Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 321/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 184/2013 de 01 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL
Nº de sentencia: 321/2021
Núm. Cendoj: 07040470022021100315
Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:9268
Núm. Roj: SJM IB 9268:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 1 de septiembre del 2021.
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de esta ciudad y su partido, en funciones de sustitución por estar incursa en causa de abstención la Juez que sirve en dicho Juzgado, los autos de juicio de Ordinario nº 184/2013, a instancia de Dª Florinda, con Procuradora Sra. Terrón Rodríguez, frente a la mercantil PROMOCIONES BAHIA DE POLLENSA S.L., actualmente en situación de liquidación, actuando como liquidador de la misma en este procedimiento D. Imanol, con Procuradora Sra. Cuart Janer, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, se dicta esta resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
A) Se declare que la totalidad de acuerdos adoptados por la Junta General de socios de PROMOCIONES BAHIA DE POLLENSA SL de 26 de marzo de 2012 son intrínsecamente NULOS por haber vulnerado el derecho de información de la actora y consiguientemente, ir contra a ley.
B) Se declare que, como consecuencia de su nulidad los acuerdos adoptados en la junta General de socios de PROMOCIONES BAHÍA DE POLLENSA S.L. de fecha 26 de marzo de 2012, no despliegan efecto jurídico alguno.
C) Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y sus consecuencias.
D) Con expresa condena en costas a la sociedad demandada.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda algando que en ningún momento ha habido vulneración del derecho de información. Alega, en síntesis, los siguientes hechos: 1) en la convocatoria se indicó expresamente que la documentación que iba a ser sometida a aprobación de la Junta se hallaba a disposición de los socios en el despacho del asesor contable y fiscal de la entidad; 2) que la información solicitada ya ha sido facilitada a la actora en tanto que en Juntas anteriores ya la ha solicitado y se le ha dado respuesta; 3) en ningún momento se le ha impedido el examen de la documentación contable; 4) mala fe por parte de la actora, pues no se preocupa por el devenir de la sociedad, únicamente pretende obstaculizar su funcionamiento y obtener un precio por sus participaciones superior al precio real de las mismas.
1.-
2.-
3.-
La parte demandante considera preciso que tengamos en cuenta las siguientes circunstancias antecedentes:
1.- En los años 2006 y 2007, doña Florinda acudió al Registro Mercantil a fin de que éste procediera, conforme al artículo 359 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM), a nombrar auditor de cuentas, de tal forma que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2005 fueron auditadas por don Mario, y las cuentas anuales correspondientes al ejercicio económico del año 2006 fueron auditadas por la entidad mercantil Atlantic Seal, S.L. (documentos número 1 y 2 de la demanda, no impugnados de contrario, por lo que, de conformidad con el artículo 326 de la LEC puesto en relación con el artículo 319 de la LEC, hacen prueba plena del estado de cosas que documentan). Posteriormente, en el seno de la Junta General de socios de la entidad mercantil Promociones Bahía de Pollensa, S.L., con el voto favorable de don Leandro y de la entidad mercantil Desarrollo de Proyectos Llorente y Asociados, S.L. y con el voto en contra de doña Florinda, se aprobó el nombramiento de la entidad mercantil Atlantic Seal, S.L. como auditora de cuentas de la entidad mercantil Promociones Bahía de Pollensa, S.L. por un plazo de 3 años.
2.- En el seno del informe de auditoría elaborado por don Mario, éste reflejó unas transmisiones patrimoniales sin documentar ni justificar de 111.805,12 euros a la entidad mercantil Sa Plaça 2000, S.L. (documento número 3 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, de conformidad con el artículo 326 de la LEC puesto en relación con el artículo 319 de la LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta). Afirma la parte demandante que a fecha de la demanda todavía no ha sido informada del concepto de estas transmisiones, de las condiciones de las mismas y de si existe o no soporte documental.
3.- Mediante sentencia judicial dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, se declararon nulos los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General celebrada en fecha 30 de junio de 2008, incluida la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al año 2007. La razón de esta declaración de nulidad, conforme a lo afirmado por la parte demandante, fue la vulneración del derecho de información, al no atenderse a las preguntas realizadas por doña Florinda ni antes ni durante la Junta General.
