Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 322/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 239/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 322/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00322/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 239 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a treinta de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1817/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 239/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Genoveva , representada por la procuradora Dña. VICTORIA PÉREZ-MULET Y DÍEZ-PICAZO, y asistida por el Letrado D. VICTOR R. MORENO PULIDO, y como apelada NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dña. ROCIO SAMPERE MENESES, y asistida por el Letrado D. ENRIQUE DE CASTRO ELIZONDO, sobre idemnización clientela, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA VICTORIA PÉREZ-MUNET DIEZ PICASO en nombre y representación de DÑA Genoveva contra la entidad ING NATIONALE-NEDERLANDEN, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. debo absolver a la parte demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada".
En fecha 4 de febrero de 2011 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA el error mecanográfico padecido en la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha veinte de julio de dos mil diez , en el sentido de que donde se dice "con expresa condena en costas a la parte demandada", debe decir "con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Genoveva , al que se opuso la parte apelada NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por doña Genoveva contra Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E. y Nationale-Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E., pretendía la condena de las demandadas al pago de 13.331'61 €, relatando que las partes suscribieron contrato de agencia en 25 de Marzo de 1992, mediante el que las demandadas contrataron a la actora como agente de seguros, hasta que el 9 de Abril de 2009 se le comunicó a la actora el cese de sus servicios, por lo que le corresponde el abono de la indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia. Que mediante carta de 26 de Mayo de 209 se reclamó de la demandada por el pago de 13.331'61 € como indemnización por clientela, a lo que la requerida se opuso alegando que el clausulado del contrato excluye expresamente el pago de dicha indemnización. Por todo lo cual se suplica la declaración judicial de resolución del contrato de agencia, la condena de la demandada a pagar la cantidad expresada, y a abonar a la actora las comisiones correspondientes a los contratos de agencia por ella mediados de conformidad con los términos pactados en el contrato.
Las demandadas, Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E. y Nationale-Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E. se opusieron a la pretensión, alegando que el contrato celebrado con la actora está sometido a la Ley de Producción de Seguros Privados, no a la Ley del Contrato de Agencia. Que las partes suscribieron contratos posteriores al celebrado en el año 1992, el último de ellos en Enero de 2007, pactando en la estipulación cuarta, apartado a) párrafo segundo que "extinguido este contrato de agencia el Agente no tendrá ningún derecho económico sobre las pólizas por él intermediadas, ni tampoco a la indemnización por clientela a que se refiere el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia ".
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia razona que la legislación aplicable al contrato litigioso es la Ley 9/1992, de 30 de Abril, de Mediación en Seguros Privados , que se remite únicamente a la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, sobre Contrato de Agencia , como norma de carácter supletorio. El art. 7.2 de aquél cuerpo legal contempla el principio de libertad de pactos, y se refiere al carácter supletorio de la Ley sobre Contrato de Agencia, en tanto que su art. 9 , para los supuestos de extinción del contrato, declara igualmente aplicables los pactos alcanzados entre las partes. Que en el presente caso no es aplicable el clausulado del contrato suscrito en el año 1992, sino el que se contiene en el contrato celebrado entre los litigantes en Enero de 2007, a tenor de cuya estipulación cuarta, apartado a), se excluye expresamente el derecho a la indemnización por clientela contemplado en el art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia , de donde se sigue la procedencia de desestimar la demanda.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Genoveva , alegando que la sentencia yerra cuando declara aplicable al contrato litigioso la Ley 9/1992, de 30 de Abril, de Mediación en Seguros Privados , pues dicho contrato fue firmado con anterioridad, concretamente en 25 de Marzo de 1992.
Que resulta indiscutible la procedencia de aplicar la indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, sobre Contrato de Agencia , pues su Disposición Transitoria declara que hasta el día 1 de Enero de 1994 , los preceptos de la Ley no serán de aplicación a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, de donde se sigue que a partir de esa fecha la Ley es de aplicación, y en concreto la indemnización por clientela que ahora se reclama.
Que no rige entre las partes el contrato de 1 de Enero de 2007 presentado por la demandada, pues doña Genoveva sólo firmó los tres anexos que le fueron presentados junto con ese contrato, pero no el contrato en sí, cuyo clausulado por tanto nunca ha llegado a aceptar.
CUARTO.- Asiste la razón a la parte apelante en que el primero de los contratos suscritos con las demandadas, de 25 de Marzo de 1992, es de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 9/1992, de 30 de Abril, de Mediación en Seguros Privados . Sin embargo, ello no altera las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada.
