Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 358/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 322/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100427
Núm. Ecli: ES:APP:2019:427
Núm. Roj: SAP P 427/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00322/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2017 0000368
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2017
Recurrente: ESPACIOS VERDES Y DEPORTIVOS SL, ESPACIOS VERDES Y DEPORTIVOS SL
Procurador: ALBERTO VICTOR PEREZ FERNANDEZ, ALBERTO VICTOR PEREZ FERNANDEZ
Abogado: ,
Recurrido: Carlos Manuel
Procurador: MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 322/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a veintiséis de septiembre de 2019
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO,
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera de
Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha
10/01/2019 , entre partes, de una, como apelante, ESPACIOS VERDES Y DEPORTIVOS, SOCIEDAD
LIMITADA representado por el Procurador Don Alberto Víctor Pérez Fernández y defendido por el letrado Don
Javier Gurpegui González, y de otra, como apelada DON Carlos Manuel , representado por la Procuradora
Doña Begoña Tejerina de la Mata y defendida por el Letrado Don Javier Martín Roldán; siendo Magistrado
Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don Alberto Víctor Pérez Fernández en nombre y representación de Espacios Verdes y Deportivos S.L., asistida por el letrado Don Javier Gurpegui González contra Don Carlos Manuel con los siguientes pronunciamientos: Se condena al demandado al pago de suma de 36.921,63 €, IVA incluido, a que asciende la cantidad pendiente de pago por la ejecución de la obra de reforma del local para bar restaurante, cantidad que devengará el interés legal que será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales, hasta el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago definitivo.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Con posterioridad y a solicitud de parte se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia en cuestión, escrito que fue contestado por auto de fecha 14/03/2019, que accedía parcialmente a la aclaración solicitada, siendo su parte dispositiva la siguiente: ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora de los Tribunales de Doña Begoña Tejerina de la Mata en nombre y representación de Don Carlos Manuel asistida por el letrado Don Javier Martín Roldán de aclarar la Sentencia número 3/2019 de 10 de enero de 2019 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el Fundamento de Derecho sexto, donde dice: 'A la cantidad de 112.833,16 € se le deben descontar pagos que se han realizado por el demandado y han sido reconocidos de contrario 61.000 €, 3.267 € y 4.719 €. Esta operación hace un total de 43.103,01 €. A esta cantidad, hay que restarle la diferencia existente en la partida 5 entre lo que figura en la liquidación 9.336,38 y la cantidad que aparece en la factura que aporta la propia parte demandante 3.155 €. esto es 6.181,38, y finalmente hay que restar la cantidad de 744,15 € correspondientes a la partida número 3 sujeción de la estructura por las razones expuestas. La cantidad que se debe abonar es de 36.921,63 €. Debe decir: 'A la cantidad de 112.833,16 € se le deben descontar pagos que se han realizado por el demandado y han sido reconocidos de contrario 61.000 €, 3.267 € y 4.719 €. Esta operación hace un total de 43.103,01 €. A esta cantidad, a su vez hay que descontar 15.000 € abonados por el demandado documento número 10 de la contestación a la demanda y la cantidad de 640 € que abonados por el demandado a Balbino de la factura que este giró al actor, tal y como declara este testigo. (documento aportado en la Audiencia Previa por el actor). A esta cantidad, hay que restarle la diferencia existente en la partida 5 entre lo que figura en la liquidación 9.336,38 y la cantidad que aparece en la factura que aporta la propia parte demandante 3.155 €. Esto es6.181,38, y finalmente hay que restar la cantidad de 744,15 € correspondientes a la partida número 3 sujeción de la estructura por las razones expuestas. La cantidad que se debe abonar es de 21.281,63 €.'En el fallo de la sentencia donde dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don Alberto Víctor Pérez Fernández en nombre y representación de Espacios Verdes y Deportivos S.L., asistida por el letrado Don Javier Gurpegui González contra Don Carlos Manuel con los siguientes pronunciamientos: Se condena al demandado al pago de suma de 36.921,63 €, IVA incluido, a que asciende la cantidad pendiente de pago por la ejecución de la obra de reforma del local para bar- restaurante, cantidad que devengará el interés legal que será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales, hasta como elinterés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago definitivo.' debe decir: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don Alberto Víctor Pérez Fernández en nombre y representación de Espacios Verdes y Deportivos S.L., asistida por el letrado Don Javier Gurpegui González contra Don Carlos Manuel con los siguientes pronunciamientos: Se condena al demandado al pago de suma de 21.281,63 €, IVA incluido, a que asciende la cantidad pendiente de pago por la ejecución de la obra de reforma del local para bar restaurante, cantidad que devengará el interés legal que será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales, hasta como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago definitivo.
Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución aclarada'.
2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, la parte demandada y apelada presentó escrito de impugnación, y después fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número dos de Cervera de Pisuerga dictó sentencia cuyo contenido literal hemos transcrito en los antecedentes del presente; y contra la misma se alza la representación de la entidad actora en recurso del que conferido traslado a la contraparte no sólo fue objeto de oposición, sino también de impugnación por la contraparte.