De igual modo y por igual infracción del derecho de información de la actora se anularon los adoptados en la Junta General de fecha 30 de junio de 2009, 29 de julio de 2010 y 12 de julio de 2012, constando aportadas a las actuaciones todas las sentencias que han ganado firmeza.
El primer aspecto a tratar en la presente resolución se refiere al derecho de información que asiste a cualquier socio de una mercantil, y en particular a la luz de la normativa vigente de las sociedades de capital.
La ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha venido a reformar el texto refundido de la ley de sociedades de capital en diversos aspectos, entre los que se encuentra el derecho de información, afectando al contenido de los art.197 y 204LSC, en lo que refiere a las sociedades anónimas no cotizadas y si lo fuesen, la nueva regulación la encontramos en el art.520 LSC.
Pero en dicha reforma se ha modificado, como ya se ha dicho, y únicamente, lo que afecta a las sociedades anónimas, sin que la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada haya variado, manteniendo su contenido el art.196 LSC.
En las sociedades de responsabilidad limitada, como la de autos, se mantiene la posibilidad de solicitar la información previamente a la junta o durante la misma, imponiendo al socio la carga de dirigirse al órgano de administración de la mercantil. Este régimen del derecho de información se configura bajo las siguientes características, a los efectos que no interesan:
1. En el caso de la información previa, a diferencia de las sociedades anónimas, no se fija plazo para el ejercicio de esta facultad ( art.196.1 LSC)
2. Ante esa solicitud, el órgano de administración debe responder, sin que la norma imponga una forma ni un plazo concreto para ello, dejando al arbitrio del órgano de administración la toma de decisión de cómo efectuarlo. Solo se impone una regla de referencia consistente en que la respuesta sea oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada (196.2 LSC).
3. En paralelo a esas obligaciones del órgano de administración, y pese a que no se recoja expresamente en la norma, el destinatario debe colaborar en la recepción, facilitando los medios y conductas para facilitar que esas respuestas que ha solicitado pueden llegar. No cabe posicionarse en situación de rebeldía, porque ello equivaldría actuar con abuso de derecho, comportando un uso contrario a la norma, que en modo alguno puede conducir a facilitar una tutela judicial.
4. En cuanto al contenido de la información, más allá de tratarse de preguntas o aclaraciones, todas ellas deben referirse a los puntos que serán objeto de debate en la junta, por formar parte del orden del día, imponiendo a la administración social la obligación de ofrecer una respuesta, a salvo que exista un perjuicio para el interés social con la revelación de esa información. No obstante esa negativa fundada en este último motivo no cabe alegarla en el caso que el socio que solicite la información titule, al menos, el 25% del capital social.
5. Al tratar la impugnabilidad de los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, el legislador ha fijado la previsión de que serán impugnables los que sean contrarios a la ley y los adoptados con infracción del derecho de información. Pero en este último caso no de forma absoluta, sino que, nuevamente, el legislador ha querido limitar la impugnación a ciertos casos excepcionales. En primer lugar, solo podemos hablar de acuerdo impugnable si la información dada es incorrecta o insuficiente. No puede justificarse la impugnación por este motivo al entender el socio que la información no es de su agrado. Pero además, el legislador ha impuesto que la información sea esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o de los demás derechos de participación por el accionista o el socio medio ( art.204.3.b LSC).
Con ello, la primera conclusión que se extrae es que la dicción de la norma cuestiona la interpretación jurisprudencial existente que desvinculaba el derecho de información del voto del accionista ( SSTS 21 de noviembre de 2011; 30 de noviembre de 2011; 16 de enero de 2012; 13 de diciembre de 2012; 19 de septiembre de 2013). El derecho de información ejercido antes de la celebración de la junta vuelve a configurarse como un mero instrumento respecto del ejercicio consciente del derecho de voto en relación con los asuntos incluidos en el orden del día.
