Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 322/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 399/2011 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 322/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00322/2011
CORUÑA 8
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 399/11
FECHA DE REPARTO: 21.6.11
S E N T E N C I A
Nº 322/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
ILtmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En La Coruña, trece de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001024 /2009 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Eleuterio , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCA OLIVERA MOLINA, asistido por el Letrado D. CARLOS BERMUDEZ BARREIRO, y como parte demandada apelada, "AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, A.M.A", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. ACISCLO ALVAREZ GREGORIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, de fecha 4.4.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Olivera Molina, en la representación que ostenta en autos de Don Eleuterio , asistido por el Letrado Sr. Bermúdez Barreiro, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra Seguros A.M. A., S. A., representado procesalmente por el Procurador Sr. Ramoa Rodríguez y asistidos en el acto de la vista por el letrado Sr. Álvarez Gregorio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contra ésta formulada en la presente litis, con imposición de las costas procesales a la actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Eleuterio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad que, por culpa extracontractual, al amparo del art. 1902 del CC y art. 7 de la LRCSCVM es ejercitada por el actor D Eleuterio , como consecuencia del atropello sufrido cuando cruzaba la Ronda de Outeiro de A Coruña, por el turismo Volswagen Golf, propiedad de Violeta y conducido por D. Íñigo , el 28 de junio de 2005. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en la que se desestimó la demanda, al apreciar la culpa exclusiva de la víctima, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: El artº 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, señala que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, señalándose que, en el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado, cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
Es evidente que la demostración de tal motivo de oposición es carga de la prueba de la entidad demandada, en virtud de las reglas del "onus probandi", recogidas en el artº 217 de la LEC . La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros, que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige pues la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción de su vehículo por el asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973 , la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. En definitiva, como señala la sentencia de 16 de enero de 2002, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña "ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido( entre otras muchas sentencias de las Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997)".
Por otra parte, es sabido que una sentencia absolutoria penal no impide la condena civil salvo en dos supuestos, cuando aquélla establece la no existencia del hecho, o cuando declara expresamente que una persona determinada no ha sido autora del mismo; pues fuera de tales casos los órganos jurisdiccionales civiles son libres de apreciar las pruebas de manera distinta que los pertenecientes al orden penal, toda vez que en ambos ámbitos de la jurisdicción rigen reglas diferentes de valoración de las pruebas y de la apreciación de la carga probatoria, que en el proceso criminal corresponde al Ministerio Fiscal o a la acusación constituida en parte, pues al acusado se le presume inocente, y rige el principio in dubio pro reo, que contrasta, por ejemplo, con las doctrinas del riesgo o de la denominada inversión de la carga probatoria vigentes en el proceso civil.
En este sentido la STS de 7 de febrero de 2007 , precisa que: "como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2002 , que como regla general el proceso penal no vincula al Juez civil. En principio, la cosa juzgada penal no trasciende a los procesos no penales y, por tanto, no existe vinculación de los tribunales civiles por la Sentencia penal dictada anteriormente, ni siquiera en los casos en que sea prejudicial del proceso civil (arts. 362 y 514 LECiv/1881 ). Tan sólo el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que «la extinción de la acción penal no lleva consigo la de lo civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer». Y añade asimismo el segundo párrafo de dicho precepto que «en los demás casos, la persona a quien corresponde la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviese obligado a la restitución de una cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido . . . por ello la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado ( SSTS de 10 de diciembre de 1992 y 24 de octubre de 1998 ), pues en el orden jurisdiccional civil han de aplicarse las normas del Código civil y la jurisprudencia de esta Sala, y valorarse la prueba practicada y obrante en el propio procedimiento civil".
En el mismo sentido, las SSTS de 22 de diciembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 entre otras muchas, son expresión de esa consolidada doctrina de la falta de vinculación de los pronunciamientos penales en los juicios civiles en los términos antes expuestos; por consiguiente la sentencia dictada en el juicio de faltas 702/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña de 26 de noviembre de 2007 , ratificada por la dictada, con fecha 1 de septiembre de 2008 , por la sección 1ª de esta Audiencia Provincial, no vincula a los tribunales civiles, que dirimimos la pretensión resarcitoria ejercitada con fundamento en el art. 1 de la LRCSCVM , que parte de postulados y principios distintos de los propios del ejercicio de la acción penal con base en el art. 621 del Código Criminal ; precisamente en esta última sentencia, ya se señalaba: ". . . la conducta del peatón tiene tal relevancia causal en el atropello que degrada las negligencias en que incurrió el conductor denunciado hasta privarlas de entidad penal sin perjuicio naturalmente de la necesidad de indemnizar al apelante convenientemente cual se logrará sin duda convencional o judicialmente".
