Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 717/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100390


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 717/2011-I

Procedencia: Juicio Verbal nº 211/2011 del Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 322/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal en reclamación de cantidad nº 211/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de D/Dª. Penélope , contra ADELBODEN CENTER, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14/6/2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. ROGELIO ALMAZÁN CASTRO, en nombre y representación de Dña. Penélope , contra ADELBODEN CENTER S.L., absolviéndole por ello, de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a la parte demandante al pago de las costas generadas en el presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se lleva testimonio a los autos de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO:Para una adecuada resolución de la cuestión controvertida cabe efectuar las siguientes consideraciones fácticas:

1) En contrato fechado a 10 mayo 2008, la actora arrendó a la demandada el local que se describía como almacén y con el mismo destino, del número 57 de la calle en Witardo, por tiempo de 15 años y precio de 985 € pagaderos por anticipado, estableciéndose en la condición anexa primera que el plazo de duración del presente contrato comenzaría a regir el uno de mayo de 2008. Se suscribió , según reza el documento número dos, folio 65, en fecha 6 mayo 2008 ,documento por administrador de fincas en representación de la actora, en el que se manifestaba que en esa fecha se había formalizado contrato de arrendamiento del almacén a favor de la sociedad demandada, quedando su puesta en funcionamiento a la verificación del vado de utilización del local en esta fecha, siendo a cargo del arrendatario a partir del día de hoy. No obstante, si no fuera posible o no estuviera el vado en funcionamiento, en el plazo de 15 días máximo, ambas partes acuerdan dejar sin efecto el contrato suscrito y devolución de las cantidades entregadas por el citado arrendamiento.

2) El 30 abril 2008 se extendió factura recibo, de que el demandado había abonado por formalización, tramitación y pliego de condiciones anexas la cantidad que en el mismo constaba. Consta asimismo el abono de la renta correspondiente al mes de mayo de 2008, por importe de 1017,42 € comprendiendo la renta contractual, 18,18 € de servicio de portería y 35 € de repercusiones fiscales.

3) Según consta en el documento quinto de los aportados en la contestación, el 6 noviembre 2008 determinado gabinete técnico adjunta a la demandada, comunicación de apertura de actividad, expedida por el ayuntamiento de Barcelona que anulaba y sustituía una precedente. Dicha actividad se describía como almacén y oficina de reproducción de arte.

4) El 3 noviembre 2008, por el Ayuntamiento de Barcelona se le denegó a la demandada, la licencia de uso común especial de la vía pública para acceso de los vehículos, ya que la anchura de la puerta debía tener 3 m como mínimo. El número de expediente era el NUM000 . El 9 enero 2009, se realiza petición para que continúe el expediente y se conceda la licencia de vado, y por fax de 8 enero se solicitaba también la rehabilitación y expediente relativo al inicio de la actividad. En el expediente NUM001 , relativo a la actividad no ajustada a licencia, se ordenó la demandada como titular que procediera en el término de un mes a corregir las deficiencias que se consignaban en la misma siendo suscrito por el jefe de la Secretaría técnica jurídica el 15 septiembre 2009 y notificado el 15 octubre.

5) En fecha 23 octubre 2009, se interpuso por la actora, demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago, contra la demandada, en cuyo fundamento segundo se expresaba que la sociedad limitada dejó de abonar la renta desde junio de 2008 hasta el presente mes de octubre de 2009. En fecha 19 enero 2010, se dictó por el juzgado de primera instancia número 20 de Barcelona, sentencia estima teoría de la demanda, en cuyo antecedente segundo se dejaba constancia de que no compareció al el demandado la correspondiente vista, y se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes declarando el desahucio, y condenando a la parte demandada a dejar libre va cuyo expedito local, a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento. Una vez firme, en fecha 3 febrero 2010, por la parte actora se presentó demanda de ejecución a fin de que se diera cumplimiento a la misma, si quiera el 16 febrero del mismo 2010, la parte actora manifestó el juzgado que la o y demandada había entregado las llaves del local, por lo que interesaba se dictará auto archivando las actuaciones y con expresa imposición de costas a la parte demandada. Dado traslado por providencia de 9 marzo 2010, sin que la demandada volviera hacer manifestación alguna, se dictó auto en fecha 22 abril 2010 en el que se decretaba la terminación de la ejecución que se acordaba el archivo de las actuaciones.

6) En la demanda origen de estas, admitida por los cauces del juicio verbal, presentada el uno de febrero de 2011, se reclamaban las rentas desde el mes de junio de 2008, hasta enero de 2010, ambos inclusive por la total cantidad de 20.474,80 €.

