Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 322/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 366/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 322/2015
Núm. Cendoj: 24089370012015100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00322/2015
Rollo de Apelación nº 366/15
Procedimiento Ordinario nº 632/14
Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León.
S E N T E N C I ANº 322/15
Ilmos. Sres.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a 2 de Diciembre de 2015.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 632/2014, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 366/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Benigno , representado por el Procurador DON SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ, asistido por el Letrado D. EMILIO GUEREÑU CARNEVALI, y como parte apelada, DOÑA Eugenia Y DON Cipriano representados por la Procuradora DOÑA BERTA FERNANDEZ DIEZ y asistidos por el Letrado D. JOSE JAVIER OTEGUI GARCIA, y DON Dionisio y DON Emilio , representados por la Procuradora DOÑA PATRICIA NUÑEZ ARIAS , asistidos por el Letrado D. CARLOS CALLEJO DE LA PUENTE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 2015 , en el Procedimiento Ordinario nº 632/2014 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO. DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Santiago Manovel López, en nombre y representación de Benigno , contra Eugenia , Cipriano , Dionisio y Emilio , a quienes absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamientos de condena al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de D. Benigno , habiéndose presentado escritos de oposición por los contrarios.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 1 de Diciembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante recurre la sentencia desestimatoria de sus pretensiones en que pedía la condena solidaria de los demandados a pagar la suma de 48.000 euros, suma que fue entrega en su día a la sociedad Gretel S.L. como anticipo de la que se había acordado como aportación a la ampliación de capital de la mencionada sociedad, conforme se acordó en contrato estableciendo las condiciones de la ampliación de capital, celebrado entre las partes contendientes el día 23 de junio de 2004. Se alega en el recurso que el momento de nacimiento de la obligación fue el día que se dictó la sentencia en el procedimiento ordinario previamente tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León contra la sociedad y los aquí demandados y que es de fecha 12 de julio de 2011 . Se alega también que no existe una fecha concreta desde la que el demandante pudiera haber ejercitado la acción de resolución contractual por incumplimiento, se entremezcla ello con la existencia de una novación extintiva y nacimiento de una nueva obligación; y finalmente alude a la caducidad del nombramiento de los administradores y el cese efectivo de los mismos, distinguiéndose en la jurisprudencia entre caducidad del cargo y cese efectivo, añadiendo que en este caso siguieron los administradores demandados actuando como administradores de hecho.
SEGUNDO.-Se ejercitan en la demanda la acción individual para exigir responsabilidad del administrador con base en lo dispuesto en el Art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula los presupuestos de la responsabilidad del administrador por daños o perjuicios causados a los acreedores o a terceros como consecuencia de sus actos. Acción que nada tiene que ver con la acción de responsabilidad por deudas sociales que no se vincula a actos culpables del administrador generados de un daño concreto, sino que persigue la responsabilidad del administrador por no promover la disolución de la sociedad o por no solicitar la declaración de concurso cuando legalmente sea procedente, y responde de la deuda aunque no guarde directa relación con los actos (positivos o negativos) que se puedan imputar al administrador en los supuestos contemplados en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital que también se ejercita en la demanda
Esta diferencia entre ambas acciones es evidente. Respecto de la acción individual de responsabilidad, el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, dice: 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'. Se trata de la responsabilidad que pueden exigir los socios, y en particular los acreedores sociales, por actos de los administradores que hayan causado un daño en su patrimonio y que sin esa acción u omisión no se hubiera causado. Se trata de una acción de naturaleza extracontractual, que exige la causación de un daño, la imputación de una falta de diligencia al administrador, y la relación de casualidad entre el daño y el comportamiento negligente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2014 establece que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado la Sentencia de 30 de mayo de 2008 supondría olvidar e ir contra los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales y añade dicha Sentencia que la responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales. Pero la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Lo que supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esa exigencia legal y que su incumplimiento les sea directamente imputable.
Sigue diciendo la Sentencia antes citada que no se incurre en incongruencia ni falta de exhaustividad al no haber resuelto sobre la acción individual de responsabilidad ejercitada frente a los administradores, dado que se ejercitó en ese caso tanto la acción de responsabilidad por deudas como la individual y con ambas acciones se pretende la misma petición de condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados créditos que la entidad demandante tenia frente a la sociedad y esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones; por ello cuando se deja sin resolver la otra pretensión, no existe propiamente incongruencia omisiva ni falta de exhaustividad. En el presente caso la acción que se ejercita es la de responsabilidad por deudas y también la acción de responsabilidad individual basada en daños.
Responsabilidad de los administradores por no haber promovido la disolución de la sociedad
En relación con esta acción se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de diciembre de 2013 en el siguiente sentido:
' Comenzaremos por el análisis de los presupuestos legales para el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores basada en el incumplimiento de su deber legal de promover la disolución de la sociedad, prevista en el art. 105.5 LSLR, tal y como estaba configurada antes de la reforma introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , en atención al momento en que se habría producido el hecho del que se deriva la responsabilidad reclamada, el reseñado incumplimiento del deber legal de promover la disolución.
Como hemos recordado en otras ocasiones, entre ellas en la Sentencia núm. 585/2013, de 14 de octubre , la acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada prevista en el art. 105.5 LSRL , que se corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exige.
De este modo es preciso que, mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en las letras c ) a g) del apartado 1 del art. 104 LSRL (en la actualidad las causas de disolución se regulan en el art. 363 LSC).
En el presente caso las causas invocadas fueron: pérdidas que dejan reducido el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad de su capital social ( art. 104.1.e LSRL ), la falta de la actividad que constituye el objeto social durante tres años ( art. 104.1.d LSRL ) y la imposibilidad de cumplir el fin social ( art. 104.1.c LSRL ).
