidas de seguridad (fundamento de derecho segundo, párrafos penúltimo y último de la citada sentencia, unida a los expedientes NUM002 y NUM003).

16.- Como también señala la sentencia del TSJ, la falta de autorización administrativa para la ejecución de trabajos de roturado y preparación del terreno puede considerarse como causa justificativa de la producción de la nube de polvo. La demandada solicitó dicha autorización, para la plantación de arbolado y parral de uva de mesa el 27 de diciembre de 2013 (expediente NUM001) y no cabe duda alguna que estuvo preparando la tierra antes de serle concedida dicha autorización, tal como se deriva, del boletín de denuncia formulado con fecha 3 de febrero de 2014, por realizar movimientos de tierra (expediente sancionador NUM004), en el que la propia demandada reconoció haber realizado dichos movimientos en escrito de 19 de febrero de 2014, siéndole impuesta una sanción de multa por infracción grave, que fue aceptada y abonada, tal como refleja este último expediente administrativo citado. La ausencia de dicha autorización no es antecedente necesario para justificar una posible responsabilidad civil, pues la infracción queda enmarcada dentro del ámbito del derecho administrativo y ella fue sancionada, pero no constituye por sí misma, causa necesaria ni de la producción de las nubes de polvo ni de las fuertes rachas de viento, como fenómeno natural no controlable por la actuación del hombre.

17.- Lo que tampoco existe es prueba de que dichos trabajos se estuviesen desarrollando en la zona en el momento inmediato anterior a la producción del accidente. La prueba en tal sentido es francamente débil. En primer lugar, y en contra de lo señalado por la propia demandada de que los trabajos terminaron el 14 de enero de 2014, lo cierto es que el día 8 de febrero de 2014 por el vigilante de conservación de carreteras de Murcia, se hizo un parte de incidencias al estar realizando, dicho día, trabajos de movimientos de tierra próximos a la vía de servicio (folio 11 expediente NUM001), lo que implica que se estaba trabajando después de la fecha señalada por Agrofruits a la propia Administración. Pero también se desprende de dicho parte de incidencias que los trabajos quedaron suspendidos ese mismo día al acudir una dotación de la Guardia Civil que ordenó la paralización de tales trabajos, dos días antes de la fecha del accidente.

18.- Fuera de esta prueba no existe ninguna otra que permita considerar, con la certeza necesaria para justificar la responsabilidad extracontractual pretendida, que el día 10 de febrero de 2014 se estaban produciendo trabajos de movimientos de tierra en la finca. Las dos testigos que declararon no fueron claras al respecto. Así, la Sra. Manuela afirmó que había visto a dos tractores trabajando en la finca antes de entrar en la nube de polvo, aunque reconoce que no dijo nada a la Guardia Civil cuando fue preguntada sobre el accidente. Por su parte, la Sra. Marisol, que ocupaba en mismo coche que la anterior testigo, afirma que vio a un tractor trabajando antes de entrar en la nube de polvo. No obstante, ninguna de las dos testigos dio mayores precisiones a la hora de identificar en qué consistía el trabajo que pudieran estar efectuando dichos tractores, pues no es lo mismo que estuviesen arando, compactando el terreno o realizando movimientos de tierra en la zona, pues el nivel de desprendimiento de la tierra es diferente. Tampoco afirman, ni niegan, que dichos tractores pudiesen estar arrastrando cubas de agua, como afirmó el legal representante de Agrofruits en su interrogatorio, aunque la última testigo citada reconoció que la nube era de polvo y barro, lo que implica la posible presencia de agua que sólo podía proceder de la tierra que se había levantado por el fuerte viento, dado que no consta que estuviese lloviendo en el momento del accidente.

19.- Tampoco el testimonio de los tres guardias civiles que acudieron al lugar de los hechos justifica la posible existencia de trabajos que hubieran podido influir en la creación de la nube de polvo. Así el agente con TIP NUM005, afirmó no recordar que hubiese maquinaria trabajando en la finca cuando acudieron para levantar los atestados, sí bien el agente NUM006 sí afirmó haber visto un tractor trabajando el día del accidente, declaración que debe de ponerse en relación con el hecho de que dicho agente llegó al lugar de los hechos entre 30 y 60 minutos después del accidente, por lo que pudo ver un tractor en la zona, sin que tampoco, al igual que las otras testigos señaladas en el apartado anterior, especificase en qué consistían dichos trabajos. No consta que la alerta amarilla se notificase a las empresas agrícolas de la zona para que paralizasen cualquiera de los trabajos que estuviesen realizando, al menos en la zona cercana a la autovía.

20.- Finalmente, tampoco podemos olvidar que se trata de una finca de 200 hectáreas cuya parte de coincidencia con la autovía es pequeña en comparación con el total de la finca, como se puede apreciar en la superficie afectada por el plan de contingencias de protección presentado en el que se incluyen planos de la zona de afectación de la autovía. Ello supone que las medidas de seguridad que hubieran podido adoptarse, que no podrían ser otras que las fijadas en el requerimiento realizado por Carreteras, solo afectan a una pequeña parte de la finca y no a la totalidad de la misma y ninguna duda debe caber que las nubes de polvo no se correspondían sólo con la superficie de afección a la autovía, sino que se extendería sobre el total de la finca por la que pasase el fuerte viento. En definitiva, no existe responsabilidad alguna que pueda imputarse, por culpa, a la mercantil demandada, por lo que debe de ser confirmada la absolución de Agrofruits de las pretensiones deducidas en su contra.

