Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 207/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 322/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100276
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1315
Núm. Roj: SAP GR 1315/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 207/17
JUZGADO: GRANADA 15
ORDINARIO Nº 642/15
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 322/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordianrio nº 642/15,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de Dª Adriana ,
D. Horacio , Dª Camino , D. Leoncio , Dª Encarna Y Dª Inés , representados por el Procurador Sr.
Carvajal Ballesteros, contra CC. PP. EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr. Pascual León.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 9 de enero pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Carvajal Ballesteros en nombre y representación de Dª. Adriana , D. Horacio , Dª. Camino , D. Leoncio , Dª. Encarna y Dª. Inés contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 . y en consecuencia: 1.
- Declarar la nulidad de la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el 22 de mayo de 2014 y de los acuerdos alcanzados en la misma, la de la Junta General Extraordinaria celebrada el 4 de junio de 2014 y de los acuerdos alcanzados en la misma y de la Junta Ordinaria celebrada el 5 de marzo de 2015 y de los acuerdos alcanzados en la misma.- 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone por la parte recurrida como motivo de inadmisibilidad del recurso, no haber obtenido el presidente la autorización de la Comunidad para recurrir.
Dice el TS en sentencia de 23-4-2013 , con referencia a las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , que 'el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1777 ) y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal'. Concluyendo que existe en la jurisprudencia presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario, y si bien es cierta la doctrina del TS en el sentido de que ello no procedería si sometida la cuestión a la Junta no se le autoriza, ello no acontece en este caso pues existe acuerdo de la Junta de 11-2-17 que lo autorizó, que es ejecutivo y no consta haya sido impugnado.
SEGUNDO .- Se alega como primer motivo de recurso, error en la valoración de la nulidad de los acuerdos y errónea interpretación del plazo de caducidad y de los efectos de la falta de legitimación activa.
Como expresaba esta Audiencia, Sección Tercera, en sentencia de 30-4-2001 , la jurisprudencia había venido manteniendo posturas contradictorias, defendiendo una que los acuerdos que contravengan las normas de la LPH se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad previsto en la Ley, reservando la caducidad para los acuerdos contrarios a los estatutos de la comunidad de propietarios, y otra más acorde con específica imperatividad de esta Ley especial que distingue entre los acuerdos que son contrarios a la normativa o a los estatutos que regulan la propiedad horizontal y los que infringen cualquier otra ley imperativa o prohibitiva o son contrarios a la moral o el orden público o implican un fraude a la ley, rigiendo sólo para los primeros el plazo de caducidad previsto específicamente, mientras que los segundos estarán sujetos a las reglas generales de la nulidad, entre las cuales se encuentra la regla de la no subsanación de los actos por el transcurso del tiempo. En la actualidad, como precisa explícitamente la STS 26 junio, 'la segunda postura se considera la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los artículos 6.3 del CC y 16.4ª de la LPH , pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo 2º de la indicada regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el número 3 del referido artículo 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta' (apoyan esta línea jurisprudencial las SSTS 4 abril 1984 , 18 diciembre 1984 , 14 febrero 1986 , 18 junio 1986 , 6 febrero 1989 , 7 julio 1989 , 5 de febrero 1991 , 2 marzo 1992 , 19 julio 1994 ).
El Alto Tribunal declara en posterior sentencia de 7 d Junio de 1.997 que la jurisprudencia tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad -30 días- que establecía el artículo 16.4 de la citada Ley sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 C.C . y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( T.S. 1ª SS. 19 de Julio de 1.994 y 19 de Noviembre de 1.996 ); y, por otro lado, y en plena concordancia con la doctrina expuesta, la jurisprudencia tiene, asimismo, declarado que la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho (T.S. 1ª S. 24 de Septiembre de 1.991), o sea, incluso en dichos supuestos.
Hay que considerar por tanto superada, aquella otra doctrina que entiende que el plazo de los treinta días no rige para cuando se infringe una norma imperativa de la LPH, cuya nulidad absoluta no es subsanable.
