Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 447/2014 de 03 de Octubre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100325

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00322/2014

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 447/14

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 82/13

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.322

En Pontevedra, a tres de octubre de dos mil catorce.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 447/14, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 82/13 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, siendo parte apelante la demandada ' DISTRIBUCIONES FROIZ, S.A.', representada por el procurador Sr. López López y asistida por el letrado Sr. Jaudenes López de Castro, y parte apelada la demandante Dña. María Angeles , representada por el procurador Sr. Sanjuán Fernández y asistida por la letrada Sra. Rodríguez Fernández. Es ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2014 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

' Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Don Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Doña María Angeles , contra 'DISTRIBUCIONES FROIZ, S.A.', representada por el Procurador Don Pedro López López y, en consecuencia, debo condenar a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 6736,73 euros, más el interés legal desde la fecha del emplazamiento.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se desestime íntegramente la demanda; subsidiariamente, se rebajen las indemnizaciones fijadas.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 13 de junio de 2014 y por el que interesó que se dictara resolución por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación planteado de contrario, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 8 de septiembre de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designço ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

Dña. María Angeles ejercita una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra la entidad 'Distribuciones Froiz, S.A.', con base en los siguientes hechos:

1º Sobre las 20:00 horas del día 27 de marzo de 2012, al entrar en el supermercado de la cadena 'Froiz', sito en la calle Torrecedeira nº 15, bajo, de la ciudad de Vigo, la demandante 'pisa mal y cae hacia el interior del local sufriendo lesiones'.

2º La caída de la Sra. María Angeles obedeció a un mal apoyo debido al desnivel que existe entre la acera y la entrada al supermercado', sin que existiera ninguna señal o cartel que advirtiese de su existencia.

3º Como consecuencia de la caída, la demandante padeció la fractura del quinto metatarsiano del pie izquierdo, así como contusión cervical y pélvica, tardando en curar 125 días, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales un total de 76 días, restando como secuela una metatarsalgia postraumática.

4º La lesionada tuvo gastos médicos por importe de 463,36 euros y farmacéuticos por valor de 11,58 euros que, junto con la indemnización por días de incapacidad y secuelas, calculada en 6.431,59 euros en aplicación de la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros u Fondos de Pensiones, constituyen el objeto de la reclamación.

La sociedad 'Distribuciones Froiz, S.A.' se opone a la demanda con base en dos argumentos: en primer lugar, se argumenta que ninguna responsabilidad incumbe a la demandada en relación con los daños y perjuicios reclamados, toda vez que, dejando al margen que corresponde a la actora acreditar el cómo y el por qué se produce la caída, lo cierto es que en el relato fáctico no se imputa a la falta de medidas de seguridad o a un defecto de las instalaciones o del pavimento del supermercado, que por otra parte cumple con todas las medidas de seguridad exigibles, sino a que la demandante 'pisó mal en el pequeño desnivel existente entre la acera y la entrada al supermercado', por lo que el accidente solo es atribuible a la propia Sra. María Angeles , que no previó algo fácilmente previsible como era el desnivel, o, en el caso de que pudiera exigirse algún tipo de responsabilidades, al Ayuntamiento de Vigo, que fue el organismo que, con motivo de unas obras de 'humanización' de la calle Torrecedeira, elevó el nivel de la acera y la dejó con el pequeño desnivel que tiene ahora en su encuentro con la entrada del supermercado; y, en segundo lugar, de modo subsidiario, se impugnan tanto la naturaleza y alcance de las lesiones, como la relación de causalidad con el siniestro de la totalidad de las dolencias por las que fue tratada, así como los gastos médicos y de farmacia y la aplicación del factor de corrección por perjuicio económico.

