Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 322/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 352/2012 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 322/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 352/2012 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1124/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 322
lmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1124/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Manresa, a instancia de Milagros contra Purificacion los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Després d'estimar la demanda que ha interposat, Doña. Milagros a través de la seva representació processal contra Doña. Purificacion , condemno la demandada a pagar l'actora la quantitat de 1.400euros.
Dita quantitat meritarà els interessos moratoris legals des del 20 d'octubre de 2010 fins a la present, a partir de la qual es meritaran els legals incrementats en dos punts fins al total pagament, en virtut de l' art. 576 de la LEC .
Les costes s'imposen a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, DÑA. Milagros , interpuso demanda de juicio verbal contra DÑA. Purificacion , en reclamación de la fianza de 1.400 € librada por la actora a raíz del contrato de arrendamiento de local convenido entre las partes y ya resuelto. Opuesta la demandada alegando la improcedencia de la devolución por existir en el local daños imputables a la arrendataria, en fecha 30 de mayo de 2011, recayó sentencia, estimando íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se alza la parte demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En principio, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU , de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso -si no se hace efectiva dicha restitución- devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza).
En relación con el art. 36 LAU , un amplio sector doctrinal y jurisprudencial considera que la institución de la fianza, tiene como finalidad obviar, no sólo los riesgos de insolvencia del arrendatario, para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, sino también, de otros derechos del arrendador ( SAP Barcelona, 15 de abril de 1999 , Soria 23 de diciembre 1994 , Badajoz 15 de marzo de 1995 , Baleares 12 de marzo de 1996 y 17 de enero de 1991 , Málaga 4 de marzo de 1994 ...), como también se desprende de la norma la procedencia de la devolución al arrendatario del saldo que deba ser restituido, lo que implica una previa liquidación de cuentas entre las partes ( SAP de Valencia de 29 de junio de 2005 ). La SAP Badajoz de 5 de noviembre de 2004 , decía que ha de partirse de que la fianza es útil para garantizar cualesquiera obligaciones que sean de cargo del arrendatario ( art. 1555 CC ) y entre las que se encuentra, sin duda, el pago de la rentas.
Ello ha sido así para los arrendamientos sujetos a la Ley especial, y así lo era vigente el art. 105 de LAU de 1964 , que, aún cuando no incluía un destino especifico de la fianza que ordenaba se prestara, lógicamente se entendía que quedaba a resultas del cumplimiento del contrato ( Arts. 1822 y ss CC ), dada su naturaleza accesoria, es decir, dependiente del cumplimiento del contrato y garantizando el cuidado y conservación de la cosa arrendada y el pago del precio del arrendamiento. Impresión, ésta, que se confirmaba en el D de 11 de marzo de 1949, en el que expresamente se decía que la fianza se prestaba para que 'responda tanto del cuidado y conservación de la cosa arrendada, como del pago del precio del arrendamiento'.
En la LAU vigente, el art. 36, tampoco delimita la finalidad de la fianza fuera de su genérico destino de garantizar el cumplimiento de las obligaciones -de todas- del locatario. En su régimen, la fianza se concibe como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato ( art. 36-4 ) pudiendo imputarse la cantidad objeto de fianza a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario.
La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, y ello solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves.
TERCERO.- Sentada la anterior doctrina y denunciada, pues, la errónea valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo:
a) que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994 , se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999 , que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado;
b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y
c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se ha puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, sino que se limitan a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto. Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo a la vista de las pruebas practicadas en autos.
Por tanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), siquiera deba reiterarse en respuesta a los alegatos revocatorios de la recurrente, que negado por la actora la existencia de daños en el local, incumbía a la demandada la prueba de los mismos, pero es lo cierto que tal prueba no se ha producido.
Así aporta la recurrente, en apoyo de su afirmación, unas fotografías del supuesto estado en que quedó el local que, como dice la apelada, plasman detalles en un plano muy corto que no permite distinguir el lugar en que se realizaron, además de no constar su fecha, no habiendo sido reconocidas como de la peluquería litigiosa ni por el Sr. Abilio ni por el Sr. Fermín . Asimismo aporta la declaración de Dña. Camino , hija de la demandada así como actual propietaria del negocio de peluquería que explotaba la actora con anterioridad, en el local litigioso, que aparte de ser dudosa dada su vinculación con la parte, ha sido contradicha por los testigos de la actora D. Clemente y D. Fermín . Así el primero, cliente de la peluquería, afirma que el día antes de la entrega de llaves, estuvo en el local para ver si le interesaba un sofá, a las siete u ocho horas de la tarde, cuando ya no había clientes y que vio la peluquería bien, un poco desordenada, de traslado.
Dicho testigo, como antes se ha dicho, no reconoció la peluquería en las fotografías de la demandada, diciendo que en cuanto al baño podría ser el que aparece en la fotografía que se le exhibe pero que la puerta no estaba como aparece, que las manetas no estaban sacadas ni las puertas sucias.
El segundo, electricista de profesión, manifestó que a principios de agosto desmontó unos focos que se habían instalado en su momento, dejándolo todo arreglado para que estuviese a punto para el siguiente, siguiendo las instrucciones de la arrendataria. Que no le consta que hubiera ninguna avería de cinco metro de cable de luz, que no tocó ni el timbre ni los altavoces que constan como reparaciones finales asumidas por Doña. Camino , que los diferenciales del cuadro de luces no estaban estropeados, y que no reconoce haber dejado los hilos fuera de los agujeros como aparecen en algunas de las fotografías que se le exhiben aportadas por la demandada, al puntualizar que los dejó ocultos para que nadie se hiciese mal.
Finalmente, como bien dice la sentencia apelada, no puede entenderse acreditada que la reparación que alega haber hecho la demandada después de la recepción de las llaves sin protesta, obedezca a causa distinta del mero propósito de la nueva titular de modernizar sus instalaciones para la explotación.
Así la declaración testifical de D. Herminio , amigo de la demandada y que fue quien elaboró el presupuesto y la factura de esta supuesta reparación, permite sostener la anterior conclusión, pues dijo, que a pesar de ser carpintero, hizo tareas de todo tipo en el local que finalmente va remodelar, va a hacerlo nuevo y no reparar, ascendiendo el coste a 3.268,60 €, y si bien ratificó que cuando inspeccionó el local, vio muebles deteriorados y reconoció las fotografías exhibidas como propias de la peluquería, es lo cierto que no concreta la fecha en la que el testigo comprobó el estado del local pues el meritado presupuesto es de fecha 30 de septiembre de 2010, pasado ya más de un mes de la entrega de las llaves, presupuesto que, se insiste, no es de reparación sino de reforma o remodelación del local.
Por otra parte, no resulta verosímil que habiendo manifestado Doña. Camino que visitó el local unos días antes de la entrega de llaves y todo estaba en buen estado, la arrendataria se dedicara a estropear el local sin una razón aparente, pues, como aquella también reconoció en el juicio, las relaciones entre propiedad y arrendataria habían sido siempre cordiales.
En consecuencia, no habiendo acreditado la recurrente, como le incumbía a tenor de las normas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), que fue necesario efectuar una serie de reformas porque el local presentaba un deterioro imputable a la arrendataria actora y que el coste de dicha reparación (3.268,60 €) haya de compensarse con la fianza de 1.400 €, procede desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada.
CUARTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de esta alzada por imperativo legal ( art. 398 en relación con el 394 LEC 2000 ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Purificacion , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada en el juicio verbal nº 1124/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