Por la parte demandada, en síntesis, se alegó que ambas partes estuvieron conformes en que la demandada ocupara la finca sin contraprestación, no siendo un precario, pues existía, en virtud del documento dos de los que acompañaba, una condición suspensiva de pago, que no de ocupación; que por su actividad era preciso poder movilizar mercancía y estaba previsto un vado, reiteró que el pago estaba condicionado a la verificación del vado, que se le denegó, y que la actora no le había devuelto ninguna de las cantidades entregadas, si bien no lo solicitaba en el presente procedimiento, que la denegación del vado ocasionó perjuicios para la actividad, ya que cuando estaba ocupado no se podía cargar y descargar, que se contrataron las gestiones a unos servicios técnicos de ingeniería, que el Ayuntamiento denegó la licencia, ordenando importantes correcciones y que lo que existió fue una prórroga tácita de la condición suspensiva, que la propiedad le propuso dar vigencia al contrato percibiendo sólo rentas desde octubre de 2009, pero ello fue rechazado por la parte demandada, pues el local ya no le servía y fue debido a la inexistencia de tal acuerdo, por lo que se interpuso la demanda de desahucio. Alegó también que a tenor del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo existía cosa juzgada formal por el desahucio, y no material.

7) No hay cuestión que la demandada tuvo, desde el inicio del contrato, la posesión, que desarrolló en el mismo su actividad , y que no abonó mas renta que la correspondiente al mes de Mayo.

8)La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, desestima la demanda, y afirma que el Tribunal Supremo había indicado que en los desahucios, la cosa juzgada se limita estrictamente a lo que es propiamente su objeto, ciñéndolo al efecto negativo, es decir, la posibilidad de abrir otro proceso plenario, en el que concuerdan elementos subjetivos y objetivos, pero el efecto positivo, solicitado por la demandante no era estimable, puesto que ni el ordenamiento jurídico ni jurisprudencia prevén su existencia. Analiza el documento dos de la contestación, concluyendo que con el mismo quedaba probado que la actora conocía la importancia del vado para la demandada y la relación directa entre el contrato y posibilidad de obtener la licencia, que a través de las declaraciones de la actora y testigos, se extraía que la intención no era claramente acorde con lo especificado literalmente del documento y que por el devenir de los hechos, tiempo transcurrido, entre la firma del documento y la posterior reclamación de desahucio, se desprendía que la parte actora admitía que la parte demandada permaneciera en el local, y así no constaban cartas de reclamaciones u otros documentos que justificaran la reclamación del pago de las rentas, lo que indicaba que la intención fue dejar en suspenso el pago de la misma, hasta que se resolviera la cuestión relativa al vado, afirmando también que a través de la documentación, cinco a nueve la demandada, realizó una actuación diligente para obtener la oportuna licencia y que ,por lo tanto ,existiendo una condición suspensiva, el contrato solamente tendría efectos si se cumplía la condición. Que era evidente, que a partir de la notificación de la denegación de la licencia, documentos seis de la contestación, el acontecimiento ya no se iba a cumplir y la obligación no entra en vigor, que debía cumplirse el acuerdo de las partes y que, en consecuencia, la parte demandada no se podía ver compelida a pagar una rentas, por un contrato sujeto una condición suspensiva que no ha tenido efecto. Impone las costas a la parte actora.

9) Por esta se interpone el presente recurso, en el que ,en síntesis alega: que a tenor del 222 uno de la ley, no sería procedente en las presentes actuaciones una invocación de la cosa juzgada como cuestión procesal previa, pero ,sin embargo, era de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto, es decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme, vincula al tribunal en un proceso posterior ,cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos en los mismos o la cosa juzgada se extienda ellos por disposición legal y que reclamándose ahora las cantidades por las rentas vencidas y no satisfechas en su momento, la sentencia del juicio de desahucio era un antecedente lógico del proceso que ahora se ventila, pues aquella entendió que efectivamente se suscribió contrato arrendamiento, estaba vigente, y ante la negativa de no pagar los recibos, llevó a cabo una declaración de resolución del contrato de arrendamiento y condena de la demandada a desalojar el citado local, declaración judicial provocada precisamente por el comportamiento procesal de la demandada, al no comparecer en aquellas actuaciones. En cuanto al fondo de la cuestión, insistió que ni el contrato de arrendamiento ni lo que se denominó anexo contenía cláusula suspensiva, que en la cláusula séptima del contrato el arrendatario declaraba que conocía las características y estado de conservación de local y las afectaba expresamente, así como su calificación urbanística y usos administrativos permitidos, conociendo que no disponía de licencia de acceso de vehículos, o sea vado y que pasados 15 días desde que se firmó el documento número dos, la demandada ni solicitó la resolución del arrendamiento, ni la devolución de las cantidades, por lo que la parte actora entendía que continuaban con la relación arrendaticia y así se confirmó por el hecho de haber abonado la renta del mes de Mayo de 2008. Sostuvo que lo convenido fue una condición resolutoria, y no una condición suspensiva y la parte arrendadora no hubiera firmado un contenido de tal calibre, de modo que se entendiera que el pago del alquiler quedaba a expensas sólo de la voluntad de la parte arrendataria, en función de una actitud activa, pasiva o incluso omisiva en la solicitud del vado. Por último, en la alegación quinta, se sorprende de que ni siquiera se estimara parcialmente la demanda pues si se admitía que la parte arrendataria obtuvo el vado al cabo del tiempo, debió condenar al pago de los recibos de alquiler de los meses posteriores. Solicitó que se estimara la demanda en su integridad.