Centrado así el debate, la Juzgadora 'a quo' analiza detenidamente la prueba practicada y concluye que Dña. María Angeles se cayó en la zona de entrada al supermercado como consecuencia del desnivel allí existente entre la acera y la entrada y que no se ha acreditado que sea imputable a las obras realizadas por el Ayuntamiento: ' En definitiva: Doña María Angeles se cae al pasar por una zona cuya configuración física comporta un riesgo de caída, especialmente, para personas de su edad o que tuviesen dificultades de movilidad. No es necesariamente esperable que en la entrada de un supermercado exista un desnivel como el que las fotografías de los informes periciales muestran y, por ello, no puede imputarse a la negligencia del usuario del supermercado por no haberse percatado de la presencia de tal elemento de riesgo en el suelo. La zona, según acaba de quedar dicho, está en la vertical del edificio, lo que apunta a que forma parte del local litigioso. En consecuencia, la empresa que explota el local cuyo acceso presenta tales condiciones es responsable del daño que la demandante haya padecido por su caída, por mantener ese elemento sin adoptar medidas que lo eliminen o minimicen las consecuencias de una eventual caída '.

Una vez afirmada la responsabilidad de la sociedad demandada en la producción del accidente, la sentencia aborda la concreción y cuantificación del daño y estima parcialmente la demanda al considerar acreditado, de un lado, que la demandante sufrió lesiones que tardaron en curar 122 días, de los que 73 fueron impeditivos, quedando una secuela mínima, y, de otro lado, la realidad de los gastos médicos y farmacéuticos reclamados. Con estas premisas, la Juzgadora 'a quo' condena a 'Distribuciones Froiz, S.A.' a abonar a la actora la cantidad de 6.736,73 euros, correspondiendo 6.261,79 euros a la indemnización por daños personales (4.131,8 € por días de incapacidad; 1.492,54 € por días de curación; 579,50 € por la secuela y 57,95 € por el factor de corrección) y 474,94 euros a los gastos demostrados.

Frente a esta resolución se alza la entidad demandada, que articula su impugnación sobre dos motivos íntimamente ligados: primero, error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa u origen de la caída de la demandante, y, segundo, infracción de los arts. 192 , 1903 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad del riesgo general de la vida.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada sobre las circunstancias en que se produjo la caída de la demandante Dña. María Angeles .

La revisión de la prueba testifical y pericial practicadas en el juicio permite afirmar los siguientes extremos, ya apuntados en la sentencia objeto de recurso:

1º La caída de Dña. María Angeles , de 81 años de edad, se produjo sobre las 20:00 horas del 27 de marzo de 2012, cuando entraba en el local del supermercado de la cadena 'Froiz', ubicado en la calle Torrecedeira núms. 13-15 bajo de la ciudad de Vigo (extremo no cuestionado y confirmado tanto por la demandante como por las testigos Dña. Ramona -que acompañaba a la demandante- y Dña. Socorro -empleada del supermercado-).

2º El accidente ocurrió en la zona en que confluye la meseta de acceso a la puerta de entrada principal con la acera pública; previamente, en el pavimento de la acera, existe una pequeña hendidura de unos 2 cms de profundidad, a modo de canaleta de obra, para evitar las entradas de agua desde la vía pública al establecimiento, y a continuación se ubica el encuentro con la meseta de acceso, que se efectúa mediante un chaflán cuya altura oscila entre una altura máxima de 9 cms y una altura mínima de 5 cms y un ancho que varía entre 10 y 5 cms, diferencia de altura y anchura que configura un pequeño desnivel entre la acera, más alta, y el suelo del local, más bajo (cfr. las fotografías incorporadas en los informes periciales -folios 8 y 42-, en relación con los citados dictámenes y las aclaraciones realizadas en el juicio por los peritos de la demandante Sr. Isidoro y de la demandada Sr. Leandro ).

3º El citado desnivel se localiza en la parte exterior de la verja de cierre del establecimiento, pero dentro de los límites de la edificación (según se colige de las fotografías aportadas y ratificaron ambos peritos).