A partir de la entrada de la modificación operada por la Ley de 6 de abril de 1999 habrá que estar a lo establecido en el apartado 3 del artículo 18 de la LPH , en virtud del cual el plazo de caducidad para impugnar actos que sean contrarios a la Ley o a los estatutos es de un año.
En similar sentido se pronuncia el TS en sentencia de 5-3-2014 .
TERCERO .- La resolución apelada viene a respetar la Jurisprudencia que se acaba de citar, de manera que afectando los defectos denunciados a normas de la LPH el plazo será de un año para impugnación de la Junta y acuerdos de 22-5-2014 así como los posteriores y sus acuerdos, 4-6-2014 y 5-3-2015, plazo este que cuando se interpone la demanda de autos el 15-5-2015, no había transcurrido, por lo que no habían caducado las acciones.
CUARTO .- En cuanto a la legitimación activa la sentencia ya resalta que respecto de la Junta de 22-5-2014 , en principio, la única legitimada sería Dª Inés , propietaria del piso NUM000 , portal NUM001 , y respecto de la de 4-6-2014, D. Horacio , piso NUM002 , portal NUM001 , que votaron en contra, concluyendo que al carecer de validez la primera por defectos de convocatoria y adopción de acuerdo, su nulidad arrastra a las posteriores que derivan de aquella. En razón a dicha falta de legitimación de la mayor parte de los actores, estima solo parcialmente la demanda, sin condena en costas.
Los afectados han consentido la sentencia que solo se recurre por la Comunidad, de manera que la argumentación que se hace para defender su legitimación en el escrito de oposición carece de trascendencia si no se impugna la sentencia y por el contrario se pide su confirmación.
Se alega por la parte recurrente, inicialmente, sobre esta cuestión, que la consecuencia de dicha falta de legitimación deberá producir respecto de los que carecen de la misma es la desestimación integra de la demanda.
Por lo demás se mantiene por esta parte que, en el caso de autos, no concurre el defecto de convocatoria ni ningún otro que justifique la declaración de nulidad de las Juntas y de todos sus acuerdos.
QUINTO .- En cuanto a las consecuencias de la apreciada falta de legitimación, entendemos que asiste la razón a la parte recurrente en que el pronunciamiento que estos casos procede es el de desestimación de las acciones que acumuladamente estos ejercitaban, lo que deberá ser declarado así en esta resolución.
Sentado ello y en relación a cuanto se alega sobre la improcedencia de circunstancias que justifique la nulidad de Juntas y acuerdos declarada, debemos resaltar que es cierto que la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos legales relativos a la convocatoria de las Juntas y citación corresponde a la Comunidad.
El TS en sentencias de 13-12-93 , 22-3-2006 y 3-5-2007 , entre otras, se refiere a la pacífica doctrina jurisprudencial sobre que la no citación en forma a la Junta que impida que algún propietario tenga conocimiento de su celebración, comportará la nulidad de los acuerdos adoptados si son impugnados en tiempo por el propietario no asistente a la misma. Debe resaltarse el carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento de las normas relativas a la citaciones cuya vulneración en circunstancias expuesta debe producir los efectos a que ya nos hemos referido ( SSTS de 22-3-2006 y 3-5-2007 ).
Lo mismo acontece en cuanto a la vulneración de normativa de convocatorias, documentación de actas, asistentes y adopción de acuerdos.
No obstante ello deberá tenerse en cuenta que no cualquier irregularidad determinará la plena nulidad de la Junta y de todos sus acuerdos, debiendo ponderarse la efectiva trascendencia que aquella haya podido tener en cuanto afecte a normas de carácter imperativo, a la defensa de los derechos de cualquier propietario que lo impugne o punto del orden del día que pueda resultar afectado, su posible generalidad y relevancia, todo lo que deberá ser puesto en relación con los requisitos precisos para poder impugnar los acuerdos a que se refiere el art. 18.2 de la LPH .
