Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 322/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 745/2009 de 03 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 322/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00322/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMURCIA
Sección 001
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 968229183
Fax: 968229184
Modelo: 00136
N.I.G.: 30030 37 1 2009 0103262
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000745 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2008
RECURRENTE: Marí Luz
Procurador/a: MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
Letrado/a:
RECURRIDO/A: C&A MODAS, S.L.
Procurador/a: ANTONIO RENTERO JOVER
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 322/10
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a tres de junio de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 452/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña Marí Luz , representada por la Procuradora Dña Margarita Moñino Salvador y dirigida por el Letrado D. Antonio Sánchez Lorente y como demandada y en esta alzada apelada C&Modas S.L. representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigida por la Letrada Dña. Rocío Santa Inés Paulete. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 25 de mayo de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por doña Marí Luz y absolviendo a la demandada C & A Modas, S.L. de todos los pedimentos formulados contra ella, sin hacer especial declaración en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 745/09, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 2 de los corrientes por providencia de 17 de noviembre último.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia alegando la vulneración del artículo 1902 del Código Civil , al haber acreditado por la prueba testifical que el suelo resbalaba y que ya había habido otras caídas anteriores y que procede la inversión de la carga de la prueba, así como que si no se aplica la inversión de la prueba, no se le exija probar más que en otros supuestos de negligencia, argumentando sobre ello y aludiendo a la vulneración del principio dispositivo y de aportación de parte que rige en el ámbito civil, argumentando sobre ello e interesando la estimación íntegra de la demanda.
En la demanda se alega que la actora resbaló y cayó al suelo, porque éste estaba excesivamente resbaladizo, posiblemente porque se había utilizado algún producto de limpieza, o porque era así debido a que se trataba de un suelo totalmente nuevo, recién instalado. La demandada no contestó a la demanda siendo declarada en situación procesal de rebeldía y se personó en el acto de la Audiencia Previa y propuso prueba que fue admitida y la sentencia apelada considera probada la realidad de que la caída se produjo porque la actora resbaló, mas no estima acreditada una acción u omisión negligente de la demandada que justifique la condena que se pretende mediante la demanda y se reitera en esta alzada.
Partiendo de los citados antecedentes, y aún cuando la demandada no haya opuesto hechos impeditivos, extintivos o modificativos de las consecuencias jurídicas pretendidas por la actora, la resolución acerca de éstas requiere del análisis sobre la concurrencia o no de los requisitos precisos para el éxito de la acción de responsabilidad contractual cuya efectividad pretende (artículo 1902 del Código Civil ), y desde tal presupuesto la sentencia apelada no vulnera los principios dispositivo y de aportación de parte, puesto que, en definitiva, aprecia que no concurren, sin perjuicio de la revisión que se ha de efectuar en esta alzada atendiendo a las alegaciones que se efectúan por las partes, de conformidad con el artículo 456.1 de la L.E.Civil .
SEGUNDO.- La sentencia apelada señala que no se está en el caso de inversión de la carga de la prueba, y que la actora no ha cumplido con la carga probatoria que se incumbía, y si bien se acepta su completa motivación en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad extracontractual en el ámbito en que se inserta la caída de la demandante, en el que por la demandada no se desarrolla una actividad generadora de riesgo, que determine una inversión de la carga de la prueba, en cuanto a justificación por la misma de que actuó con la debida diligencia, en el supuesto litigioso ha quedado acreditado que la demandante resbaló y cayó, y aún cuando ello pudiera enlazarse con su propia y exclusiva acción, como un defectuoso apoyo del pie, o por el propio calzado, a que se refiere la sentencia apelada, ha de tenerse en cuenta que el suelo del local resbalaba por lo que se habían producido otras caídas, según acredita la prueba testifical del Sr. Vasile, esto es, la condición resbaladiza del suelo, con lo que se da el nexo causal entre dicha condición y la caída de la demanda, en cuyas circunstancias la actora ha de justificar que por su parte había actuado con la debida diligencia para el adecuado estado del mismo, lo que no ha efectuado, ya que si bien la prueba testifical practicada acredita que no estaba húmedo ni cubierto con ninguna sustancia visible que lo hiciese resbaladizo, el hecho de que el suelo resbalase se compagina con el efecto de algún producto de limpieza no apreciable a simple vista o con sus propias características, siendo insuficiente al respecto la prueba documental que aportó la parte demandada, que fue impugnada por la actora en cuanto a su alcance.
En virtud de lo expuesto, habiéndose acreditado por las pruebas documental y pericial que la demandante sufrió las lesiones que alega en la demanda, ha de ser indemnizada en el importe que reclama y se considera ajustado a la naturaleza y entidad de éstas, estimando la demanda, y el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No ha lugar a verificar especial imposición de las costas de la primera instancia, atendiendo a las propias dudas que se aprecian en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, ni en cuanto a las de esta alzada, al ser procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto (artículos 394 y 398, respectivamente L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marí Luz , representada por la Procuradora Dña. Margarita Moñino Salvador contra la sentencia dictada el día veinticinco de mayo de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 452/08 debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada por la citada Procuradora en la mencionada representación contra C&Modas S.L, debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de 4.380,87 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