Y buena muestra de que nos encontramos ante acciones diametralmente opuestas y de las particularidades propias de la acción directa derivada del aseguramiento obligatorio de los vehículos de motor la hallamos en la STC 181/2000, de 28 de julio , que señala que: "Sin duda, uno de esos sectores en el que el progreso social ha requerido un giro decisivo en la forma de entender el Derecho común de la responsabilidad civil, hasta provocar una cierta crisis del concepto tradicional, ha sido el de la responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados por la circulación de vehículos a motor. Un ámbito que en la actualidad se estructura fundamentalmente a partir de un principio de socialización del riesgo, lo que ha exigido, al menos parcialmente, una inevitable superación del modelo de responsabilidad subjetiva basado exclusivamente en la culpa (reproche culpabilístico), para incorporar otras fórmulas jurídicas, como la del aseguramiento obligatorio, la creación de fondos de garantía o la supervisión pública de ciertas actividades vinculadas con el sector, mucho más próximas en sus fines a los principios de responsabilidad compartida y solidaridad con los dañados que a la lógica inherente al principio clásico de "naeminem laedere", inseparable de la noción de culpa o negligencia".
TERCERO: La jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, hace aplicable la situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «quantum», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988 , 12-7 y 23-9-1988 , 7-6-1991 , 11-2-1993 , 23-2-1996 , 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991 , 17-5 y 1-12-1994 , 8 de julio de 1999 ). Igualmente se ha dicho, por ejemplo en sentencia de 13 de abril de 1998 , que para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( STS.6 octubre 1981 , 17 marzo 1982 , 21 julio 1985 , 5 febrero 1991 , 4 junio 1991 »., mas en este caso a los demandantes no cabe reprochárseles responsabilidad culposa alguna cuando correctamente conducían sus vehículos por la calzada siendo totalmente ajenos a la colisión determinante del evento dañoso cuyo enjuiciamiento actualmente nos ocupa.
CUARTO: Pues bien, en este caso, nos encontramos con que no se recibió declaración, en el juicio, ni a la víctima ni al conductor del vehículo, ni tan siquiera se ha procedido a testimoniar las declaraciones prestadas en el procedimiento de juicio faltas. Únicamente figura, en el atestado, las versiones que dan a los policías locales los implicados en el siniestro, que tampoco se encuentran firmadas. Es más la declaración de la víctima se dijo que se lleva a efecto por teléfono, con la natural imposibilidad de comprobar la identidad del interlocutor. Es evidente que dicha documental tiene, por ello, un valor probatorio muy pobre, por no decir nulo. Lo que sí es cierto es que se admite el atropello, hecho no discutido. De esta forma se ha sustraído a este Tribunal fundamentales elementos de juicio para la apreciación de la invocada culpa exclusiva de la víctima.
Si atendemos, aún así, a la versión que figura en el atestado como facilitada por el conductor, varios vehículos circulaban muy despacio por el carril central, haciéndolo el turismo asegurado en la entidad demandada por el carril izquierdo, necesariamente lo tendría que hacer también despacio, pues el paso de peatones, que provocaba la circulación lenta, con semáforo, se hallaba a unos 20 metros. El conductor carecía del correspondiente permiso de conducir que le habilitaba para circular al volante de un vehículo de motor, licencia que obtuvo meses después. Es evidente que en tales circunstancias es cuestionable su capacidad de reacción. El peatón cruzaba la calzada de derecha a izquierda, tuvo que cruzar otros dos carriles, con lo que pudo ser visto por el conductor, el cual no efectuó reacción de clase alguna, pues no hay huellas de frenado ni de otra clase sobre la calzada, como declaró el policía local, instructor del atestado, el cual fijó el lugar del atropello por lo que le indicaron. No se contó con testigos presenciales de los hechos.
En la tesitura expuesta no podemos dar por acreditada la culpa exclusiva de la víctima, aunque sí una concurrencia de negligencia en la misma, que cruza la calzada, por lugar no reservado a peatones, con infracción del art. 23 Ley del Tráfico , sin apercibirse tampoco que un vehículo circulaba por el carril izquierdo de los tres existentes, siendo por ello atropellado, dicha conducta elevada al plano causal la consideramos de un aporte en la génesis del daño en un porcentaje del 75%, al ser la más relevante a tales efectos.
La jurisprudencia reiteradamente ha declarado que, en los supuestos como el que nos ocupa, en que consta debidamente acreditada la culpa de la víctima, no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni la de presunción de culpabilidad, como tampoco la teoría del riesgo ( SSTS de 11 de febrero de 1992 , 17 de diciembre de 1992 , 29 de abril de 1994 , 16 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 2005 ).