SEXTO .- Sentado cuanto antecede y teniéndose en cuenta cuanto antes hemos expresado respecto de lo que ha quedado consentido de la sentencia en cuanto a la falta de legitimación activa de los actores, solo estaría legitimada Dª Inés para impugnar la validez de la Junta de 22-5-2014 y sus acuerdos, y D. Horacio para la de 4-6-2014, siendo el único fundamento que la sentencia esgrime en relación a la Junta Ordinaria también impugnada, de 5-3-2014 , que su nulidad derivaría de la de las anteriores.
Centrándonos inicialmente en la Junta Extraordinaria de 22-5-2014, la legitimación para su impugnación de la Sra. Inés , portal NUM001 , NUM000 , que no asistió a la reunión, fue reconocida por la demandada en la contestación, página 9, y declarada por la sentencia, por lo que no podrá ser negada ahora en el recurso.
Sentado ello debemos resaltar que en cuanto a su convocatoria, de la prueba documental aportada con el número 1 y 2 de la contestación, se evidencia que el apoyo con que contaba la misma no se corresponde con el que se recoge en el acta, pues la orden de convocatoria que incluye nombramiento de nuevo presidente o de algún vocal, solo va firmada por cinco personas, por los promotores, y su orden del día no se corresponde con el enunciado del documento de recogida de firmas, numero 2 de la demandada, con el que pretende completarse en el acta ello.
Por otro lado si bien la prueba testifical en relación con el documento nº 1 bis de la demanda y los hechos que se producen después, ponen de manifiesto las divergencias existentes en la Comunidad y el conocimiento del Sr. Faustino , entonces presidente, de todo ello, la realidad es que no consta que los promotores de la junta presentasen en la oficina de la misma escrito solicitando la celebración de esta Junta ni se prueba lo hubiesen solicitado de ninguna otra forma, de manera que cuanto concluye el Juzgado al respecto no se evidencia erróneo.
SEPTIMO .- De cuanto antecede debe concluirse la concurrencia de motivo que comporta la nulidad de la Junta Extraordinaria de 22-5-2014 desde el punto de vista de su convocatoria, al no concurrir los requisitos que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 de la LPH serían necesarios para ser promovida por propietarios, no cumpliéndose lo exigido por la ley en cuanto porcentaje de cuotas y comuneros.
Por otro lado, en cuanto a viabilidad de la dimisión del presidente D. Faustino , debemos discrepar de la aplicación que hace la sentencia apelada del art. 13-2 de la LH , puesto que en el caso de autos no estamos en el supuesto que se contempla en el mismo, referido a la posibilidad de dimisión en los treinta día siguientes al nombramiento. Si la Junta tiene facultad para destituirle, art. 13-7º último párrafo, no cabe duda que también podrá aceptar su dimisión, sin embargo entendemos que ello comportará que deba convocarse una Junta Extraordinaria con todas las garantías, tanto para el que dimite como para los propietarios, que se pronuncie al respecto y en su caso, proceda a nombrar nuevo presidente, lo que aquí no aconteció. Una cuestión de dicha trascendencia no puede quedar convalidada en Junta irregularmente convocada, sin estar en el orden del día, y en las circunstancias de tensión que todo ello en este caso propició.
OCTAVO .- Teniéndose en cuenta lo expuesto, el contenido del acta de la Junta de 22 de mayo valorada junto con la testifical en su conjunto, así como la conducta desplegada por el anterior presidente, D. Faustino , que tras su dimisión en el curso de aquella tormentosa reunión tras no ser apoyada su postura respecto de la empresa de limpieza, dirigió a los propietarios el escrito o carta aportado de 31 de mayo, en el que reivindicaba seguir en su puesto, entendemos que no queda evidenciada su clara y libre voluntad de dejar el cargo. En cualquier caso, en estas circunstancias no resultará aceptable la conducta del Secretario- Administrador asumiendo al final de aquella Junta un protagonismo que no le corresponde, y actuar como lo hizo, dando por cesado al presidente con carácter ejecutivo e inmediato, aludiendo a la procedencia legal de todo ello, para terminar convocando pocos días después la Junta Extraordinaria de 4-6-2014 para nombrar nuevo presidente.
