Última revisión
16/03/2007
Sentencia Civil Nº 322/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4659/1999 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 322/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007100328
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1627
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 97/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona; cuyo recurso fue interpuesto por doña Celestina y doña Esperanza , representadas por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y defendidas por la Letrada doña Lucía Cáceres Armendáriz; siendo parte recurrida la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata y defendida por el Letrado don Carlos F. Rodríguez Pérez. Autos en los que también ha sido parte la entidad Pueblo Pebble, S.A. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Celestina y doña Esperanza contra la entidad Pueblo Pebble, S.A. (Comité Liquidador de Suspensión), y contra la entidad Caja de Pensiones para la vejez y de ahorros de Cataluña y Baleares -La Caixa-.
1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: "... que mis representadas son dueñas del apartamento referido en el hecho primero de esta demanda; y, en consecuencia, que la hipoteca, concertada entre las demandadas por medio de la escritura pública relacionada en el hecho cuarto, es nula de pleno derecho, siendo nula también la adjudicación del apartamento inscrita a favor de la Caixa, condenándolas a estar y pasar por tales declaraciones, condenándolas también al pago de las costas."
2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad mercantil Caixa de E'Stalvis y Pensions de Barcelona, La Caixa (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte Sentencia absolviendo a mi principal, declarando que la hipoteca constituída es plenamente válida frente a mi representada, y declarando que el procedimiento de ejecución hipotecaria se siguió sin que se produjera omisión de notificación a ningún titular de derecho inscrito, y declarando que el actor carecen de derecho a ser notificados en el procedimiento hipotecario al no tener inscrito título alguno, ni haber hecho notificación a mi representada de la existencia de sus posibles derechos antes o preaviamente a la tramitación del procedimiento hipotecario. Y por último, en relación a la petición de que se declare el derecho de propiedad del actor, a lo que mi parte no se opone por no corresponderle, para el caso de que así se declarase, se haga estableciendo que el derecho de propiedad se efectúa sin menoscabo del derecho de hipoteca."
Por providencia de fecha 8 de octubre de 1997, se acordó declarar en rebeldía al codemandado Pueblo Pebble, S.A.
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales SRTA. AMPARO DUQUE en nombre y representación de Celestina Y Esperanza , contra las entidades mercantiles PUEBLO PEBBLE S.A. Y CAJA DE PENSIONES PARA LA VEJEZ Y AHORROS DE CATALUÑA Y BALEARES "LA CAIXA", representada por el Procurdor SR. GONZALEZ PEREZ, declarando que Doña Celestina Y Esperanza son las propietarias del apartamento NUM000 del complejo DIRECCION000 situado en Amarilla Golf del municipio de San Miguel y en consecuencia declarar la nulidad parcial del auto de adjudicación de 13 de Enero de 1994 dictada en los autos 294/91 del juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Sta Cruz de Tenerife en cuanto a la adjudicación a la Caixa del citado apartamento debiendo cancelarse la inscripción practicada, condenando a la codemandada Pueblo Pebble S.A. a través de la Comisión Liquidadora a otorgar la correspondiente Escritura Pública de compraventa a favor del actor, todo ello con expresa condena en costas a los demandados"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación La Caixa, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco González Pérez en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona revocamos en su integridad la sentencia dictada el 28 de abril de 1.998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granadilla de Abona en Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 97/1997 y desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª Amparo Duque Martín de Oliva, en nombre y representación de Dª Celestina y Dª Esperanza , absolvemos a Pueblo Pebble S.A. y a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada."
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Celestina y doña Esperanza formalizó recurso de casación, que funda en dos motivos amparados en el artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: el primero por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en conjunción con el artículo 1.251 del Código Civil ; y el segundo por infracción del artículo 131.3ª tercero de la Ley Hipotecaria .