La razón estriba en que el contenido de los derechos económicos del agente de seguros, en lo que ahora interesa, no ha sufrido alteración alguna como consecuencia de los sucesivos cambios legislativos, desde la norma vigente a la fecha del contrato, representada por el
En consecuencia, no puede pretender la parte apelante la aplicación automática del derecho a la indemnización por clientela previsto en el art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, sobre Contrato de Agencia , que como queda dicho tiene un carácter puramente supletorio tratándose del contrato de agencia de seguros.
Así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial en S. T.S., entre otras, de 21 de Octubre de 2009 , a cuyo tenor "el primer motivo se funda en infracción del art. 1106 CC ; el segundo en infracción de los arts. 21 y 25 del RD Legvo. 1347/1985, de 1 de agosto , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, desarrollados a su vez por los arts. 47 y 48 del RD 690/1988, de 24 de junio, por el que se publicó el Reglamento de Producción de Seguros Privados; el tercero por infracción del art. 1102 CC ; y el cuarto por infracción del art. 1283 CC . La respuesta a los motivos así planteados pasa por señalar, en primer lugar, el contenido del contrato litigioso, celebrado el 15 de julio de 1974, ya que las sucesivas reformas de la normativa sobre mediación y producción de los seguros privados no han alterado la prevalencia de lo libremente acordado por las partes en el contrato ni la aplicación de la legislación vigente al tiempo del contrato a los derechos nacidos de hechos realizados bajo su régimen. Se trata de una cuestión no controvertida y, además, clara a la vista del art. 7.2 y la D. Transitoria 6ª de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , cuyas previsiones se mantienen incluso en el art. 10.3 y la D. Adicional 2ª de la posterior Ley 26/2006, de 17 de julio , reguladora de esta misma materia. Además, tampoco es controvertido el contenido de las normas reguladoras de los derechos económicos del agente en caso de cese, pues lo que al respecto disponía el Reglamento de la Producción de Seguros Privados aprobado por Decreto de 8 de julio de 1971, núm. 1779/71 , se mantuvo esencialmente en el Reglamento de la Producción de Seguros Privados aprobado por RD 690/1998, de 24 de junio , y a su vez el art. 9 de la citada Ley 9/1992 dispuso que el contrato de agencia habría de especificar los derechos económicos del agente durante la vida del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo".
QUINTO.- Por razón de lo expuesto, la pretensión de la parte actora queda sujeta a los pactos libremente alcanzados entre las partes como contenido del contrato de agencia de seguros entre ellas concertado.
Pues bien, valorando la prueba documental aportada se concluye que la relación litigiosa queda sujeta al clausulado del contrato fechado en 1 de Enero de 2007. Es incontrovertido que dicho contrato, junto con tres anexos reguladores de diversos aspectos, entre ellos la retribución a percibir por el Agente, fue presentado a la firma de doña Genoveva , así como que ésta firmó al pie de los tres anexos, pero omitió estampar su firma en el contrato principal del que aquellos representaban parte complementaria o accesoria.
Esa omisión de firma en la primera de las hojas del documento, comprensiva del clausulado general de la relación de agencia de seguros, pudo ser producto de un simple error material, o bien de una conducta premeditada y preordenada de la agente doña Genoveva , lo que supondría una actuación contraria a la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídico- privadas en general, y el tráfico mercantil en particular. Pero, en todo caso, la aceptación del clausulado accesorio presupone y exige la aceptación del clausulado principal, del que forma parte inescindible y sin el que no tiene entidad ni existencia autónoma, resultando que la prestación del consentimiento obliga a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley (art. 1258 Cc.). A mayor abundamiento, no sólo por razón de la firma de la documentación recibida, sino en atención a los actos posteriores de las partes, se desprende que doña Genoveva prestó su consentimiento al contrato 1 de Enero de 2007 (como un todo inseparable), pues la relación de las partes a partir de esa fecha, y significadamente el cálculo de sus retribuciones, se atuvo al clausulado del expresado contrato y de sus anexos. No se acepta que uno de los contratantes pueda seleccionar sólo algunas de las cláusulas (beneficiosas para sí) a las que presta su consentimiento, descartando las restantes.
Resultado de todo ello es que, en atención a la legislación aplicable al contrato de agencia de seguros, para determinar los derechos económicos del agente al tiempo del cese debe estarse a lo prevenido en la cláusula cuarta a) párrafo segundo del contrato de 1 de Enero de 2007 , a cuyo tenor "extinguido este contrato de agencia el Agente no tendrá ningún derecho económico sobre las pólizas por él intermediadas, ni tampoco a la indemnización por clientela a que se refiere el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia ". Y considerando que los derechos y obligaciones de las partes en los contratos de aquella naturaleza quedan sujetos a los pactos libremente alcanzados, es procedente confirmar la sentencia apelada, y desestimar el recurso.
SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo en representación de doña Genoveva contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, bajo el número 1817 de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