Por todo lo expuesto entendemos correcta la nulidad declarada de estas Juntas por defecto de convocatoria, sin que por ello vulnere la sentencia la doctrina de los actos propios ni la del abuso de derecho a que se aludía en el escrito de recurso, que no podrá invocarla quien con su conducta propicia la situación de la que se deriva la sanción prevista legalmente y a la que se acude con pleno acomodo al remedio jurídico que la ley le posibilita, existiendo en su consecuencia una justa causa para litigar que lo excluye. El abuso del derecho sólo procede, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas, anormalidad en el ejercicio, y la subjetiva, ausencia de interés legítimo (sentencias del T.S. desde la histórica de 14-2-1944, hasta las más recientes de 20-2-1992, 27-4 y 11-7- 1994, 5-3 y 26-1996 y 9-2-1998), circunstancias que entendemos que en el caso de autos no concurren.
NOVENO.- Sin embargo en relación a la nulidad de la Junta de 5-3-2015, debemos poner de manifiesto que el principio de ejecutividad de los acuerdos, art. 18- 4 LPH , así como cuanto se deriva del carácter de junta ordinaria de la misma sin que tenga sustento en las anteriores, hace que no pueda considerarse aceptable la nulidad que declara el Juzgado por ese único motivo.
Por lo demás, el denunciado defecto de citación de Dª Inés , resulta intrascendente en tanto que actuó representada por D. Faustino , así se evidencia de los documentos 3, 4 y 5 de la contestación.
Por otro lado, en relación al defecto del orden del día de la convocatoria, al entender que se debía haber incluido revocación del sistema rotatorio de la elección de presidente, debe resaltarse que lo acordado en la Junta de 4-6-2014, además de los efectos que en este sentido produciría la declaración de nulidad de dicha junta, lo hacía innecesario. La alusión que se hacía en la misma de a quien le correspondería la presidencia el próximo año tenía carácter informativo sujeto a modificarse por diversas circunstancias entre las que se citaban algunas, concluyéndose luego que en todo caso ello sería perfilado y acordado en la próxima asamblea. Esta ha sido la de 5-3-2015 de manera que debemos considerar suficiente la referencia contenida en el orden de la convocatoria de 'Propuestas sobre ajuste del sistema para elección rotatoria del presidente...' para englobar la modificación efectuada que sigue manteniendo el sistema, ajustándolo para que corra también cada vez el número de portal junto con el del piso, de manera que vayan entrando vecinos de los distintos portales en cada cambio.
En consecuencia entendemos que no aparece motivo para declarar la nulidad de esta Junta Ordinaria en la que se trataron las cuestiones normales atinentes al normal funcionamiento de la Comunidad, debiendo prosperar el motivo en este punto.
DECIMO .- Derivado de todo cuanto antecede el recurso deberá ser estimado solo en cuanto a dejar sin efecto la nulidad declarada de la Junta de 5-3-2015 y en lo referente a la falta de legitimación activa tratada en los fundamentos cuarto y quinto.
Por ello la demanda deberá ser plenamente desestimada respecto las acciones ejercitadas por los actores cuya legitimación fue negada en la sentencia, lo que debe determinar su condena en costas causadas por ello.
Al estimarse el recurso y quedar finalmente la demanda estimada en parte respecto de las acciones ejercitadas por D. Horacio y Dª. Inés , no procederá condena en costas de la 1ª instancia ni en las alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando en la forma expresada el recurso revocamos en parte la resolución apelada, desestimándose la demanda íntegramente en cuanto a las acciones ejercitadas por Dª Adriana , Dª. Camino , D. Leoncio , Dª. Encarna , condenándoles al pago de las costas causadas por ello.Se deja sin efecto la nulidad declarada por la sentencia de la Junta Ordinaria de 5 de marzo de 2015 y de los acuerdos de la misma, confirmándose dicha resolución en lo demás, sin que proceda condena en costas de esta alzada, con devolución del depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