Cuarto: Examen de la responsabilidad de D. Santos y Allianz.

21.- Con carácter subsidiario se reclama que se declare la responsabilidad de D. Santos, en cuanto conductor del turismo que colisionó por alcance con el del actor y de Allianz como aseguradora del mismo. Entiende que dicha responsabilidad deriva del fuerte viento existente y la necesidad de extremar las precauciones por parte de los conductores, adaptando la velocidad ante la presencia de cualquier obstáculo que se pueda presentar. La sentencia apelada absuelve a dichos demandados al entender que la súbita aparición de la nube de polvo y las características de ésta deben de considerarse como una causa de fuerza mayor que exonera de responsabilidad.

22.- Debe anticiparse que este motivo está igualmente abocado a su desestimación, compartiendo este tribunal los acertados razonamientos de la sentencia apelada. Lo primero que es preciso señalar es que este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con otro accidente producido en la misma colisión múltiple, en la SAP Murcia (4ª) 618/16, de 27 de octubre, rechazando la responsabilidad derivada de esta colisión múltiple, al entender que concurre fuerza mayor pues '... No existe, pues, dato alguno para poder afirmar que el conductor del vehículo matrícula ....-BJB actuara negligentemente por circular a velocidad inadecuada a las circunstancias ambientales y meteorológicas, ya que otros conductores tampoco pudieron detener sus vehículos ante el hecho sorpresivo de la nube de polvo, por lo que no se puede sostener que el referido pudo evitar el alcance a los vehículos que le precedían, ni por tanto que infringiera lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Reglamento de Circulación '. Dicho criterio debe de ser igualmente mantenido en este rollo de apelación dado que no concurren circunstancias diferentes a las juzgadas en el anterior procedimiento.

23.- Aunque en este caso, al reclamarse por lesiones personales, es aplicable la presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba a la que se hace referencia en el artículo 1.1LRCS, lo cierto es que de las pruebas practicadas no hay duda alguna de que se ha justificado la existencia de fuerza mayor. En tal sentido, tanto las dos testigos como los tres guardias civiles que declararon en el acto del juicio, coinciden con el hecho de que la nube de polvo era tan densa que impedía la visibilidad. En sus declaraciones se hicieron algunos comentarios muy expresivos, tales como que 'se quedaron a oscuras' (testifical de Dª Tamara); 'no se veía nada dentro de la nube' (testifical de Dª Tatiana) o que 'la nube de polvo se salía de lo normal' (agente NUM006). A ello hay que sumar las fotografías que pueden observarse, en los atestados policiales, como la nº 31 de las diligencias ampliatorias, o las nº 6 y 7 del atestado NUM007, en las que se observa la intensidad de la nube de polvo y las dificultades de visión para los conductores que se introdujesen en la misma, y eso que fueron tomadas tras la llegada de la Guardia Civil de Tráfico, esto es, pasado un cierto tiempo desde el accidente.

24.- Es evidente que los artículos 45 y 46 del Reglamento General de Circulación exigen a los conductores adecuar la velocidad a las circunstancias del tráfico, incluso llegando a detener el vehículo en casos, entre otros, de nubes de polvo. Ahora bien, ' la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, y aunque en términos generales no puede exigirse una previsión que exceda de lo que pueda esperarse de una persona prudente, la posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que también corresponde a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar'( SAP Pontevedra (1ª) de 25 de abril de 2016). En este caso concreto, la concurrencia de fuertes rachas de viento, junto con la aparición repentina de la nube de polvo, impidió que las medidas que adoptaron todos los vehículos que se vieron sorprendidos por este fenómeno, fueran eficaces, pues como señala el atestado nº NUM000, la causa eficiente del accidente no fue otra que las condiciones meteorológicas adversas, sin referencia alguna a inadecuación de la velocidad a dichas circunstancias, a diferencia de lo que se indica en el atestado nº NUM008 derivado del mismo accidente pero con otros vehículos implicados. Ante esta situación no se podía esperar del conductor demandado ninguna conducta especial, sin que tampoco pueda olvidarse que la colisión por alcance se produce porque el vehículo del actor, que le precedía en la marcha, se había detenido bruscamente tras chocar contra otro turismo que también le precedía en la marcha, lo que sin duda sorprendió al conductor demandado e hizo inútil la moderación de la velocidad adoptada por el mismo.

25.- Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

Quinto: Costas de esta alzada.

26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procedería la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. No obstante, este tribunal entiende, al igual que el de primera instancia, que las especiales circunstancias concurrentes en este accidente afectaron de forma directa a todas las partes de este proceso, sin que ninguna de ellas tuviese capacidad de control del fenómeno meteorológico en el que se vieron implicados, lo que justifica admitir la existencia de serias dudas de hecho que justifican no condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 154/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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