En todo caso, la clave será que la información sea esencial, dado que si no lo es, por mor de la nueva redacción dada en el art.204.3 in fine LSC, no podrá ser objeto de impugnación, derivando al socio a un procedimiento de reclamación de la información, pero no a la impugnación del acuerdo. Nuevamente estamos en presencia de un conjunto jurídico indeterminado que deberá integrarse a través de las resoluciones de los Tribunales, los cuales deberán pronunciarse acerca de la extensión de esa esencialidad. Un pronunciamiento que deberá efectuarse con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, mediante artículo de previo pronunciamiento, siempre y cuando la sociedad demandada cuestione la esencialidad mediante su contestación a la demanda.
No podrá impugnarse cuando el socio que pretende hacerla valer no denunció el rechazo de la solicitud en el momento oportuno, cuando tuvo ocasión para ello ( artículo 206.5LSC). Nuevamente, frente al dictado y doctrina consolidada de los Tribunales, el legislador introduce una normativa que cambia aquella.
Donde se aprecia una laguna legislativa es en el supuesto en que, existiendo una junta general de socios de una SRL, solicitada la información en el acto de la misma, el órgano de administración no la facilitase. A diferencia de la regulación para las sociedades anónimas (en que el art.197.5 LSC ha establecido que la falta de aportación de la información no da lugar a la impugnación del acuerdo social, sino que remite al socio para ejercitar las acciones oportunas para que se facilite la misma), en las sociedades de responsabilidad limitada no se ha producido ningún cambio, sobre la norma anterior, no regulando esta situación.
De ahí que la doctrina se cuestione la aplicación analógica de la disposición del art.197.5 LSC, prevista para anónimas, a las sociedades de responsabilidad limitada.
D. Rafael Sarazá Jimena en el trabajo 'Jurisprudencia reciente en materia de derecho de información y el impacto de las novedades legislativas', publicado en el nº 9 de los cuadernos digitales de formación del Consejo General del Poder Judicial, realizado con ocasión del Encuentro de la Sala de lo Civil del tribunal Supremo con magistrados de lo mercantil en el año 2015, alcanza las siguientes conclusiones: '
Asimismo, en las conclusiones de las Jornadas de Magistrados Especialistas de Mercantil, celebradas en Pamplona del 4 al 6 de noviembre de 2015 se alcanzó el siguiente acuerdo: '
De igual forma, en las conclusiones del Seminario Criterios Interpretativos de la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, que tuvo lugar en Madrid, del 2 al 4 de marzo de 2016, los Jueces de lo Mercantil allí reunidos concluyeron, por unanimidad, lo siguiente (en virtud de una interpretación integradora de los arts. 204.3, 196, y 197 LSC): '
Sobre la base de estas enseñanzas y pareceres el Tribunal alcanza la conclusión que, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, resulta de aplicación la limitación respecto a la impugnación de los acuerdos sociales sobre la base de una falta de información al socio de aquellas cuestiones preguntadas en el acto de la junta general.
Se aplica la misma solución que para las sociedades anónimas, cual es la de permitir al socio que pueda exigir esa información a través del ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle en derecho. Queda claro que la finalidad básica del legislador es la de evitar la judicialización de la vida social por problemas que tienen solución a través de cauces alternativos a la impugnación de los acuerdos sociales.
De hecho, el régimen de impugnación de acuerdos sociales resulta de aplicación a todas las mercantiles, anónimas y de responsabilidad limitada, fijando un cuerpo normativo único que nos conduce a efectuar esta interpretación integradora en los términos expuestos.
Prueba evidente de ello es que también se ha introducido la posibilidad de que el órgano de administración pueda ofrecer la información que se le requiere en el acto de la junta, con posterioridad a la celebración de la misma, acreditando esa razón de ser de lo que se acaba de exponer.
Al margen del estudio que se acaba de efectuar sobre el estado legislativo de la cuestión, cabe realizar un recordatorio sobre aspectos básicos del derecho de información del socio desde la perspectiva de los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia.