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2007, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos básicos sobre los que se plantea el presente litigio son los siguientes: a) En fecha 7 de diciembre de 1987 la demandada "Pueblo Pebble S.A." vendió en documento privado a las actoras, doña Celestina y doña Esperanza , el apartamento número NUM000 del Complejo " DIRECCION000 " sito en San Miguel, en Amarilla Golf (Granadilla de Abona) que constaba inscrito en el Registro de la Propiedad como de titularidad de la vendedora; b) No obstante, en fecha 12 de julio de 1989, "Pueblo Pebble S.A." constituyó hipoteca sobre dicho inmueble a favor de "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares" ("La Caixa") en garantía de un préstamo que esta última le concedió, que se inscribió a continuación en el Registro de la Propiedad; c) En fecha 23 de noviembre de 1989 "Pueblo Pebble S.A." otorgó escritura pública de venta a favor de las actoras del citado apartamento libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, inscribiéndose el dominio de las compradoras en el Registro de la Propiedad con fecha 11 de septiembre de 1990; d) En procedimiento de ejecución hipotecaria n° 249/91 del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Santa Cruz de Tenerife, seguido a instancia de La Caixa ante el impago del préstamo concedido a "Pueblo Pebble S.A.", la acreedora se adjudicó el citado apartamento dictándose auto de adjudicación con fecha 13 de enero de 1994 .
SEGUNDO.- Las actoras doña Celestina y doña Esperanza interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Pueblo Pebble S.A." y "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares" ("La Caixa") interesando que se dictara sentencia por la que se declare que las mismas son dueñas del referido apartamento y que la hipoteca concertada entre ambas demandadas sobre dicho inmueble en fecha 12 de julio de 1989 es nula de pleno derecho, siendo nula también la adjudicación del apartamento inscrita a favor de La Caixa, condenando a las demandadas al pago de las costas.
La demandada "Pueblo Pebble S.A." fue declarada en rebeldía mientras que la codemandada "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares" se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Granadilla de Abona dictó sentencia estimatoria de la demanda y declaró que las demandantes doña Celestina y doña Esperanza son propietarias del citado apartamento, así como la nulidad parcial del auto de adjudicación de 13 de enero de 1994 dictado en los autos nº 294/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en cuanto a la adjudicación a "La Caixa" del citado apartamento, debiendo cancelarse la inscripción practicada, con imposición de costas a las demandadas.
Recurrida dicha sentencia en apelación por la demandada comparecida, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó nueva sentencia por la que, estimando el recurso, revocó la de primera instancia y desestimó la demanda absolviendo a las demandadas con imposición de costas de primera instancia a las actoras y sin especial declaración sobre las de la alzada.
TERCERO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando como infringido el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en conjunción con el artículo 1.251 del Código Civil .
La parte recurrente razona en el desarrollo del motivo en el sentido de que, aun cuando se presume la buena fe del tercero que concluye un negocio jurídico confiado en el estado jurídico que proclama el Registro de la Propiedad -en este caso la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares" (La Caixa) al obtener la garantía hipotecaria- tal presunción de buena fe puede ser destruida mediante prueba en contrario según dispone el artículo 1.251 del Código Civil , existiendo prueba suficiente de ello en el proceso. Se sostiene en el recurso que la mala fe de la acreedora hipotecaria está acreditada al desprenderse de determinados indicios como son el hecho de que el préstamo se conceda para la construcción de unos inmuebles que ya estaban construidos, siendo así que en realidad se trataba de amortizar una deuda preexistente, así como la circunstancia de que la entidad deudora Pueblo Pebble S.A. solicitara su declaración en suspensión de pagos sólo ocho meses después de la constitución de la hipoteca y ciertas incorrecciones apreciadas en el proceso de ejecución hipotecaria que ponían de manifiesto la urgencia por parte de La Caixa para transmitir a tercero de buena fe las propiedades, entre ellas el apartamento de las actoras, que le constaba haber sido ya transmitido por la deudora hipotecante.
El motivo se desestima porque lo que pretende en realidad es obtener conclusiones probatorias distintas de las apreciadas en la instancia sin formular un motivo por error de derecho en la valoración de la prueba. Se hace supuesto de la cuestión, ya que la buena fe integra un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de los hechos (Sentencia de 29 noviembre 1985 ), de manera que la existencia o inexistencia de buena fe había de combatirse antes de la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 abril , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos (Sentencias de 5 abril y 18 diciembre 1986 ), y después, suprimido tal motivo, por error de derecho en su valoración, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida, carácter del que sin duda carece el artículo 1251 del Código Civil , que se limita a establecer que las presunciones no establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario. En este caso la sentencia recurrida establece en su fundamento jurídico segundo que «no existe ninguna prueba, ni aún indiciaria, que acredite el conocimiento por parte de la entidad bancaria de que los bienes hipotecados no eran ya del prestatario», afirmación que se realiza teniendo en cuenta las circunstancias a que se refiere el recurso sin que de las mismas extraiga la Audiencia la existencia de un comportamiento por parte de La Caixa contrario a la buena fe, que se presume (sentencias de 31 marzo 2000 y 17 enero 2001 , entre otras). Sentado lo anterior, es cierto que cabe combatir en casación tal apreciación cuando se revele contraria a las reglas de la lógica y de la racionalidad, lo que ciertamente no ocurre en el caso puesto que al obtener la demandada la garantía hipotecaria de un deudor que aparecía en el Registro como titular del bien hipotecado no puede deducirse que conociera su anterior transmisión por el hecho de que se hubiera finalizado la construcción -aunque el préstamo se contrajera nominalmente para financiarla- o el deudor presentara solicitud de suspensión de pagos ocho meses después, ni por la simple afirmación por la parte recurrente de la existencia de incorrecciones procesales por falta de notificación -lo que es objeto del siguiente motivo- de las que se extrae unilateralmente una intención fraudulenta por parte de la demandada.