Nacen las actuaciones de demanda presentada por la entidad ESPACIOS VERDES Y DEPORTIVOS SOCIEDAD LIMITADA en reclamación del dictado de sentencia de condena al demandado al pago de una concreta cantidad resultante de obra realizada por la primera en un local propiedad del segundo, cantidad que resultaba de liquidación realizada después de considerar pagos ya realizados por el demandado. Este se opuso a la demanda, y seguidos los trámites pertinentes se dictó sentencia con la condena advertida en el fallo transcrito, que fue objeto del auto de aclaración posterior redactado a instancia de parten; más por no estar de acuerdo con lo resuelto en sentencia y auto de aclaración redactado, se presenta recurso de apelación, que junto con la impugnación advertida, vamos a resolver en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se nos plantea como motivo de recurso es la improcedencia de la admisión a trámite y del dictado de a auto de aclaración a que nos hemos referido en los antecedentes de hecho de esta sentencia. Se dice que se utilizó para aclarar la sentencia el cauce del artículo 214 y no del 215 de la ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el primero está previsto para aclarar algún concepto oscuro o rectificación de algún error material de que adolezca la sentencia, siendo que en el caso lo que se hace en el auto de aclaración es una rectificación de la sentencia en base a hechos de nueva apreciación y fundamentos nuevos, lo que supone que hubiere debido de seguirse el cauce establecido en el artículo 215 antes citado.
No carece de fundamento el argumento utilizado en el escrito de recurso, ya que la lectura del auto en cuestión induce a una cierta duda en relación a si nos encontramos en una redacción del mismo que supone una motivación complementaria o por el contrario simplemente ante un error derivado de un olvido que se deduce fácilmente del contenido de los autos, más entendemos que debemos de resolver considerando que en realidad nos encontramos a un mero error material derivado de dicho olvido constituido en error material, ya que su corrección no ha implicado un juicio valorativo propiamente dicho, ni exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas o distintas apreciaciones de la prueba.
Lo decimos así resolviendo la duda que se nos plantea también a la vista del propio contenido del escrito de contestación realizado por la recurrente a la impugnación formulada de adverso, escrito en el que la propia parte recurrente al contestar a la impugnación formulada, impugnación en la que subsidiariamente se pide para el caso de que se estimase el recurso que resolviésemos sobre las alegaciones que fueron objeto de aclaración, nada se contesta a dicho motivo. Dicha circunstancia entendemos que determina que consideremos que no nos encontramos ante una nueva valoración de hechos y calificación jurídica de los mismos realizada en el auto de aclaración, ni tampoco que la aclaración en cuestión ha causado ningún tipo de indefensión a la parte recurrente.
Por eso la desestimación del motivo.
TERCERO.- Resolvemos ahora el segundo motivo de recurso, que impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a la partida número cinco de la liquidación en qué se fundamenta la demanda, que se titula de albañilería, revestimientos y alicatados. Se dice en él que mientras que la partida en cuestión se consigna por un importe de 9336,38 € incluido el IVA, el demandado, en el escrito de contestación a la demanda, sólo solicitó el descuento de 5227,20 € por haber satisfecho el mismo dicha cantidad con anterioridad a la presentación de demanda. Esto es viene a decir que la sentencia es incongruente en tanto ha resuelto sobre cuestiones no alegadas en momento procesal oportuno.
Consideramos que el motivo de recurso debe estimarse en la forma en que se dirá. Ello es así porque el objeto del procedimiento está constituido por las pretensiones ejercitadas por la parte actora y las alegaciones realizadas por la parte demandada de forma tal que no puede resolverse sobre cuestiones al margen de dichas pretensiones y alegaciones, en tanto que están al margen del objeto del procedimiento, y su resolución supone, caso de ser admitidas estas últimas, conceder más, menos, o distinto de lo solicitado, que en este caso es lo que sucede. En razón a alegación realizada en momento procesal inadecuado, se dicta sentencia que deja a la entidad actora sin percibir la cantidad que resulta de restar 9336,38 € IVA incluido, la de 5227 euros aceptada por las partes como entregada, por lo que entonces resultaría que la partida de revestimientos y alicatados una vez realizada la deducción a que nos hemos referido sería la de 4108,80 €, cantidad en la que ya está incluido el IVA, toda vez que la reducción de la solicitada es 5227 €, y en la liquidación se consigna como cantidad por el concepto aquí estudiado una concreta en la que se incluye el IVA.
CUARTO.- El siguiente motivo de recurso lo es en relación a la partida número 19 de la liquidación que se fija en concepto de decoración. En él la parte recurrente dice que se incluye indebidamente la cantidad de 6226 €, que sin embargo fue satisfecha por talón nominativo por importe de 7260 €. El talón si fue entregado, pero el concepto en que se entregó dicha cantidad no se puede afirmar que lo fue por decoración, ya que los documentos números 6 y 7 de la demanda, referidos a entrega de pagarés, no refieren concepto alguno, y no se ha practicado nueva que acredite que la cantidad de 7260 € que consta en talón nominativo, lo fuese para el pago de la cantidad de 6226 €, que consta en la liquidación.
