Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1377/2017 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 322/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100367
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:369
Núm. Roj: SAP MA 369/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 322/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1377/2017
AUTOS Nº 1070/2015
En la Ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Manuel que en la
instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FERNANDO
MARQUES MERELO y defendido por el Letrado D. VICENTE MUÑOZ MUNDINA. Es parte recurrida Fidela
en situación procesal de REBELDIA y Nazario que está representado por el Procurador D. CARLOS BUXO
NARVAEZ y defendido por la Letrada Dña. ADELA DOMÍNGUEZ EXPÓSITO, que en la instancia ha litigado
como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/05/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, desestimando la demanda formulada por don Manuel , representado por el Procurador don Fernando Marqués Melero, contra doña Fidela , en situación procesal de rebeldía, y don Nazario , representado por el Procurador don Carlos Buxó Narváez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en el presente procedimiento'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 06/05/2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que no es de apreciar los defectos formales denunciados señalados en el art. 154 de la LH para instar la nulidad de la escritura pública de emisión de obligaciones hipotecarias de fecha 27 de abril de 1990, única sobre la que se pronunciará la Sala al no impugnarse el pronunciamiento dictado al efecto respecto de las otras tres escrituras a que se alude en la demanda (fundamento jurídico tercero), ni que el negocio jurídico objeto de autos sea nulo por falta de causa o tenga el carácter de usurario, ni tampoco que proceda la reducción de la deuda por los intereses reclamados al no cuantificarse, pese a ser requerida al efecto la parte actora, la cantidad que debería deducirse, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Defectos formales de la escritura pública de emisión de obligaciones hipotecarias litigiosa por omisión de los requisitos recogidos en el art. 154 de la LH , concretamente la inscripción de dicho titulo en el Registro de la Propiedad en que se practicaron las inscripciones hipotecarias. 2) Infracción de normas hipotecarias para la transmisión por ausencia de fedatario público en la transmisión de los titulos.
3) Nulidad de los préstamos por usurarios, por haberse hecho constar que se recibió mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias. 4) Con relación a la petición subsidiaria de reducción por intereses reclamados, porque las bases en que debe efectuarse la liquidación están claramente fijadas.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO . - Los motivos de recurso han de ser desestimados, por cuanto que todas las cuestiones suscitadas al respecto por el recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
En efecto la pretendida nulidad del título litigioso por defectos formales no puede plantearse ahora cuando pudo hacerse en el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria nº 410/94 seguido entre las mismas partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, sin que por ello pueda suscitarse ahora más de 20 años después. En efecto sobre la cuestión litigiosa y objeto de recurso la jurisprudencia del TS tiene establecido, entre otras en sentencia de 4 de mayo de 2006 , que cita la parte apelada, 'que sólo el tercero que se vea envuelto en una ejecución indebida, ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, podrá acudir al juicio declarativo posterior ( sentencia de 12 de junio de 1999 y las que cita), siempre que no hubiese tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden ( sentencias de 25 de febrero de 1992 y 25 de enero de 2000 ) ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 ). Si no se estuvo imposibilitado de ejercitar la tercería, y en autos no hay la más mínima prueba de ello, no puede peticionar en un juicio declarativo posterior la nulidad, pues si bien la doctrina de esta Sala reconoce a quien no fue parte en el juicio donde se cometieron las irregularidades que se denuncian (aquí el embargo de bienes que no eran del ejecutado sino que los poseía como arrendatario) entablar un declarativo posterior para obtener la nulidad de los actos afectados por tales irregularidades, no es menos cierto que la restringe, por obvias razones de seguridad jurídica, a que no hubiese tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden ( sentencias de 17 de diciembre de 1919 , 30 de abril de 1930 , 22 de diciembre de 1967 y 4 de diciembre de 1980 ) ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).' A mayor abundamiento, tampoco es de apreciar la nulidad invocada cuando, en contra de lo que se afirma, no es necesario que se haga constar en los títulos los datos de inscripción registrales a que se refiere el último párrafo del art. 154 de la LH cuando dichos títulos se refieren a más de una finca (se hipotecaron tres fincas), como se establece en el art. 247 del Reglamento de la LH , todo ello sin olvidar que dicha escritura publica fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga, sin que por el Registrador al calificar el título y llevar a cabo la inscripción se hiciera objeción alguna.