La sentencia del pleno de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2007 aborda el problema derivado del embargo de bienes inmuebles cuya titularidad corresponde al deudor según el Registro de la Propiedad, pese a haber sido anteriormente vendidos por el mismo a tercero en documento privado, y al pronunciarse a favor de la protección de quien actúa amparado en la fe pública registral, como ha de entenderse en el caso presente, y plantearse la situación de quien adquirió en documento privado afirma: «cierto es que esas razones de justicia pueden parecer especialmente poderosas cuando se considera la situación de los compradores de viviendas en documento privado, impedidos por ello de inscribir su adquisición, que se vean privados de su propiedad, pese a haber entrado en posesión de las viviendas compradas, cuando se sigue un procedimiento de apremio contra la entidad vendedora, titular registral, y tal procedimiento culmina con la venta judicial o administrativa a un tercero que inscribe su adquisición. Pero no lo es menos que tal situación es una consecuencia necesaria de nuestro sistema registral y que su remedio habrá de buscarse, en la etapa inicial, en las garantías normativas y contractuales de las cantidades entregadas a cuenta del precio; en su etapa intermedia, en la tercería de dominio; y en su etapa final, en la demostración de la ausencia de buena fe del tercero o, incluso, en la tercería de mejor derecho sobre el producto de la venta judicial o administrativa, y desde luego siempre sin perjuicio de las acciones personales, e incluso penales, que procedan contra el vendedor o, en su caso, de los derechos cuyo reconocimiento proceda obtener en el concurso».
En consecuencia, como ya se dijo, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- El segundo motivo se ampara también en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia infracción del artículo 131.3ª, apartado tercero, de la Ley Hipotecaria , en cuanto a la práctica del requerimiento de pago a las actoras en su condición de terceras poseedoras del inmueble que entienden debió realizarse en su domicilio del Reino Unido.
El motivo ha de decaer ya que, como señala la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, la notificación del procedimiento hipotecario a las actoras, como titulares del dominio, se practicó el 24 de noviembre de 1992 en la propia finca y en la persona de la secretaria de la comunidad de propietarios al no hallarse en el mismo a las interesadas, lo que cumple con lo establecido en la norma que se dice vulnerada según la cual "el requerimiento deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro" bien personalmente, si se encontrare en él el deudor o el tercer poseedor, o bien por medio de otras personas entre las que, sin duda, puede encontrarse la propia secretaria de la comunidad. Dicha norma ha de ponerse en relación con la del artículo 130 de la misma Ley Hipotecaria , en cuanto dispone que en la escritura de constitución de la hipoteca el deudor fijará un domicilio para notificaciones que se hará constar en la inscripción de la hipoteca, de forma que el tercer poseedor -según prevé dicha norma- podrá variar "el domicilio que encontrase fijado al tiempo de la adquisición" pero para ello ha de sujetarse a determinadas condiciones y requisitos, cuales son que se haga la nueva designación dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquiera otra que esté enclavada en el término en que radique la finca, pues si se pretende hacer a punto diferente "será necesaria la conformidad del acreedor", todo lo que se hará constar en acta notarial y en el Registro de la Propiedad por nota al margen de la inscripción de la hipoteca.
Nada consta respecto de que las actoras -hoy recurrentes- procedieran de tal modo al inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad con fecha 11 de septiembre de 1990 -anterior a la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria- por lo que el motivo carece de sustento y ha de ser desestimado.
QUINTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celestina y doña Esperanza contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) con fecha 22 de mayo de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 97/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, a instancias de las mismas contra la entidad Pueblo Pebble S.A., en rebeldía, y "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares" ("La Caixa"); y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