QUINTO: Determinada, pues, la responsabilidad en la génesis del presente daño personal, estamos ya en condiciones para fijar el montante indemnizatorio. A tal efecto, la pericial médica deviene esencial en los procesos de tráfico y ello por dos razones. En primer lugar, dado el carácter vinculante para la cuantificación de los daños personales que tiene el baremo que figura como anexo al RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, proclamado por la STC 181/2000, de 29 de junio , y, en segundo término, por la propia llamada al dictamen médico que hace dicha normativa, cuando señala en el criterio 11 del mentado anexo que: "en la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico", es decir que, consciente el Legislador, de que la mentada cuestión pertenece al ámbito propio de la medicina, impone la necesidad de un dictamen de tal naturaleza para la cuantificación del daño personal sufrido por la víctima.
Compete, pues, al perito médico la determinación y descripción de las lesiones permanentes o secuelas, ya sean estás definitivas o las denominadas temporales tras la Ley 34/2003, de 4 de noviembre . En esta fundamental labor está sujeto a las reglas de carácter general de aplicación de la Tabla VI, según de las cuales:
"1. La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o la profesión".
En tal valoración el médico no ha de considerar ni la edad, ya contemplada en la tabla III, que asigna el valor económico a cada punto en atención a tal criterio. La profesión, pues su incidencia, como factor de corrección es valorada en la tabla IV. Y, por último, el sexo, que tampoco tiene incidencia en tal cuestión, salvo en la fijación de las secuelas que son exclusivamente tributarias de uno u otro género, como pérdida de un testículo o de un ovario.
2. Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.
Esta regla a la que igualmente ha de atenerse el perito médico pretende evitar el solapamiento de las secuelas, de manera tal que las mismas sean valoradas doblemente. Implica analógicamente llevar al ámbito médico el principio de absorción del concurso aparente de normas jurídicas del derecho penal, en el sentido de que la secuela de mayor entidad absorbe en su puntuación a otras incluidas o que se deriven de ellas. Esta regla, ahora normativizada, ya se venía aplicando en la praxis judicial como manifestación de los criterios médicos legales de proporcionalidad y de capacidad restante.
Expresión de tal regla se encuentra igualmente en dicha Tabla, así en la nota del capítulo 4, referido a extremidad superior y cintura escapular se señala: "la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema", nota que se reproduce en el capítulo 5º, referido a extremidad inferior y cadera.
Igualmente a lo largo de la tabla se hacen referencias individualizadas a dicho principio, así por ejemplo, en la "prótesis total de hombro" se añade bajo paréntesis ( según sus limitaciones funcionales las cuales están incluidas: 15-25 puntos ), o, por ejemplo, la "artrosis postraumática de cadera" ( incluye las limitaciones funcionales y el dolor ), 1-10 puntos, entre otros casos en los que se hace expresa aplicación del mentado principio.
A dicha regla nos hemos referido en la sentencia de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 19 de mayo de 2005 , en los términos siguientes: "Ahora bien, establecidas las dolencias que sufre el demandante y su relación con el traumatismo derivado del accidente, procede ahora la aplicación del baremo tabular, evitando el solapamiento de las secuelas, de manera tal que una misma dolencia sea valorada en dos ocasiones incurriendo en una reduplicación inadmisible".
SEXTO: Pues bien, en este caso, contamos con el dictamen del Dr. Represas, especialista en la valoración de daño corporal, que engloba, aplicando este último criterio, las limitaciones de la movilidad del tobillo, pues el material de osteosíntesis fue retirado, dentro de una misma secuela, cual es artrosis de tobillo, que literalmente incluye dolor y las limitaciones funcionales, criterio que explicó en el acto del juicio, y que acepta el Tribunal, fijando por tal secuela los 7 puntos indicados por dicho perito, que suponen 4783,24 euros.
Igualmente presenta cicatrices en cara lateral de tobillo de 20 cm, en zona dorsal de la pierna y en cara interna de 10 cm, que consideramos, por su ubicación y características, englobadas dentro del grupo medio con 13 puntos, lo que supone la indemnización de 9263,54. Todo ello, más el 10% de factor de corrección, supone la suma final de 15.451,45 euros por secuelas.
El tiempo de sanidad se acepta el del médico forense de 486 días, de los que 46 son de hospitalización, 168 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 251 no impeditivos que, con el 10% de factor de corrección, arroja la suma de 19.602,02 euros.