Por eso el motivo debe de ser desestimado.
QUINTO.- Establecido lo anterior pasamos a resolver sobre la impugnación formulada, a partir del apartado segundo de la misma, toda vez que el primero venía acondicionado a que se estima ser el primer motivo de recurso formulado de adverso.
La segunda alegación viene referida a la solicitud de que se entendiese satisfecha la cantidad de sus 6226 € en concepto de decoración a que nos hemos referido en el anterior fundamento jurídico, pero también a que el pago por tal concepto lo fue de 7260 €, razón por la cual debe de reducirse la cantidad de condena en la cantidad que resulta de restar de esta última la de 6226 €.
Como quiera el fundamento de hecho en que se asienta el motivo de recurso ya ha sido resuelto en forma distinta a la que se pretende por la parte recurrente, no cabe admitir el motivo de impugnación.
SEXTO.- El siguiente motivo de impugnación, muestra disconformidad con el hecho de que en la sentencia de instancia se haya incluído como cantidad de condena el IVA de las partidas no satisfechas, y se advierte del contenido del artículo 84 de la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y concordantes. Este refiere que serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, citando su también el artículo 97 de la citada ley que dice que sólo podrán ejercitar el derecho a deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, y que a tales efectos únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a reducción... la factura original expedidapor quien realice la entrega o presten el servicio... A su albur se acoge la parte recurrente que dice que no constan las facturas de las partidas reclamadas, razón por la cual no puede sostenerse la condena que viene impuesta.
Entendemos que en el caso lo que se pretende por la parte impugnante es advertir de que como no consta en las actuaciones factura alguna, no puede entenderse que la parte actora ha satisfecho el impuesto en cuestión y que no hay razón para condenar a su pago a la parte impugnante.
Entendemos sin embargo, con la juzgadora de instancia, que en el presente caso se pactó por las partes el pago del IVA por don Carlos Manuel , aunque no conste documento expreso que así lo diga. Lo entendemos porque en la misma liquidación a la que nos venimos refiriendo aparecen todas las partidas con el concepto IVA lo que supone que don Carlos Manuel era consciente de quien tenía que satisfacer el importe de tal impuesto, pero a mayor abundamiento también indica tal consciencia, y en consecuencia que existía un pacto subyacente y tácito entre las partes, aparecen facturas del hecho de que algunos de los pagos directos que ha realizado don Carlos Manuel incluyen el IVA, lo que supone la consciencia y asunción por parte de este último de su obligación.
Cuestión distinta es que no se haya satisfecho el IVA en cuestión por parte de la sociedad actora, más independientemente de que no existe prueba que así lo acredite, será cuestión a dilucidar entre dicha entidad y la administración tributaria. Lo que aquí se discute es la obligación de pago de cantidades en concepto de IVA por parte del demandado, y en razón a lo dicho estaba obligado al mismo.
Por todo ello la desestimación del motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- El siguiente motivo de impugnación refiere disconformidad con la liquidación final de la obra a que se refiere el fundamento sexto de la sentencia recurrida.
El objeto del procedimiento no era propiamente la liquidación final de la obra, y la juzgadora de instancia en el fundamento de su sentencia que se cita hace una determinación de las cantidades que deberá de satisfacer el ahora recurrente. En el escrito de impugnación propiamente no se hace una concreta impugnación de los conceptos que la juzgadora de instancia entiende como debidos, sino que se hace una liquidación de los mismos, a modo de nueva liquidación sin suficiente claridad dado el contenido de la misma, y sin significar cuál es el error concreto de la solución final adoptada en cada uno por la sentencia recurrida; en suma haciendo una nueva liquidación lógicamente interesada. Esta refiere concretas cantidades, sin que en la impugnación en cuestión se haga estudio de la improcedencia de las mismas, y tampoco de que exista algún error aritmético en la determinación final, lo que supone la desestimación el motivo de recurso.
Así las cosas es éste el momento, una vez desestimado el motivo de impugnación en que debemos determinar cuál es la cantidad de condena, advertido ya de la estimación del primero de los motivos de recurso formulados.
Ya advertimos de que la cantidad de condena debería de incrementarse en 4108,80 euros incluido IVA por el concepto estudiado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, por lo que la suma de dicha cantidad a la cantidad de condena que consta en la sentencia de instancia que es de 21.281,63, supone que la definitiva condena que se establece en esta lo es al pago de la cantidad de 25.390,43 €.
OCTAVO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso; y en relación a las costas derivadas de la impugnación formulada se imponen a la parte impugnante, al haber sido desestimada la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESPACIOS VERDES Y DEPORTIVOS, SOCIEDAD LIMITADA; y DESESTIMANDO la impugnación al recurso interpuesto, impugnación formulada por la representación de DON Carlos Manuel , todo ello contra la sentencia dictada el día 10/01/2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera del Pisuerga, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como R EVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada resolución para establecer que la cantidad que debe satisfacer el demandado e impugnante DON Carlos Manuel a la entidad por la escuela de 25.300 90,43 €; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia; y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso interpuesto; e imponiendo las costas de la impugnación a la parte impugnante.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