Por su parte la recurrida, interesó la confirmación, argumentando que a tenor del número dos del artículo 447 de la ley de enjuiciamiento civil , todas las resoluciones de los juicios de desahucio carecen de efecto de cosa juzgada y que ella ni había negado la existencia del contrato, ni la falta de abono de las rentas. Que el anexo, documento número dos, contenía la verdadera voluntad de las partes, y con independencia de la figura jurídica que subyace en el mismo, demostraba, la necesidad para la demandada de que la ocupación de local permitiese el uso del vado, siendo elemento básico del contrato, con conocimiento de la propiedad y que del hecho de que no hiciera uso de la facultad que la anexo le permitía, cual era resolver el contrato y solicitar la devolución de lo abonado, si no se tomó esa postura, no se podían derivar los efectos que la apelante pretende, ya que como expuso el testigo, padre del demandado, al cabo de los 15 días, el vado no había sido concedido, pero tampoco había sido denegado, continuándose los trámites para su obtención y por ello se decidió no desistir del contrato continuando los trámites, aunque le parecía obvio que existía conformidad de que, por lo que al pago se refería, este no desplegaría sus efectos hasta que la empresa no pudiera funcionar bien ,lo cual era apoyado por la falta de reclamación de rentas durante todo el período en que duró la tramitación del expediente administrativo, no aportando la actora ni cartas, ni faxes de las reclamaciones que se dijeron haber efectuado. La intención, por tanto, de los contratantes fue dejar en suspenso el contrato hasta la resolución de la cuestión del vado y denegada la licencia había que concluir que el contrato paso de estar en suspenso a no existir.

SEGUNDO:En relación a la excepción de cosa juzgada en desahucios, el T Supremo se ha pronunciado en numerosas decisiones. ASÍ:

Indica el T Supremo, en su SS de 28 de Octubre de 2005 ' Esta es, en efecto, la doctrina de esta Sala, después de Sentencias como las de 26 de febrero de 1990 , 21 de marzo y 20 de septiembre de 1996 , 16 de junio de 1994 , entre otras, además de las anteriormente destacadas. El efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior la cuestión o tema litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto en pleito contradictorio precedente, y aunque en los juicios de desahucio, dada su naturaleza sumaria, no se genera el efecto de cosa juzgada (como dice ahora el artículo 447.2 LEC ), cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes, y la decisión adquirió firmeza, se ha de tener en cuenta la decisión. Se precisan de este modo los elementos objetivos de esta excepción, puesto que si, como en el caso ocurre, la sentencia dio lugar al desahucio por falta de pago de la renta declarando la resolución de la relación en un determinado momento (como puede verse en el documento nº 3 acompañado a la demanda, folio 38), es indudable que sobre ese concreto punto no puede producirse un nuevo proceso, como decía la Sentencia de 28 de febrero de 1991 , pues se trata de un pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye 'el fondo' del pleito anterior y que ni siquiera fue objeto de recurso por parte de los hoy recurrentes.

La Sentencia de 15 de diciembre de 1994 señalaba, que la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio 'produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario. La de 23 de marzo de 1996 decía que 'si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico - material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada ( o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario, podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación, y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (sumario) produce los efectos de cosa juzgada... y es que - concluía - la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de la cosa juzgada, sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso...'