También debemos considerar acreditada una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de electricista, reconocida por la Seguridad Social, derivada del accidente, al sufrir, como limitaciones orgánicas y funcionales, la de ejecución de tareas de cuclillas, en desniveles y deambulación de forma prolongada, por la que fijamos 20.000, en atención a su entidad, con respecto a la ocupación habitual de la víctima.
Todo ello aplicando el Baremo de 2006, vigente a la fecha de la sanidad de las lesiones permanentes, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sumadas todas las indemnizaciones y reducidas en un 75% por la decisiva contribución concausal de la víctima, se fija la indemnización total procedente en la suma de 13763,36 euros, cantidad por la que se estima la demanda.
SÉPTIMO: Considerando que existe causa razonada para oponerse a la demanda por parte de la compañía de seguros, con dos pronunciamientos absolutorios en vía penal, e incluso uno en vía civil, en que se apreció culpa exclusiva de la víctima, hallándonos ante una situación límite, no se hace condena al abono de los intereses de demora, por las dudas de hechos que presenta este litigio.
OCTAVO: Señalar, por último, que la circunstancia de no haberse dado traslado previo de la copia del escrito de preparación del recurso no determina la imposibilidad del Tribunal de entrar en examen del mismo. Baste para ello, citar la doctrina de la STS de 29 de septiembre de 2010 , relativa a la omisión del traslado previo de documentos ( arts. 276 y 277 LEC ) que, en lo que ahora nos interesa parte de las consideraciones siguientes:
"En todos estos casos se han conciliado dos principios: (i), la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004, RC 3167/2001 , de 20 de enero de 2004, RQ 1413/2003 y 17 de julio del 2007, RC 2597/2001 ), y (ii) no puede trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, RQ núm. 2224/2001 , y de 9 de abril de 2002, RQ núm. 2362/2001 ), ambas conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la, ya citada, STC 107/2005, de 9 de mayo .
De acuerdo con el criterio sostenido en esta sentencia, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el
artículo 276.1 y 2 LECart.276.1 EDL 2000/77463
Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006, RQ núm. 916/2005 , 13 de octubre de 2004, RC núm. 3019/2001 , 20 de enero de 2009, RC núm. 2351/2005 y 17 de noviembre de 2009, RC núm. 2081/2006 ), y ha estimado el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, RC núm. 1488/2006 ).
B) Siguiendo la doctrina expuesta han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso, para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el artículo 277 LEC .
Resulta relevante el hecho de que por el Juzgado de Primera Instancia no se advirtiera de forma inmediata la existencia de una irregularidad subsanable, con lo que se privó a la parte de la oportunidad de intentar la subsanación en los dos días hábiles que restaban para la finalización del plazo para presentar el recurso. No tomándolo en consideración se ha hecho recaer sobre una parte las consecuencias de la actuación del Juzgado, cuando lo exigible desde la perspectiva del artículo 24.1 CE habría sido que se pusiera en conocimiento de aquellos de forma inmediata la omisión padecida. La ponderación de la trascendencia de la irregularidad para las garantías procesales de las demás partes del proceso ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo , 64/1992, de 29 de abril , 331/1994, de 30 de junio ) permite, por otra parte, concluir que éstas no se han visto afectadas puesto que el Juzgado dio traslado de las copias del escrito de preparación".
Pues bien, en este supuesto, según resulta del justificante Lexnet, y de la Instrucción 1/2011 de la Secretaria Coordinadora Provincial de A Coruña, apartado 3.1 "El acto de comunicación dirigido a un procurador se entenderá realizado al día siguiente de la fecha de recepción por el Servidor del Colegio de Procuradores"; pues bien, en este caso, la recepción de la notificación de la sentencia se produjo el 8 de abril, con lo que la notificación se entiende llevada a efecto el día siguiente hábil, que es el día 11, con lo que el primer día del plazo es el 12 y el mismo vence a las 15 horas del día siguiente hábil al vencimiento de plazo ( artº 135.1 de la LEC ), con lo que se podría presentar dicho escrito como último día el 19 de abril de 2011, la presentación se llevó a efecto en el Decanato el día 14 y se envía al Juzgado el día 15, con lo que había plazo de tiempo suficiente para llevar a efecto la subsanación, es por ello que no se puede, según la doctrina expuesta, anudar a dicha omisión las consecuencias tan graves como son las de la inadmisión de un recurso de apelación ( art. 11 LOPJ y 24.1 CE ) como se postula por la parte apelada.
NOVENO: La parcial estimación de demanda y del recurso de apelación interpuesto, conlleva no se haga especial condena en costas ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña, en el sentido de condenar a la entidad demandada A.M.A. S.A. a abonar al actor la suma de 13763,36 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS , desde la fecha de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas de ambas instancias.
Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe ningún recurso.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