Como nos recuerda la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona de 23 de septiembre de 2013, el derecho de información se concibe como uno de los derechos esenciales y mínimos que la ley otorga a quien ostenta la condición de socio, tal como prevé el art.91 del RDL 1/2010, de sociedades de capital a cuyo tenor '
Señalando dicha resolución que
Más extensa resulta la formulación que al respecto efectúa la STS 19 de septiembre de 2013 cuando concluye, en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente: '
No obstante la literalidad clara de esta última sentencia, y como ya hemos destacado en el anterior fundamento, a la vista de la nueva regulación del derecho de información, en particular de las reglas sobre impugnación, el que es ejercido antes de la celebración de la junta vuelve a configurarse como un mero instrumento respecto del ejercicio consciente del derecho de voto en relación con los asuntos incluidos en el orden del día.
Una de las 'variantes' específicas del derecho de información, refiere a la contabilidad de las sociedades.
La jurisprudencia ha analizado de forma pormenorizada esta modalidad del derecho de información del socio en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales.
Así las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ) refieren que
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.
De igual forma la STS de 13 de diciembre de 2012, respecto del alcance de examen de esa contabilidad se ha pronunciado en el sentido de expresar '
También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad ', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ).
A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).
Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.
La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.
Revisando las actuaciones el Tribunal alcanza la conclusión de que sí se ha producido la infracción que se denuncia en la demanda. La actora señala que se le vulneró el derecho de información pues ni se le remitió la documentación solicitada con anterioridad a la celebración de la Junta, ni se puso a su disposición la documentación contable para su examen el mismo día de la Junta ni con posterioridad se les ha remitido la información solicitada; además, tampoco se ha permitido al auditor de cuentas designado por el Registrador Mercantil a instancia de la propia actora realizar su informe, ya que la demandada no cumplió con sus deberes legales e imposibilitó al profesional la realización de sus labores.
Revisada toda la prueba documental aportada a estas actuaciones, se constata que la documentación e información solicitada es legítima y acorde con el derecho de información del socio. En efecto, tras recibir la convocatoria de la Junta General de Socio que se celebraría en fecha 26 de marzo de 2012, la actora mediante burofax de fecha 19 de marzo de 2012 (documento núm. 4 de la demanda) requiere a la entidad demandada los siguientes documentos: las cuentas anuales cuya aprobación se discutía en la Junta General, copia del informe de auditoría, inventario y balance y plan de liquidación de la sociedad.
Dicha documentación no fue facilitada a la actora con anterioridad a la celebración de la Junta para así examinarla y poder ejercer su derecho de voto de manera informada. Tan sólo se le remitió en fecha 20 de marzo de 2012 copia de las cuentas anuales, pero no el informe de auditoría, ni el balance ni el inventario, ni el plan de liquidación.
Ante la remisión incompleta de la documentación solicitada la actora volvió a remitir burofax en fecha 21 de marzo de 2012 que no obtuvo respuesta.
La entidad demandada alega, que tal y como se hizo constar en la convocatoria de la Junta, la información se podía examinar en el domicilio social, si bien dada la complejidad de dicha información y para mayor facilidad de los socios, además de en el domicilio social se ponía a su disposición dicha información en la asesoría Hidalgo Gutiérrez & Asociados.
El hecho controvertido es que requerido por medio de burofax, por parte de la socia con el 25% del capital social, 7 días antes de la celebración de la Junta General, las cuentas anuales cuya aprobación se discutía en la Junta General, copia del informe de auditoría, inventario y balance y plan de liquidación de la sociedad, con fundamento en la propia convocatoria judicial que señalaba que los documentos que iban a ser sometidos a aprobación podían ser entregados o enviados, dicha documentación no fue enviada sino parcialmente, sin que ni siquiera se explicase la razón por la que no se facilitaron los documentos omitidos. Frente a esta alegación, opone la parte demandada que la demandante conocía que la documentación se encontraba en la gestoría y que no se dirigieron a ésta, así como que la información que se solicitaba era la misma que incansablemente venía solicitándose desde hace años.