4º El desnivel entre la acera y la meseta de acceso existe desde la apertura del establecimiento en el año 1990 , si bien en el año 2009 el Ayuntamiento acometió unas obras de reforma de las aceras en la calle Torrecedeira que incidieron en la diferencia de altura en forma no precisada y con ocasión de las cuales se colocó la canaleta (así lo aseveró en perito Don. Leandro , propuesto por la demandada).

5º Ni la canaleta que discurre a lo largo de la entrada ni el desnivel entre la acera y el suelo de la entrada están señalizados por medio visual o acústico alguno que advierta sobre el riesgo (cuestión que tampoco se discute).

6º En la fecha en que ocurrió el accidente el suelo no estaba mojado por la lluvia ni presentaba ningún elemento que facilitara la pérdida de adhesión y el deslizamiento (así lo atestiguaron tanto la demandante como las testigos Sra. Ramona y Socorro ; cfr. en cuanto a la ausencia de precipitaciones el dictamen del perito Sr. Leandro ).

7º La demandante perdió el equilibrio y cayó justo al pisar el desnivel o 'rehundido' en expresión de la Sra. María Angeles a preguntas de la Magistrada (según resulta de la declaración prestada por la propia demandante y del testimonio de las testigos Sra. Ramona -' en el momento de entrar fue la caída... había una altura entre la acera y la entrada, al entrar pisó y se fue hacia dentro... fue al entrar desde la acera hacia dentro'-, y Sra. Socorro , que manifestó que la demandante se cayó en la entrada y le dijo que no había visto ' el escalón').

Como acertadamente destaca la Juzgadora 'a quo', si en la entrada al local hay un escalón de altura variable entre 5 y 10 cm, de forma que el local queda a inferior altura que la acera de la calle; si ese desnivel no estaba señalizado; si la demandante accedió al local por la parte en que el desnivel era más acusado; si era la primera vez que entraba en dicho supermercado (hecho afirmado por la actora y corroborado por la testigo Sra. Ramona ); si perdió el equilibrio al pisar en la zona del escalón; si no se ha demostrado la existencia de cualquier otra causa que pudiera originar el traspiés; si además, atendida la fecha y la hora, el sol ya se estaba poniendo, con la consiguiente disminución de luz..., cabe fundadamente suponer que Dña. María Angeles , que desconocía que hubiera un peldaño, cayó porque pisó sobre el desnivel y, al perder el apoyo, se fue hacia adelante y arrastró consigo a la persona que le acompañaba.

En otras palabras, la causa del traspiés y posterior caída fue que, al pisar sobre el desnivel, la demandante perdió el equilibrio y trastabilló.

En consecuencia, la discusión se reconduce a determinar quién debe responder por ese hecho, cuya producción ha quedado debidamente acreditada, esto es, si la propia demandante, al no prestar la atención necesaria para advertir la existencia del desnivel, o la sociedad demandada, como propietaria del local, al permitir la persistencia de una situación como la descrita sin adoptar ninguna medida para minimizarla o, al menos, avisar del riesgo, o, en su caso, un tercero, como es el Ayuntamiento, por elevar el nivel de la acera e incrementar el peligro derivado de la diferencia de altura entre la calle y el local. Cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil .

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.

En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 , citada por la Juzgadora 'a quo', recuerda:

' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).

En esta misma línea, la STS de 31 de mayo de 2011 reitera:

' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

A la luz de estas consideraciones, la Sala no puede sino compartir el razonamiento de la Juzgadora 'a quo' sobre la negligencia inherente a la configuración del acceso o entrada al supermercado, con un desnivel justo en el umbral, en una zona en que la acera, a mayor altura, daba paso al suelo del establecimiento, a inferior altura, lo que disminuía la posibilidad de ser advertido (no es lo mismo un escalón superior, que se aprecia fácilmente, que un peldaño inferior), máxime si tenemos en cuenta que, al situarse precisamente en la entrada, la tendencia es a dirigir la mirada hacia la puerta y el interior del local, en la confianza de que no hay obstáculos que dificulten el acceso, sobre todo cuando no hay ninguna referencia o señalización sobre los mismos.