A lo que se ha de añadir que la Sentencia de 27 de noviembre de 1992 , siguiendo una apreciación que ya se recogía en la de 28 de febrero de 1991, apuntaba que se encuentran protegidas por la cosa juzgada tanto las cuestiones expresamente resueltas en la sentencia del primer proceso (sumario) como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el 'thema decidendi'

Añadía el T Supremo' Desde esta perspectiva, se ha de tener en cuenta que la Sentencia de desahucio determinó con claridad el momento en que se produjo la extinción de la relación arrendaticia, en la fecha de la misma sentencia. Se trata de una cuestión que, si no constituye el fondo, puede al menos ser considerada como íntimamente conexa. El juez que decretó el desahucio examinó el título, la razón jurídica de la ocupación, la situación de impago que determina la resolución, y decide poner fin a una relación que subsiste hasta ese momento. Los demandados en el proceso de que trae causa este proceso ofrecieron las llaves, con la eficacia sobre la situación posesoria de que hablaremos más tarde, pero no se allanaron a la demanda en ningún momento y el proceso tuvo que continuar hasta sentencia. La actora no solicita el pago de las rentas hasta el momento de la diligencia de lanzamiento, que tuvo lugar el 31 de octubre de 1995, sino hasta la fecha de la sentencia (26 de julio de 1995 ), porque entiende que tal es el momento en que se produce la extinción de la relación arrendaticia, según ha quedado establecido por una sentencia firme que ha de tener el efecto de cosa juzgada anteriormente señalado. Invoca correctamente los artículos 1251 y 1252 del Código civil , entonces vigentes, y el artículo 24.1 de la Constitución , como prescriben, entre otras, las Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2001 nº 550, de 23 de diciembre de 2004 nº 1263 y de 18 de febrero de 2005, nº 78 . El motivo, por ello, ha de ser estimado.

En nuestro rollo 469-2011 nosotros expresamos 'De forma imperativa, el art. 250.1.1º, en relación con el 248 , LEC EDL2000/1977463 establece que: 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas... que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario... pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario... recuperen la posesión de dicha finca'. Consecuentemente, sólo existe un juicio de desahucio, establecido en la LEC EDL2000/77463 , en los arts. 437 y siguientes , aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características (en casos, como el presente, en que se acumula la reclamación de rentas impagadas): a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1 ), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LECiv EDL2000/1977463 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas ' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato. ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 EDJ1972/549 , 12.3.85 EDJ1985/7220 , 27.11.92 EDJ1992/12957 , 14.12.92 EDJ1992/12276 , 10.5.93 EDJ1993/4369 , 29.7.93 , 16.6.94 EDJ1994/5400 ; tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba. b) Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2 ).

Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 EDJ1980/979 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 EDJ1991/2199 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas ' que requieran una previa declaración de derechos. c) Su finalidad es la resolución de un arrendamiento y la recuperación posesoria, a través de la desposesión del demandado. Cuestión ésta que adquiere relevancia a la hora de determinar la cuantía del procedimiento. d) Se basa en una causa resolutoria: la falta de pago de 'las rentas o cantidades debidas por el arrendatario', definidas y firmes ( art. 1555.1 CC EDL1889/1 ; no obstante, es preciso resaltar que la norma determina el procedimiento aplicable, no la interpretación de la causa resolutoria, respecto a cuya concurrencia habrá de estarse a lo prevenido en el artículo 114.1ª del TRLAU 1964 EDL1964/62 ( y ), en los contratos sometidos a éste conforme establecen las Disposiciones Transitorias de la LAU EDL1994/18384 ( y ), o en el art. 27.2.a) LAU EDL1994/18384 1994 para los contratos concluidos tras su entrada en vigor, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13), núm. 80/2007, de 13 febrero Recurso de Apelación núm. 266/2005 EDJ2007/71151.

En similar sentido se pronuncia la STS de 12 de junio de 1.997 EDJ1997/5443 al afirmar que 'faltaban los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 EDJ1972/549 y 12 de marzo de 1985 EDJ1985/7220 , entre otras)' y la STS de 20 de enero de 1997 EDJ1997/29 que señala la procedencia de la remisión al procedimiento declarativo correspondiente, cuando, 'por razón de que la complejidad alegada se presenta como definitiva, transcendental e impediente ( sentencia de 10-5-1993 EDJ1993/4369 ), para estimar las acciones ejercitadas'.

Y así hemos mantenido en precedentes resoluciones que ciertamente la diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, si bien, en resumen, se concluye que no puede confundirse la existencia de complejidad con la multiplicidad de relaciones jurídicas o vínculos contractuales que unen a las partes cuando aparezcan netamente diferenciados en su naturaleza y efecto, sin implicarse unas con otras ni empañar o desnaturalizar las obligaciones y derechos arrendaticios, ni tampoco con la atipicidad o dificultad en la calificación jurídica de algún pacto, de forma tal que solo existirá complejidad cuando se rebasen los aspectos contractuales que tiene cierta relación jurídica, requiriéndose una previa determinación fáctica y jurídica que exceda de los sumarios cauces del juicio de desahucio.