En vista de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, podemos llegar a la conclusión de que existe infracción del derecho de información, y esto por las siguientes razones:
1º Porque la actora solicitó documentación contable que iba a ser objeto de aprobación. En efecto, si atendemos a la convocatoria de la Junta General de 26 de marzo de 2012, en el primer punto del orden del día figura la aprobación de las cuentas anuales, y la socia hoy demandante interesó la entrega de las cuentas anuales que iban a ser objeto de aprobación.
2º Porque la actora también interesó una documentación necesaria para la formación de su voluntad de cara a la votación respecto del primer punto del orden del día, la aprobación de las cuentas anuales, cual es el informe de auditoría, que por consecuencia del acuerdo de la Junta General debería haberse elaborado. Dicho informe de auditoría expresa una opinión sobre la imagen fiel de la sociedad, que guarda relación directa con los puntos del orden del día relativos a la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión social.
3º. Lo mismo puede decirse respecto del plan de liquidación, básico para poder formar el voto de la socia minoritaria en un asunto de tanta trascendencia como la disolución, liquidación y división del patrimonio social, que también estaban en el orden del día de la Junta General de Socios celebrada el 26 de marzo de 2012.
4º Porque la socia hoy demandante únicamente ejercitaba el derecho de examen previsto en el artículo 196LSC, sin que se haya acreditado que ejercitara este derecho de forma abusiva o contraria a la buena fe. El hecho de que a propósito de Juntas Generales anteriores haya solicitado la misma información, no convierte en abusiva la solicitud de la documentación que va a ser objeto de aprobación o que va a servir para formar la voluntad de la socia respecto de su sentido de voto. El derecho de información, en base a estos documentos, guarda una relación directa e inmediata con el derecho de voto, por lo que, en el caso presente, al no estar desvinculado del derecho de voto, no puede considerarse abusivo el ejercicio de un derecho conforme a su finalidad legal. Precisamente el hecho de que se hayan anulado ya judicialmente múltiples acuerdos de la Junta General de la sociedad demandada por infracción del derecho de información de la actora no viene a evidenciar su mala fe, sino la reiterada vulneración de su derecho a la información como socia minoritaria por parte de la mercantil demandada.
5º Porque el ejercicio 7 días antes de la celebración de la Junta General de 26 de marzo de 2012, del derecho de examen de la documentación contable no supone, en contra de lo defendido por la parte demandada, actuar en contra de ninguna norma legal, ya que sólo puede considerarse efectuada en contra de las exigencias de la buena fe si esta circunstancia resulta acreditada, cosa que no ha ocurrido en nuestro caso, en el que la parte demandada se ha limitado a aseverar que la parte demandante actuó de mala fe, exponiendo para acreditarlo meras opiniones.
1.- En primer lugar, no puede entenderse que sea contrario a la mala fe solicitar la entrega de la documentación que va a ser objeto de aprobación en la Junta General, ya que como señala la SAP Madrid (Sección 28ª), de 10 de junio de 2013 '
2.- En segundo lugar, tampoco puede afirmarse, en este momento (antes de la celebración de la Junta General), que la solicitud de documentación contable suponga una actuación contraria a la buena fe por ser una repetición de lo que ha venido ocurriendo en Juntas Generales anteriores, ya que el derecho de información se ha de analizar en relación a cada concreta Junta General.
3.- En tercer lugar, no se han expuesto las razones por las que no se facilitó la documentación interesada.
4.- Porque no existe limitación o modificación alguna en los estatutos de la entidad mercantil demandada respecto de la facultad legal de examen de la contabilidad, por lo que éste debe efectuarse en el domicilio social de la entidad mercantil, y no en otro domicilio, y la petición de envío ha de dirigirse a la entidad mercantil y no a otra entidad mercantil. Por esta razón no puede esgrimirse que la solicitud debería haberse dirigido a la gestoría. Es más, el artículo 40 del Código de Comercio (en adelante, C.Com.) obliga al empresario a la conservación durante 6 años de los libros contables, entre los que se encuentran las cuentas anuales, por lo que no puede defenderse que es contrario a la buena fe que la solicitud se dirigiera a un destinatario distinto del indicado en la propia convocatoria.