Es indudable que la existencia del desnivel entrañaba un riesgo para los clientes o usuarios, en especial si se trataba de personas de edad avanzada con limitaciones de movilidad. Y de igual forma es acertado concluir que resultaba previsible que, en el caso de apoyar incorrectamente, la pérdida del equilibrio desembocase en una caída.

Con esos datos, debe juzgarse como razonable la decisión de calificar como no diligente la conducta de la empresa titular del supermercado pues, remontándose la apertura del local al año 1990, dejó transcurrir más de 20 años sin adoptar medida alguna tendente a anular o minimizar el peligro que suponía el escalón, elevando la meseta del local en la entrada, disponiendo una rampa, colocando un pasamanos..., o, en último término, alertar sobre la existencia de la falta de continuidad de la acera mediante señales, carteles...

La recurrente argumenta que la caída obedeció, bien a la conducta desatenta de la propia demandante, que no se percató de algo fácilmente percibible por cualquiera, bien a la actuación de la empresa que ejecutó las obras de 'humanización·' por cuenta del Ayuntamiento, al elevar indebidamente la altura de la acera.

Sin cuestionar que la edad y el estado físico de la lesionada, que afectaba a su capacidad de deambulación, pudieran haber contribuido de alguna manera al desenlace, ya que es obvio que una persona más joven en mejor forma física tendría más reflejos y, por ende, más posibilidades de reaccionar y recuperar el equilibrio, lo cierto es que la causa relevante de la caída no fue su falta de atención y cuidado al entrar en el local, antes al contrario, el principio de confianza que rige el desenvolvimiento de las actividades y relaciones sociales conduce a presumir que el acceso a los locales abiertos al público se diseña y dispone de manera segura para los usuarios y, si surgiera alguna dificultad o estorbo, lo normal es que se advierta a los potenciales afectados. Al no actuar así, la sociedad demandada asumió la responsabilidad de las consecuencias que pudieran originarse.

En este sentido, no es ocioso recordar que los establecimientos públicos deben prever la situación de las personas mayores, que en tal sentido están protegidas también por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 2008 y cuyo art. 9 proclama:

' 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo (...);

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad (...)'.

Quizá cuando se abrió el local se cumplió con la normativa, o directamente no se aplicó por la autoridad administrativa competente, pero en todo caso el nivel de exigencia de los dueños de estos establecimientos debe ser mayor teniendo en cuenta el tipo de público que accede a este tipo de establecimiento y la necesidad real de proteger a las personas mayores, con independencia del cumplimiento o no de las normas administrativas específicas porque existe un deber superior de atención.

En cuanto a la posible ruptura del nexo causal por la actuación municipal, como bien señala la sentencia recurrida, no se ha acreditado en qué medida afectó al desnivel, que ya existía con anterioridad, ni, aunque se hubiera concretado, tal circunstancia no eximía a la demandada de la obligación de adoptar las medidas necesarias para impedir el riesgo, solicitando la intervención de los servicios municipales o realizando por sí las reparaciones o correcciones necesarias, sobre todo si tenemos en cuenta que aquellas obras se efectuaron en el año 2009, es decir, dos años y medio antes del incidente que nos ocupa.

Procede, pues, rechazar el recurso interpuesto por la demandada 'Distribuciones Froiz, S.A.'.

CUARTO.- Costas procesales.

No obstante desestimarse el recurso, la Sala considera que las circunstancias de hecho concurrentes y la diversidad de pronunciamientos judiciales en materia de caídas en establecimientos abiertos al público, justifican que no se impongan las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López López, en nombre y representación de 'Distribuciones Froiz, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra el 16 de abril de 2014 , que se confirma en su integridad.

Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su actuación en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.