Última revisión
05/06/2009
Sentencia Civil Nº 322/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 129/2009 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 322/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Chiclana de la Frontera
Asunto núm 460/2006
Rollo de apelación núm 129/2009
S E N T E N C I A Nº 322/2009
En Cádiz a cinco de junio de dos mil nueve.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ,integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado , cuyo recurso fue interpuesto por Araceli que se ha personado representada por la procuradora Sra. Gómez Coronil y defendida por el letrado Sr. Don Adolfo Baturone Jerez y en el que es parte recurrida Celia que no se ha personado.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 2 de Chiclana de la Frontera con fecha 23 de octubre de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que debiendo estimar parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Celia contra Doña Araceli debo condenar y condeno a esta última a que indemnice a aquella en la suma de 14.889,07 euros, cantidad que de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Cada parte hará frente a sus propias costas."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez díass a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego se señalarse día para la deliberación y votación.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Como tiene declarado la más reciente doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2007 , la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 . Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida (Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006
SEGUNDO.- Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
SEGUNDO.- En el supuesto que examinamos, en relación con la inversión aludida de la carga de la prueba, es claro que la actividad de venta al por menor de artículos( bazares multiartículos conocidos popularmente como "los veinte duros") no es en sí una actividad generadora de riesgos y la situación del local en que se desarrolla a nivel de la calle, con un desnivel interior entre las dos partes del local de dos escalones, tampoco supone un riesgo especifico o fuera de lo normal. Por ello ha de ser rechazada la conclusión de la sentencia cuando señala que éste es un claro ejemplo de responsabilidad objetiva. Como señala la Jurisprudencia del TS no cabe admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, por que en otro supuesto estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida.
En el caso que nos ocupa se trata de un local que se divide en dos niveles, prevaleciendo en altura el nivel de entrada sobre el otro nivel cuyo acceso son dos escalones, con un desnivel que no consta llegue a los 550 mm por lo que no es preciso la existencia de pasamanos, y aunque el suelo de ambas partes tiene el mismo aplacado cerámico, son - como puede observarse en las fotografías-piezas de gres de superficie rugosa ( así lo constata también el informe pericial de D. Cristobal ) de 45 x 45 cm que se alternan en colores rojo y crema a modo de tablero de ajedrez. Como señala el perito-y en contra de lo que se hace constar en la sentencia-- además del aspecto estético la alternancia de colores facilita la visualización del escalón, debido al efecto de ruptura de las líneas de perspectiva. No consta que hubiera sustancia alguna deslizante o que diera lugar a un resbalón ni que el escalón estuviera en mal estado o impidiera una correcta bipedestación o que con anterioridad haya habido otras caídas. Tampoco se ha constatado que pese a que la iluminación del local es eléctrica y de igual densidad para todo el local, no existiendo una especial iluminación sobre las escaleras( Diligencia de constancia notarial) no consta --como decimos-- que la iluminación de dicho local fuera insuficiente o tan deficiente que impidiera a cualquiera observar la presencia de los escalones. Se ha constatado que la actora se cayó pero no que la causa de la caída fuera la falta de perceptibilidad para cualquiera de los escalones ni del desnivel, ni la existencia de sustancias deslizantes o que el suelo lo fuera; la caída también pudo estar provocada por las circunstancias físicas personales de la misma al ser una persona de 55 años que había obtenido el 7 de junio de 2004 la incapacidad permanente absoluta con una serie de limitaciones orgánicas y funcionales que se especifican en el documento al folio 18 de la demanda en la que se especifica limitación osteoarticular de tobillo izquierdo grado II/ III; limitación osteoarticular de rodillas grado II y limitación visual ( desprendimiento de retina ojo derecho y miopía bilateral) por lo que bien pudo deberse la caída a la distracción de la perjudicada al estar absorta en la observación de los artículos, por lo que ello ha de considerarse dentro del marco de los riesgos generales de la vida, tratándose de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad y tenía el carácter de previsible para la víctima; pues tampoco se olvide que al ser en desnivel y prevaleciendo en altura el nivel de entrada, ello era fácilmente perceptible( y también por las fotografías se evidencia) incluso por la actora quien pese a la disminución visual acude a un establecimiento comercial en el que lo propio es la observación de la multitud de artículos en él existente y si se desplazó hacia el interior era por que iba a ver los que se encontraban en aquella zona del local. En conclusión, no consta que la caída se deba a otra razón o motivo que el propio descuido o desatención de la victima sin que la denuncia de supuestas infracciones objetivas a la normativa administrativa anterior a la licencia de apertura, con la que se cuenta desde el año 1999, pueda generar la exigencia de una responsabilidad derivada de una acción u omisión reprochable civilmente.
TERCERO.-Al revocarse la sentencia de primera instancia no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada mientras que las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte actora por virtud del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Lec .
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Araceli contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 2 de Chiclana de la Frontera en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y en su lugar desestimando la demanda formulada por Celia contra Araceli debemos absolver y absolvemos a ésta de la pretensión indemnizatoria en su contra formulada, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin que haya lugar a hacer especial imposición de las ocasionadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