En fecha 12 de julio de 2011, según el acta notarial de la misma aportada a las actuaciones (documento número 7 de los aportados junto con el escrito de demanda), se procede a la celebración de la Junta General, estando presente el 100 por 100 del capital social.
En representación de doña Florinda acudió el letrado don Luis David Huerta.
Con carácter previo a la votación del punto primero del orden del, el señor Huerta entregó los burofaxes calendados al fedatario público a fin de que los uniera al acta de la junta, manifestando el administrador de la sociedad que si el socio quiere revisar la contabilidad que se ponga de acuerdo con la gestoría a tal fin.
Asimismo, ante la denuncia del señor Huerta -en representación de doña Florinda- de que se han vulnerado los derechos de información de los socios al no remitirse la documentación interesada y no permitirse el examen de la contabilidad en el domicilio social; el administrador societario niega tal vulneración, en tanto que le ha remitido a la gestoría para que se pudiera de acuerdo con ésta.
A mayor abundamiento, el señor Huerta manifiesta que, como lleva haciendo la socia minoritaria desde hace años, vuelve a preguntar al administrador societario qué hay de las partidas que salieron de manera injustificada de la sociedad, y para el caso de que sean préstamos con qué condiciones se otorgaron y que se le haga entrega del soporte documental de los mismos.
A estas preguntas responde el señor Leandro que dichos
préstamos fueron suscritos cuando la señora Florinda aún era administradora de la sociedad y que se corresponden con aportaciones periódicas que debían realizarse par el pago de un préstamo hipotecario de una sociedad de la que es socia la compañía.
A preguntas del letrado de la actora sobre la existencia y condiciones de ese préstamo no se obtiene respuesta completa por parte del administrador de la demandada. En efecto, el administrador respondió que se adquirió un inmueble en la CALLE000 a una sociedad denominada Massana de los Pinos y que era una buena oportunidad: no especifica precio, ni valor de mercado, ni provecho o beneficio que haya podido saca la sociedad por el dominio del inmueble.
Ante la pregunta de si era el señor Leandro administrador de esta otra sociedad responde afirmativamente. Ante esta respuesta se le pregunta cómo entonces no sólo no informó de la compra al resto de socios, sino que no lo sometió a la autorización de la Junta General, siendo que estamos ante un evidente supuesto de autocontratación. El Sr. Leandro le responde que: 'después de constituirse la sociedad bahía de Pollensa, S.L. hace más de diez años, tanto la actividad empresarial como las decisiones empresariales las ha adoptado el'.
Tal afirmación resulta poco ajustada a la diligencia y transparencia exigible a todo administrador societario y evidencia la constante vulneración del derecho de información de la socia minoritaria.
Resulta, por tanto palmaria la vulneración del derecho de información en tanto no se remitió con antelación suficiente a la celebración de la Junta y completa a la actora la documental solicitada, ni se permitió el estudio de la contabilidad ni se aportó el plan de liquidación cuando se discutía la disolución y liquidación de la mercantil, ni se dio respuesta fundamentada a las preguntas que se formularon por el representante de la actora al administrador de la mercantil demandada en el acto de la Junta, tal y como exige la LSC.
Acreditada la vulneración del derecho de información del socio, los acuerdos adoptados en la Junta General de fecha 12 de julio de 2011 deben ser declarados nulos.
El efecto de plena nulidad del acuerdo social adoptado en Junta cuando el socio había sido privado de la información a que tenía derecho está reconocido ampliamente por la jurisprudencia del TS en doctrina que aunque referida a la vulneración del derecho de información en una sociedad anónima es plenamente aplicable -por la identidad de razón- a la misma vulneración en sociedad de responsabilidad limitada (por todas, sentencia Tribunal Supremo, de fecha 15 de diciembre de 1998).
Por lo expuesto, la demanda debe ser estimada en su integridad.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394.1 de la LEC, al estimarse íntegramente la demanda, procede su imposición a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan,
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