Es evidente que en el caso no concurren las identidades exigibles, conforme al citado artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para apreciar la existencia de cosa juzgada, ya que si bien hay coincidencia de partes, no la hay respecto del objeto de ambos procesos, pues en el primero el objeto fue el desahucio y la restitución de la posesión del inmueble arrendado, mientras que en éste lo es la reclamación de las rentas adeudas, y si bien hemos visto que existen resoluciones en las que el precedente desahucio proyecta su eficacia en el pleito posterior, y en aquel se resolvió la convención, no mostrando la demandada oposición alguna, y ahora alega que nunca nació por estar sometido a condición suspensiva, mediando acuerdo de las partes, estimamos que debe entrarse en el conocimiento del asunto, por si el tema del anexo al contrato entrañaba complejidad que no pudiera resolverse en aquel, si quiera lo que sí resulta del desahucio y no es objeto de controversia, es que la actora fue quien instó la resolución, que no se abonaron rentas, que por su incomparecencia se dio lugar al desahucio y que no retornó la posesión del local, sino hasta que fue presentada por el demandante la correspondiente demanda de ejecución.

TERCERO:La cuestión controvertida, consiste, por tanto, en determinar si la clausula especialmente confeccionada, obrante al folio 65, doc 2, era una condición suspensiva o por el contrario, en la misma, lo que se autorizaba al arrendatario era a resolver el contrato, en el plazo máximo de quince días, de no ser posible el vado, o no estar el mismo en funcionamiento. Pues bien, no sin dar razón a la parte en que podía plasmarse con más claridad la común intención de las partes, máxime cuando intervienen profesionales del sector, una vez examinadas las actuaciones y pruebas practicadas no compartimos la conclusión de la sentencia. Así, aun cuando se prescindiera de la declaración del administrador, por no considerarla imparcial, al haber redactado el contrato en nombre de la propiedad, aunque sea quien podía aclarar el contenido, por ser quien suscribió el anexo, consideramos que no se imponía suspensión alguna del contrato, y menos que hubiera una renovación tácita de aquella pretendida suspensión. Y ello lo avala no solo la propia literalidad, permitiendo a la arrendataria dejar sin efecto el contrato, si no obtenía el vado en quince días, sino que aquel desplegó los que le eran propios, así el arrendatario abonó la renta del mes de mayo, y no solo obtuvo la posesión del local, sin o que como antes se ha puesto de manifiesto, la mantuvo pese a que el actor ejercitó acción de desahucio, y en el mismo no solo se abstuvo de comparecer, sino que tampoco devolvió el objeto arrendado, disfrutando del mismo, sin explicar cuál era la causa, dada la denegación del vado, ( se afirmó que no lo era en concepto de precario), y no devolvió las llaves sino hasta que se pidió por la propietaria la ejecución de la sentencia de desahucio. Es decir, inició y continuó durante tiempo la actividad. Se afirmó por la recurrida que el vado era esencial, a lo cual y sin negar su importancia, y por ello se le permitió la resolución, caso de no concesión, ello no fue óbice para que desarrollara , como antes se ha indicado, durante todo el tiempo su actividad, e incluso también podía usar el espacio de la calle, ya que en testifical , por el padre, se expresó que algunos vecinos lo respetaban aun carente de legalización, y tampoco se justifica por qué no habría devuelto la posesión, una vez se le denegó el vado, expediente por cierto, distinto del correspondiente a la licencia de actividad e ignoramos, si no se interpone el desahucio, hasta cuando pretendía tener el objeto, sin contraprestación. Por otra parte , también se adujo que existió el acuerdo de no cobrar rentas, mas además de la nula acreditación, resulta inverosímil que arrendado para obtener un beneficio, se renuncie al mismo, permitiendo que una sociedad ajena a la actora, disfrute del local y desarrolle su negocio , sin contraprestación alguna, y el acuerdo no puede extraerse, sin más, de que no consten reclamaciones escritas de la renta, pues además de que pueden ser verbales, y así lo expresó el administrador, en prueba testifical, el mismo se compadecería mal con la presentación de la demanda de desahucio.

CUARTO:En consecuencia procede , con revocación de la sentencia, estimar la demanda origen de las actuaciones, imponiendo la demandada las costas de la 1ª Instancia y sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal, de doña Penélope , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 13 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 211/2011, de fecha 14 junio 2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda que aquella interpuso contra Adelboden Center S.L, debemos condenar y condenamos a esta sociedad, a que abone al actora la suma de 20.474,80 € e intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil desde esta resolución, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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