TERCERO . - De igual manera, respecto de la consideración del préstamo litigioso como usurario, debe traerse a colación la STS de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 8857), que aborda la cuestión interpretativa de la normativa sobre usura destacando los criterios de 'unidad' y sistematización' que comporta su régimen de aplicación. En síntesis, de la correlación de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación.
A) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos 'tipos' de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.
B) La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.
C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.
Por otra parte, y en este marco de interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones, que puedan concurrir ('cualquiera que sean su entidad y circunstancias', artículo uno, párrafo segundo de la Ley).
No obstante, en este caso, como se ha dicho, no ofrece duda alguna por ser de una claridad meridiana que el interés remuneratorio pactado del 10% anual en un préstamo con garantía de determinados bienes inmuebles en modo alguno excede de los límites razonables, cuando tomando como referencia temporal el momento en que se suscribió la póliza el interés legal estaba fijado en el 9% y el de demora tampoco era superior al de la época .
Así mismo, con relación a la cantidad recibida por el actor, siendo cierto que percibió menor cantidad que la prestada, ello fue debido al abono a los intermediarios en la operación y sobre todo a los gastos generados en la formalización de la operación (gastos de Notaría y de Registro, tasación de la finca, etc), incluidos los intereses del primer año, todo ello con independencia de que como afirma la parte apelada no debe olvidarse que sobre esta cuestión se pronunció en su día el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional en su auto de fecha 14 de octubre de 2002 en el sentido de que 'el actor recibió el importe del préstamo en los términos pactados'.
CUARTO . - Por último, respecto a la solicitud subsidiaria de reducción de la deuda por los intereses que le son reclamados (remuneratorios y moratorios), cabe dar por reproducido la consignado en la resolución apelada en su fundamento septimo: 'Con relación a la petición subsidiaria deducida en el escrito de demanda, que se declare la reducción de la deuda por los intereses reclamados (se entiende remuneratorios y moratorios, y subsidiariamente estos últimos), la parte actora no ha cuantificado la cantidad en que debería deducirse la deuda, pese a que dicho defecto fue observado por el Juzgado, requiriendo para que cuantificara la cantidad (lo que entendía que perfectamente podía hacer), habiéndose limitado a señalar que el quantum exacto se determinaría en ejecución de sentencia. Pues como ya se advirtió por este Juzgado en providencia de fecha de 24 de julio de 2015, la petición en los términos que realiza no cumple los requisitos establecidos en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo al cual no cabe sentencias con reserva de liquidación, debiendo el demandante cuantificar exactamente el importe de la cantidad de dinero reclamada, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia (como hace), o fijar claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Debiendo desestimarse la demanda en este punto, al no haber cuantificado la demandante el importe que debe deducirse . ' Pero es que, además, no debe olvidarse que, conforme a lo expuesto, no se han declarado usurarios los intereses acordados, ni se alega que los moratorios tengan la consideración de abusivos, aparte de que en la fecha en que se acordaron no estaba en vigor la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que como es sabido se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, ni le era aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, que por razones obvias no estaba en vigor en la fecha en que se formalizó el contrato litigioso.
El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados.
QUINTO . - La desestimación del recurso hace innecesario el estudio y resolución de la impugnación efectuada por la parte demandada, que se planteó para el caso de que se hubiera estimado total o parcialmente el recurso y la demanda origen de este procedimiento.
SEXTO . - La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel . contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 18 de Málaga, de fecha 25 de mayo de 2018 , en los Autos de Juicio Ordinario nº 1070/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