Basta advertir que atendiendo a las últimas cuentas anuales depositadas por la sociedad en el Registro Mercantil, que se corresponden con el ejercicio 2004, al cierre del mismo los fondos propios eran negativos (-230.449 euros), por lo que se cumplía con toda claridad la causa prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL , al ser el patrimonio de la sociedad muy inferior a la mitad del capital social, que era de 30.010 euros.
Concurriendo la reseñada causa legal de disolución, los concretos deberes que el art. 105 TRLSA , en sus apartados 1 y 4 (se corresponden con los actuales arts. 365 y 366 LSC), imponía a los administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.'
La proyección de la anterior doctrina al caso examinado lleva a compartir la decisión adoptada en la recurrida en relación con el acogimiento de esta acción; así tenemos que en el contrato en que se establecían las condiciones de la ampliación de capital se recogía que dicha ampliación de capital esta prevista sea llevada a cabo antes del día 30 de octubre de 2004, aportándose por el actor la suma de 48.000 euros (el total previsto era de 54.091 euros que suponía el 19,6% del capital); es decir, que vencido el plazo no se consumo en la ampliación de capital como estaba previsto, siendo esta la fecha determinante a efectos de considerar si la sociedad estaba o no incursa en causa de disolución que, como bien se argumenta en la sentencia apelada, no acontecía por cuanto en ese momento no se acredita tal supuesto sino que se manifestó la situación muchos años después, por el Registro Mercantil (folio 62) se informa que la sociedad esta en situación de cierre provisional por no presentar las cuentas desde el año 2010 y años 2011 y 2012.
La responsabilidad de los administradores por deudas sociales nace cuando concurra causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas. ( Sentencia del Tribunal Supremo 246/2015 de 14 de mayo ). Pero es mas, dada la fecha del cese del nombramiento de los administradores que se había efectuado por un plazo de cinco años, se cumplió este el día 30 de junio de 2009 (certificado del Registro Mercantil obrante al folio 60), por tanto, habían cesado en el ejercicio de sus cargos habiendo transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción de la acción a este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de noviembre de 2013 , reproduciéndose en el Auto de 30 de septiembre de 2015 al afirmar:
'En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro
Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese , dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.
En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio, recurso núm. 1495/1996, las sentencias de esta Sala núm. 158/2004, de 1 marzo, núm. 754/2011, de 2 de noviembre, recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre, recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010, entre otras.
De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.
La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción . En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ).'
En el caso aunque no se hubiese inscrito el cese de los administradores estaríamos ante un supuesto de prescripción de la acción, pues no es de aplicación del principio de confianza dadas las circunstancias que se dan en al tratarse de una persona que pretendía entrar en la sociedad como accionista, así no serian responsables ante terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a la inscripción en el Registro. Procediendo confirmar este pronunciamiento de la sentencia apelada.
TERCERO.-Responsabilidad individual de los administradores por daños a terceros.
Ya se mencionaron anteriormente los requisitos para apreciar este tipo de responsabilidad de los administradores que se contempla en el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital que exige la concurrencia de los requisitos de la culpa extracontractual, es decir: acción culposa, daño y nexo causal entre una y otro. Las peculiaridades que se dan en el caso como antes de refirieron en cuanto a la celebración de un contrato para ampliación de capital e integrarse con una cuota del mismo el demandante y ahora apelante, lleva a descartar la existencia una acción culposa imputable a los administradores que originase el daño que se reclama y consiguientemente, la ausencia de nexo causal originador de la responsabilidad que ahora se pide frente a ellos. Se comparten en tal sentido los razonamientos de la sentencia apelada que argumenta que la desaparición de facto de la sociedad, la no presentación de las cuentas anuales en el Registro o la mal llevanza de los libros de contabilidad no son por sí mismos actos generadores del daño que se define en el precepto citado, no aflorando la existencia del nexo causal que conecte estos hechos con el daño supuestente ocasionado, si tenemos en cuenta que lo que se pretendía era la incorporación del demandante como accionista de la sociedad a través de una ampliación de capital a consumar en una fecha concreta. Razonándose también en la recurrida sobre el extremo que se dice sobre la no convocatoria de la junta para la adopción del acuerdo de ampliación lo que habría impedido su materialización como se alega, todo ello en relación con los hechos que se alegan en la demanda y que conforman la causa 'petendi' y que vinculan al tribunal al aplicar la norma jurídica a los hechos que se alegan en el escrito rector y de los que se desprende una consecuencia jurídica.
Por los mismos argumentos que se expusieron en el fundamento anterior y tal como se argumenta en la recurrida, es de apreciar también en este supuesto el instituto de la prescripción de la acción de cuatro años que prevé el art. 943 del Código de Comercio en relación con lo dispuesto en el art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital , ya que a pesar de la breve alegación que se hace en los fundamentos jurídicos de la demanda, nada se ha probado que acredite certeramente que una vez finalizado el mandato de cinco años de los administradores siguieron actuando como administradores de hecho. Si no se prueba y se alega en la demanda que siguieron como administradores de hecho, cuenta el plazo de prescripción ( sentencia del T.S. de 18 de septiembre de 2007 ), por lo que procede confirmar también este pronunciamiento de la sentencia apelada sin que merezcan mayores comentarios las alegaciones que se hacen en el recurso sobre la novación extintiva como hecho nuevo a lo que siquiera se alude en aquella.
CUARTO.-Por las mismas razones que se exponen en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento de condena de las costas del recurso al apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho como permite el art. 394 al que remite el art. 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de D. Benigno contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León , en el procedimiento ordinario nº 632/2014. Debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes contendientes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

